STS, 1 de Marzo de 2000

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
ECLIES:TS:2000:1633
Número de Recurso2715/1994
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 12 de julio de 1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso núm. 281/90 seguido a instancia de la Administración General del Estado recurrente contra el acuerdo del Ayuntamiento de Forúa (Vizcaya) de 28 de diciembre de 1.989, relativo a extremos relativos al cumplimiento de actuaciones relacionadas con el reclutamiento y reemplazo de los Ejércitos y la Objeción de Conciencia; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Forua, que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de julio de 1.993 se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso núm. 281/90 seguido a instancia de la Administración General del Estado recurrente contra el acuerdo del Ayuntamiento de Forua (Vizcaya) de 28 de diciembre de 1.989 relativo, a los extremos que se dirán; cuya sentencia estima en parte la demanda deducida contra al acuerdo impugnado, declarando contrario a derecho el punto primero del acuerdo sobre "Denegar cualquier tipo de colaboración con el Ejército Español", y del sexto en la relación que guarde con los expedientes y todos los aspectos que sean complemento o ejecución del apartado primero, anulándolos y confirmado el acuerdo recurrido en las demás partes, sin hacer expresa condena en costas.

La cuestión debatida y decidida en la sentencia recurrida se refiere a determinar si es ajustado o no a derecho el acuerdo municipal impugnado, de fecha 28 de diciembre de 1.989, cuyo contenido versa sobre:

1) Denegar cualquier tipo de colaboración con el Ejército Español; 2) Rechazar la Ley de Objeción de Conciencia y no admitir ningún objetor que preste el Servicio Social Sustitutorio; 3) Proclamar el derecho que asiste a los jóvenes vascos a no prestar el Servicio Militar; 4) En el caso de que algún joven fuese detenido o procesado por su condición de objetor, el Ayuntamiento le prestará ayuda y efectuará un seguimiento del proceso; 5) Con respecto a los puntos anteriores, el Ayuntamiento facilitará las informaciones y servicios que los ciudadanos estimen necesarios; 6) La Secretaría Municipal realizará lo que resulte necesario en orden a que se lleve a efecto la resolución municipal a partir del próximo año

(1.990), no tramitándose los expedientes recibidos hasta la fecha presente, es decir, los no resueltos.

SEGUNDO

Notificada a las partes la sentencia, por la representación de la Administración General del Estado recurrente, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, el que la Sala de instancia tuvo por preparado acordando la remisión de los autos a este Tribunal Supremo con previo emplazamiento de las partes comparecidas; y recibidas que fueron las actuaciones, por esta Sala luego de admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación del Estado, sin dar traslado al Ayuntamiento recurrido por no haberse personado, quedando conclusas las actuaciones y procediéndose a señalar la votación y fallo del recurso para la audiencia del día 23 de febrero de 2.000, lo que se llevó aefecto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula la representación del Estado en su recurso tres motivos de casación que deduce por el cauce procesal del artº 95.1.4 alegando en el primero la infracción de los arts. 1º y 2º de la LJ situando la impugnación en la consideración que infiere de que el Tribunal a quo no entra en el examen de los puntos no anulados por entender que el acuerdo del Ayuntamiento es un acto político, excluido inicialmente por el artº 2.b) de la LJ y sin efecto alguno una vez en vigor la CE de 1.978 como establecen las sentencias del T.S. de 2 de octubre de 1.987 y 25 de octubre de 1.990 y las del TC 45/90 de 15 de mayo y 196/90 de 29 de noviembre cuya doctrina legal restringe el concepto de acto político refiriéndolo siempre a los actos del Gobierno, lo que a juicio de la representación del Estado excluye a los actos de un Ayuntamiento.

Mas es lo cierto, que de los términos de la sentencia recurrida en modo alguno se infiere que la confirmación que hace en los extremos no anulados, se basa para hacer su pronunciamiento de fondo (y no de inadmisión, previa observancia del artº 43.2 LJ, que en su caso sería lo procedente) en la naturaleza política de los extremos a los que no se extiende la anulación, sino en el ámbito de la libertad de expresión y en el que es propio de la objeción de conciencia y de las relaciones interadministrativas a propósito de ello, como también el derecho de información de los entes locales a los ciudadanos que radiquen en el municipio en relación al artº 25.1 LBRL 7/85 de 2 de abril.; por lo que el primero de los motivos ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo se impugna el tercer extremo del acuerdo municipal proclama el derecho que asiste a los jóvenes vascos a no prestar el servicio militar; cuyo particular, como señala la sentencia de 23 de febrero de 1.999, infringe el ordenamiento jurídico de España, pues tal proclama es contraria al artº 30 CE que establece el derecho y el deber de los españoles a defender a España en los términos en que la Ley fije las obligaciones militares y regulando con las debidas garantías la objeción de conciencia, así como las demás causas del exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria; de donde también este extremo tercero del acuerdo se revela también contradictorio con el derecho a declararse objetor de conciencia, que admite en su contexto el apartado cuarto del acuerdo, ya que el derecho a la objeción de conciencia y consiguiente prestación social substitutoria en relación al servicio militar activo, es solo concebible desde la perspectiva y la realidad del deber de los españoles de defender a España con las armas, en que consiste el servicio militar en términos del artº 30 CE. Por lo que ha de concluirse en la ilegalidad de este punto tercero del acuerdo y que por lo mismo atenta contra la autonomía municipal y su contenido conforme a la Constitución en términos de los arts. y 25 LBRL en relación con el artº 9.1 CE. Y en consecuencia, en este extremo ha de ser estimado el recurso.

