STS, 28 de Febrero de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:1533
Número de Recurso7479/1994
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 7479/94 interpuesto por D. Benito , representado por la procuradora Dª Teresa de Jesús Castro Rodríguez, promovido contra la sentencia dictada el 7 de julio de 1994, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 680/92, sobre obras. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, representado por el procurador Sr. Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 680/92, interpuesto por D. Benito , contra la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 3 de abril de 1992, relativo a obras realizadas en el Camino Viejo de Hortaleza, Tramo 2º; Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de julio de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Benito , vecino de Madrid, contra el decreto de fecha 30 de marzo de 1992, de la Gerencia Municipal de Urbanismo, del Ayuntamiento de Madrid, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente contra el decreto de fecha 26 de diciembre de 1991, del mismo Organismo municipal, que acordó requerir a dicha parte interesada para que en el plazo de un mes, contado a partir de la recepción de la pertinente notificación, procediese a la demolición de las obras abusivamente realizadas en el Camino Viejo de Hortaleza, tramo 2º (pasado el cementerio, a un kilómetro), en este término municipal de Madrid, una vez transcurrido con exceso el plazo de dos meses concedido a tal parte recurrente (a través del decreto del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Barajas, del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 14 de diciembre de 1990), para proceder a la legalización de las mencionadas obras, debemos declarar y declaramos que la resolución municipal impugnada es conforme a derecho. Y ello, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación de D. Benito , y elevados los autos a este Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 19 de diciembre de 1.995, se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 29 de enero de 1.996, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 24 de febrero de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales -artículo

96.1 de la LRJCA- de cuya concurrencia en el caso debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite. A tal efecto basta reiterar lo que esta Sala ya ha dicho en Auto de 6 de octubre de 1997, que "el escrito depreparación -a salvo el supuesto previsto en el artículo 96.2 de la LRJCA- está correctamente formulado si se manifiesta en él la intención de interponer recurso de casación y tal declaración de voluntad va acompañada de una sucinta exposición de los "requisitos exigidos" -artículo 96.1-, requisitos que no son otros, a la vista del propio artículo 96, que los relativos a la presentación de dicho escrito -ante el mismo órgano jurisdiccional que ha dictado la resolución que se pretende recurrir y en el plazo de diez días- y, por transposición del apartado 3 del artículo 96, a la legitimación de quien prepara el recurso -haber sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución de que se trate-. No es, por tanto, necesario hacer en el escrito de preparación mención alguna al motivo o motivos que habrán de servir de fundamento al recurso, cuya expresión razonada, junto a la cita de las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas, se reserva -artículo 99.1- para el escrito de interposición del recurso".

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice: "Que con fecha 7 de septiembre de 1994 me ha sido notificada la Sentencia nº 421, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 680/92, interpuesto por mi mandante contra la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de fecha 3 de abril de 1992, y estimando que dicha Sentencia lesiona los intereses de esta parte, por medio del presente escrito y de conformidad con los artículos 95 y 96 de la LJCA, y dentro del plazo de 10 días, vengo a manifestar mi intención de interponer RECURSO DE CASACION contra la referida Sentencia en base a los siguientes motivos: 1º.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, 3º, la Sentencia que se recurre supone un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia recurrida, en cuanto que introduce un elemento nuevo de juicio como es que la zona en que se realiza la edificación en cuestión se hace en suelo no urbanizable, extremo éste desconocido por esta parte por cuanto todo el expediente ha ido dirigido y se ha centrado concretamente en una supuesta falta de licencia de construcción, y sólo en base a esto ha ido dirigida la defensa de esta parte. No siéndole lícito al juzgador, según aquellas normas, sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas, no es de justicia que ahora se introduzca ese elemento nuevo que deja a esta parte en la imposibilidad de debatirlo, con la indefensión que ello conlleva. 2º.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95.4º, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de l a Sentencia por cuanto que la misma fundamenta su fallo en preceptos que no guardan relación alguna con el asunto que se discute en autos lo que viene a impedir de forma manifiesta llegar a conocimiento de las motivaciones reales del fallo recurrido con la consiguiente indefensión de esta parte. En efecto, comprobamos que, en el fundamento de derecho segundo, se cita diciendo expresamente que "le son de aplicación" los preceptos contenidos en el artículo 138, de la Ley sobre Régimen del Suelo y el artículo 24, apartado 1 del Reglamento de Disciplina Urbanística que tratan, el artículo 138 de la LRS (que, por otra parte, no tiene apartado 1), de la adaptación de las construcciones al ambiente dentro del capítulo de normas de aplicación directa, mientras que el artículo 24.1 del RDU se refiere a las notificaciones de los expedientes de ruina, materias ambas que nada tienen que ver con el objeto de debate ni con lo que afirma al respecto la Sentencia recurrida. Tampoco podría entenderse que la mención a la Ley sobre el Régimen del Suelo viene referida al anterior texto refundido 1346/76 por cuanto, aparte de tratarse de norma derogada, el artículo 138 del mismo trata de algo tan distinto como es la expropiación. Estas incomprensibles referencias a temas tan contradictorios con el que nos ocupa, aparte del hecho de que la Sentencia cita continuamente preceptos de una norma derogada como es el Texto Refundido 1346/76, deja en una absoluta indefensión a esta parte que no puede conocer realmente en base a qué preceptos se ampara la desestimación de su pretensión. 3º.- De conformidad con lo establecido en el artículo 95.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por cuanto la Sentencia recurrida infringe lo establecido en los artículos 248 y siguientes del vigente texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana comprensivo, en cuanto al objeto de debate, de las normas del texto Refundido 1346/76 y del RDL 16/1981 que establecen un plazo de prescripción para la actuación administrativa en esta materia al objeto de preservar el principio de seguridad jurídica, según tiene establecido una amplia doctrina jurisprudencial (STS de 26 de diciembre de 1988, de 20 de diciembre de 1988 y de 14 de julio de 1989), plazo que, según se acreditado en este procedimiento, se había cumplido más sobradamente".

Resulta, por tanto evidente que nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada ni de la legitimación del recurrente, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2 a) de la LRJCA - en relación con lo previsto en su artículo 96-, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a laparte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7479/94, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho , Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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