STS, 13 de Marzo de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:2020
Número de Recurso4155/1994
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 4155/94 interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en representación de D. Bernardo y otra, promovido contra la sentencia dictada el 8 de Marzo de 1994 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso contencioso- administrativo nº 2720/92, sobre licencia de obras. Siendo parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se ha seguido el recurso número 2720/92 , interpuesto por D. Bernardo y Dª Araceli , contra la resolución de 23 de octubre de 1992 del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalitat Valenciana, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 28 de febrero de 1992 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, denegatoria de la autorización para la construcción de dos viviendas unifamiliares en la Parcela NUM000 del Polígono NUM001 , Partido Ambra, término municipal de Pego, clasificada como suelo no urbanizable de uso agrícola. Habiendo sido parte demandada la Generalitat Valenciana.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bernardo y Dª. Araceli contra la resolución de 23 de octubre de 1992 del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalitat Valenciana, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 28 de febrero de 1992 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, denegatoria de la autorización para la construcción de dos viviendas unifamiliares en la Parcela NUM000 del Polígono NUM001 , Partido Ambra, término municipal de Pego, clasificada como suelo no urbanizable de uso agrícola, sin expresa imposición de las costas procesales".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación de D. Bernardo y Dª Araceli , y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 15 de enero de 1997 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 4 de marzo de 1997 señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 9 de marzo de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de loContencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que 1º) Se trata de una resolución susceptible de ser recurrida en casación, toda vez que estamos en presencia de una sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, fundándose el presente recurso en la infracción de normas del ordenamiento jurídico estatal y jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 93.4º de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, resulta claro, que la norma relevante y determinante para dictar la sentencia impugnada en el sentido en el que se ha hecho ha sido una norma estatal (el artículo 85-1-2º del Real Decreto 1346/1976 de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana), y no una norma emanada de la Comunidad Autónoma Valenciana. 2º) Se manifiesta la intención de interponer y tener por preparado el correspondiente recurso de casación ante el mismo órgano jurisdiccional que ha dictado la resolución objeto de recurso, dentro del plazo legalmente establecido al efecto).

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4155/94, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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