TERCERO

Con relación tercer motivo, en el que se alega la infracción dela Ley 48/84, de 26 de diciembre, reguladora de la Objeción de Conciencia y Prestación Social Substitutoria, puntos segundo y tercero del acuerdo municipal, esta Sala ha establecido en su sentencia de 10 de los corrientes en la que se analiza la misma cuestión en el recurso de casación 1.286/94 referido a otro ayuntamiento, la necesidad de distinguir en el punto segundo del acuerdo dos aspectos: el primero, referido a una manifestación de opinión que agota con ello su contenido sin otro efecto práctico y que por lo mismo se halla protegida por el artº 20 CE, en tanto que ningún precepto válido del Régimen Local limita a las corporaciones la libertad de opinión; el segundo se halla referido a la negativa a admitir el servicio del ayuntamiento recurrido a ningún objetor que presta el servicio social sustitutorio, lo cual no afecta al núcleo de los deberes constitucionales cuya observancia incumbe a los españoles y a las instituciones y entidades de la Nación, pues como señala la doctrina de esta Sala, así la sentencia de 23 de febrero de 1.999 cuya doctrina sigue la de 11 de los actuales mes y año, no es ilegal la determinación del Ayuntamiento de no aceptar la actividad de los objetores de conciencia en el desempeño de la prestación social sustitutoria, pues no existe en el ordenamiento norma que obligue a tal aceptación a los ayuntamientos, ya que de los arts. 6 y 12 de la misma Ley sobre Objeción de Conciencia no se desprende ninguna obligación incondicionada de los Ayuntamientos, siendo preciso un acuerdo específico de las administraciones con la del Estado para que estas y entre ellas los entes locales asuman la obligación de empleo de los objetores de conciencia.

CUARTO

Al haberse estimado en parte el segundo motivo del recurso, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas en aplicación del artº 102.2 LJ.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DELESTADO representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 12 de julio de 1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso núm. 281/90 seguido a instancia de la Administración recurrente contra el acuerdo del Ayuntamiento de Forúa (Vizcaya) de 28 de diciembre de 1.989 a que se contraen las actuaciones; casamos y anulamos la sentencia recurrida en el particular que declara ajustado a derecho contenido al punto tercero del acuerdo municipal y relativo a "proclamar el derecho que asiste a los jóvenes vascos a no prestar el servicio militar"; y en consecuencia, estimamos en esta parte la demanda deducida en la instancia por el Sr. Abogado del Estado, anulando el reseñado punto tercero del acuerdo impugnado de 28 de diciembre de 1.989 del Ayuntamiento de Forúa (Vizcaya) por ser contrario a derecho; manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

3 sentencias
  • STS 1196/2003, 26 de Septiembre de 2003
    • España
    • 26 Septiembre 2003
    ...que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección (SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2.000 entre otras El análisis desagregado o aislado de cada indicio, como islotes robinsonianos fuera del contexto integrado por la dinámica de los......
  • SJS nº 1 64/2018, 5 de Marzo de 2018, de Cáceres
    • España
    • 5 Marzo 2018
    ...insista en lo contrario, no es lo adjetivo y sus plazos sino lo sustantivo y los suyos propios. Dicho eso, procede recordar la STS del 1 de marzo de 2000 que contiene la doctrina relativa a la conservación de los actos cuando el defecto no afecta al resultado final, de ahí que a las formali......
  • SJS nº 1 318/2022, 14 de Noviembre de 2022, de Cáceres
    • España
    • 14 Noviembre 2022
    ...no es jurídicamente extemporánea. TERCERO En lo que a la nulidad se ref‌iere, procede hacer unas consideraciones previas. La STS de 1 de marzo de 2000, sala tercera, contiene la doctrina relativa a la conservación de los actos cuando el defecto no afecta al resultado f‌inal, de ahí que a la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR