STS, 31 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 6498 de 2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García Sanmiguel y Orueta, en nombre y representación de la Junta de Compensación de la Calle Dr. Fleming y Pabellón Deportivo del Real Club Deportivo Español, contra la sentencia pronunciada, con fecha 4 de abril de 2003, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 1589 de 1996 y 2089 de 1997, sostenidos por la representación procesal de la mencionada Junta de Compensación contra la aprobación inicial de la propuesta de Modificación puntual del Plan General Metropolitano en los terrenos del Real Club Deportivo Español de Barcelona, publicado en el B.O.P. de Barcelona el día 17 de julio de 1996, y contra el acuerdo del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, de fecha 10 de junio de 1997, por el que se aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan General Metropolitano en lo que afecta a los terrenos del Real Club Deportivo Español S.A.D. en la Avenida de Sarriá de Barcelona, al antiguo Campo de Tiro de Montcada y Reixac y al sector Verneda-Can Picas en Sant Adriá de Besós, y contra la resolución de 25 de julio de 1997 de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, que dio ejecutividad al anterior acuerdo e incorporó de oficio determinadas prescripciones.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por la Abogada de la Generalidad de Cataluña, el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, la entidad Sarriá Park S.A., representada por la Procuradora Doña María García Fernández, y la entidad Real Club Deportivo Español de Barcelona S.A.D., representada por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 4 de abril de 2003, sentencia en los recursos contenciosoadministrativos acumulados números 1589 de 1996 y 2089 de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo promovido por LA JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA CALLE DOCTOR FLEMING Y PABELLÓN DEL RCD. ESPAÑOL contra el acuerdo del CONSELL EXECUTIU de la Generalidad de Cataluña de 10 de junio de 1.997 a que se contrae la presente litis, por falta de legitimación de la parte recurrente. Sin costas. ».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: « Esta segunda cuestión es abiertamente rechazable al no reunir la Junta de compensación el carácter de órgano de la entidad pública que dictó el acuerdo impugnado, desde el momento en que las entidades urbanísticas colaboradoras se configuran en nuestro ordenamiento jurídico como típicas figuras de autoadministración descentralizada o de gestión autónoma por los mismos interesados de funciones públicas y poderes de decisión inicialmente administrativos, representando una mera alternativa a la gestión burocrática pura y simple de los mismos, al resultar delegados dentro de ciertos limites en los propios interesados, quienes se erigen así en auténticos agentes y participes en la gestión urbanística de la Administración delegante, sin perjuicio de corregirlo en vía de recurso.- En tal sentido, y en los términos de los artículos 24 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística de 1.978, tales entidades constituyen una forma de participación privada de los interesados en la gestión urbanística, pudiendo éstos, desde luego, recurrir las resoluciones administrativas que les afecten, pese a su carácter administrativo y dependencia en el orden dicho de la Administración actuante, lo que no les priva de su personalidad jurídica desde el momento de su inscripción en el correspondiente Registro "ad hoc", y de la plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, como específicamente para las Juntas de Compensación ratifica el artc° 178.3. del TR. de las disposiciones vigentes en Cataluña en materia urbanística, de 12 de julio de 1.990 .-».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida que: «En cuanto a la legitimación "ad processum", si bien los artículos citados de los Estatutos de la actora no imponen expresamente el requisito cuyo incumplimiento se denuncia, no cabe olvidar que la jurisprudencia contenciosa administrativa ha venido pronunciándose en el sentido de exigir dicho acuerdo corporativo que exteriorice la voluntad de recurrir en el caso concreto, no bastando que los Estatutos concedan al Presidente de la Asociación su representación ante los Tribunales y la capacidad de designar Procuradores y Abogados, o de conferirles poderes tan amplios como fuere preciso, sino que, para la concurrencia de la necesaria legitimación activa por la vía del artc° 19.1.b) de la Ley Jurisdiccional de 1.998 (antiguo artc. 28 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 ), como del art. 7.3. de la LOPJ ., se precisa la adopción por el órgano competente de un acuerdo especifico de recurrir la resolución combatida, pues una cosa es estar capacitados para formular demandas y otra distinta es decidir sobre el interés de presentar una demanda determinada, sin que en el caso concreto se haya aportado nada que haga pensar que se llevo a cabo aquel acuerdo, además de no acreditarse que quien otorgó el poder sea el órgano estatutariamente competente para decidir la promoción de la acción judicial.- Por otra parte, una vez denunciada dicha causa de inadmisibilidad por las demandadas en período de alegaciones y, pese a tratarse de un defecto subsanable, pudiendo incluso adoptarse el acuerdo después de interpuesto el recurso, tampoco aprovechó la impugnante la oportunidad de subsanar el vicio dentro de los diez días siguientes al que se le notificó el escrito que contenía tal alegación, tal como la autorizaba el artc. 129.1 de la LJ. de 1.956 y reproduce el artc. 130.1. de la LJ de 1.998, por lo que procede dictar sentencia en los términos del artículo 82.b) en relación con el artc. 81.1 .a), declarando la inadmisibilidad del recurso por ausencia de legitimación activa de la parte demandante; toda vez que, recuerda la Jurisprudencia que para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar, si se niega por la parte contraria, que aquel goza de personalidad jurídica, por haberse cumplido los requisitos legalmente establecidos para su valida constitución al ser la personalidad presupuesto de la capacidad procesal (STS. de 21 de marzo de 1.996 ). Pero además, es necesario, si se niega también de contrario, que se aporte la correspondiente prueba acreditativa de que el acuerdo para el ejercicio de acciones ha sido tomado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia y para autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del ente colectivo, pues solo así quienes resulten facultados podrán ostentar la capacidad procesal exigida por el articulo 27 (LJ. 1956 ) para comparecer enjuicio y para poder apoderar a Letrado y Procurador que haya de representar al ente en el proceso.- Y no constituyen obvice a la inadmisión las consideraciones teóricas que sobre la legitimación pudieran hacerse, pues no se trata de negar legitimación para interponer el recurso de entidades de base asociativa en defensa de derechos e intereses de sus asociados, sino de extraer la lógica consecuencia a la falta de acreditación en autos de los requisitos establecidos para el ejercicio de acciones por dichas personas jurídicas, a pesar de que se ha dispuesto de trámite procesal para subsanar la inicial omisión ante la advertencia de las demandadas (S.S.T.S. de 21 de octubre de 1998 y 17 de mayo de 1999 .

