STS 965/2007, 12 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución965/2007
Fecha12 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular en nombre de Alexander, Bernardo y ADEMÁS PROYECTOS S.L., contra sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida el acusado Íñigo, representado por el Sr. Olivares de Santiago y estando la acusación particular recurrente representada por el Procurador Sr. Sastre Moyano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Palencia instruyó Procedimiento Abreviado con el número 26/2006 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 1 de marzo de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara expresamente probado que el acusado Sr. Íñigo encargó en el mes de diciembre de 1.999 a los arquitectos Sres. Alexander, Jose María y Bernardo, un proyecto de obra para la remodelación de una antigua fábrica de harinas, sita en la localidad Abarca de Campos (Palencia), por un presupuesto total de 58.168.061 millones de pesetas. También consta demostrado que, el referido proyecto, fue presentado a la entidad Adeco Canal de Castilla quien, el día 9 de octubre de 2.000, acordó conceder una subvención o ayuda al querellado de 11.399.873 millones de pesetas con cargo a los Fondos Feder y de 5.699.937 millones de pesetas como aportación de la Junta de Castilla y León, ascendiendo las ayudas concedidas a 17.099.810 millones de pesetas (de las cuales recibió

    5.699.937 millones de pesetas), y comprometiéndose el querellado a aportar en la obra 39.899.558 millones de pesetas.- Debido a varias circunstancias que concurrieron en la realización de las obras proyectadas y contratadas (las obras comenzaron con retraso, el contratista abandonó anticipadamente las obras ante el impago por parte del querellado- promotor y las obras ejecutadas presentaba deficiencias importantes, especialmente en cuanto a la estructura de madera), las obras no terminaron en el plazo previsto y, por ello, el querellado no puedo justificar la inversión comprometida antes de 31 de diciembre de 2.001, conforme a lo comprometido con la entidad Adeco Canal de Castilla y como requisito ineludible para la obtención de las referidas subvenciones.- El día 28 de diciembre de 2.001, el querellante Sr. Alexander firmó dos documentos, en representación de la entidad Además Proyectos S.L., reconociendo haber recibido del querellado Sr. Íñigo dos talones, uno por importe de 650.424 pesetas y otro 509.576 pesetas, correspondientes a las facturas nºs 1/22 de 28 de diciembre de 2.001 y 1/12 de 8 de octubre de 2.001, por los honorarios de Dirección de Obra.-En último lugar resulta también probado que el ahora querellado formuló, ante el Juzgado de Primera Instancia de Palencia, demanda de Juicio Ordinario frente al arquitecto técnico y frente al contratista por incumplimiento derivados del contrato de construcción regulado en la Ley 38/1.999 de Ordenación de la Edificación, en reclamación de 2.407-951,77 euros".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Íñigo, de los delitos imputados en estas actuaciones, con declaración de costas de oficio". 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo de recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 248 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 308 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 250.2 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 390.1.2º del Código Penal .

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de noviembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 248 del Código Penal .

Se alega, en defensa del motivo, que en los hechos que se declaran probados concurren todos los elementos del delito de estafa.

No es eso lo que se infiere del relato fáctico de la sentencia de instancia que debe ser rigurosamente respetado.

Los recurrentes sustentan la existencia del engaño en el hecho de que el acusado hubiese reclamado judicialmente un dinero que no había entregado y presentando como justificante de su cobro los recibís que los querellantes le firmaron en la promesa de su cobro, dinero que nunca llegaron a percibir.

El motivo no puede prosperar.

Olvidan los recurrentes que dicha demanda civil tiene por objeto, como se dice en los hechos que se declaran probados, incumplimientos derivados del contrato de construcción, en reclamación de una cantidad muy superior al importe de los recibís y, como se desarrolla, en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, se viene a reclamar a los querellantes la oportuna indemnización por supuestos incumplimientos en la dirección, ejecución y construcción de las obras (incluidos honorarios que el querellado dice haber pagado indebidamente), al haberse perdido las subvenciones que tenía concedidas y por los daños y perjuicios sufridos y derivados de la no ejecución de esas obras, sin que de ello pueda inferirse una conducta subsumible en el delito de estafa procesal ni en la estafa común, al tratarse de cuestiones civiles a dilucidar en ese orden jurisdiccional.

Por otra parte, hay que señalar que los propios recurrentes admiten que dieron su consentimiento al acusado para firmarle unos recibís de determinadas sumas de dinero, como trámite para obtener las subvenciones que estaban solicitadas. No está presente, pues, el engaño, que constituye elemento esencial de esta figura delictiva y menos el desplazamiento patrimonial.

Así las cosas, no puede considerarse que el Tribunal de instancia hubiese incurrido en infracción legal al dictar sentencia absolutoria por no considerar delictiva la conducta del acusado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 308 del Código Penal .

En este caso se dice producida infracción legal al no haberse apreciado el delito de fraude de subvenciones a pesar de que concurren los elementos que caracterizan esa figura delictiva.

Tampoco puede prosperar este segundo motivo del recurso.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 523/2006, de 19 de mayo, que el delito de fraude de subvenciones está regulado por medio de dos alternativas típicas: la obtención fraudulenta de una subvención y el empleo desviado de los fondos obtenidos mediante una subvención. Y en la primera de esas dos modalidades, la conducta delictiva puede integrarse por faltar a la verdad en las condiciones requeridas para su concesión u ocultando aquellas que hubieran impedido esa concesión, y en el supuesto que examinamos en el presente recurso ninguno de estos condicionamientos típicos se contienen en los hechos que se declaran probados, que deben ser rigurosamente respetados.

Ciertamente, como bien se señala por el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, no hubo falsedad ya que cuando se obtuvo el anticipo de la subvención ya se habían realizado obras por un valor superior al importe de esa subvención, no ocultándose tampoco datos que la hubieran impedido; y con relación a las facturas presentadas en el expediente éstas fueron emitidas por los titulares de las empresas que, según las mismas, habían realizado el trabajo, por lo que tampoco hubo falseamiento de la verdad.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 250.2 del Código Penal .

Se alega, en defensa del motivo, que la utilización en un pleito civil, por parte del acusado, de documentos (facturas y pagos) que se han acreditado falsos, para justificar una reclamación de cantidad, constituye un delito de estafa procesal.

El motivo debe ser desestimado.

Esta Sala tiene declarado, como es exponente la Sentencia 493/2005, de 18 de abril de 2005, que en la llamada estafa procesal se justifica la agravación específica porque al daño que supone al patrimonio del particular se une el atentado contra el Poder Judicial, que se utiliza como instrumento al servicio de finalidades defraudatorias, y que la peculiaridad de la estafa procesal radica en que el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quién, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de todo ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el Juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), diferenciación de sujetos que se reconoce expresamente compatible en la figura de la estafa del artículo 248.1 C.P. 1995, cuando se refiere al "perjuicio propio o ajeno". Es más, también la Jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el Juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o en cualquier caso determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia (S.S.T.S. 32, 457 o 1980/02 y la numerosa Jurisprudencia citada en las dos últimas).

Como se ha dejado expresado al examinar el primer motivo, en la demanda civil se reclaman a los querellantes, y a otras personas que intervinieron en la ejecución de las obras, la oportuna indemnización por supuestos incumplimientos en la dirección, ejecución y construcción (incluidos honorarios que el querellado dice haber pagado indebidamente), y por haberse perdido las subvenciones que estaban concedidas, sin que conste en los hechos que se declaran probados ninguno de los elementos que caracterizan el delito de estafa en la modalidad agravada de empleo de fraude procesal, a los que se ha hecho antes referencia.

Se discute sobre el incumplimiento de obligaciones contractuales y ello es cuestión a dilucidar en el correspondiente proceso civil.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 390.1.2º del Código Penal .

Se dice producida infracción legal al no haberse apreciado un delito de falsedad cuando el acusado ha utilizado facturas y otros documentos que se han reputado falsos para ser aportados a un expediente administrativo de concesión de subvenciones como a un procedimiento judicial en reclamación de las cantidades resultantes de esos documentos.

Este último motivo tampoco puede prosperar.

Como se ha señalado al examinar el segundo de los motivos, no existe falseamiento de la verdad ya que a las facturas presentadas en el expediente fueron emitidas por los titulares de las empresas que, según las mismas, habían realizado el trabajo.

  1. FALLO DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la acusación particular en nombre de Alexander, Bernardo y la mercantil Además Proyectos S.L., contra sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, de fecha 1 de marzo de 2007

, en causa seguida por delitos de estafa y fraude de subvenciones. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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