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Junta de Compensación demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que dicha Sala accedió mediante providencia de fecha 26 de junio de 2003, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por la Abogada de la Generalidad de Cataluña, la entidad Sarriá Park S.A., representada por la Procuradora Doña María García Fernández, y la entidad Real Club Deportivo Español de Barcelona S.A.D., representado por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, y, como recurrente, la Junta de Compensación, representada por el Procurador Don Juan Antonio García Sanmiguel y Orueta, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, al amparo el primero del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción y el segundo al del apartado c) del mismo precepto; el primero por haber interpretado y aplicado indebidamente la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa de 1956, 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 19.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, ya que resulta manifiesto que la Asamblea General Extraordinaria de la Junta de Compensación demandante autorizó expresamente a su Presidente para ejercitar las acciones pertinentes frente a la modificación del plan General Metropolitano que fue objeto de impugnación, como se deduce de la escritura de poder y del documento que se adjunta al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo; y el segundo por haber infringido la Sala de instancia el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, que contempla las causas de inadmisión, ya que la Junta de Compensación recurrente estaba legitimada para ejercitar las acciones formuladas en su escrito de demanda, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare admisible el recurso contencioso- administrativo, dictando sentencia que resuelva el fondo del asunto dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

SEXTO

Esta Sala del Tribunal Supremo, mediante auto, de fecha 19 de mayo de 2005, rechazó las causas de inadmisión planteadas por los recurridos comparecidos y admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Compensación, por lo que, con fecha 11 de enero de 2006, se dio traslado a las representaciones procesales de cada uno de los recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su respectivas oposiciones al indicado recurso, lo que efectuó la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona el día 2 de marzo de 2006, alegando que la Junta demandante carecen de legitimación "ad processum" porque el acuerdo de la Asamblea General fue anulado por el Ayuntamiento de Barcelona al estimar un recurso de alzada interpuesto por el Real Club Deportivo Español, y, si bien tal resolución fue impugnada en sede jurisdiccional, el recurso contencioso-administrativo deducido fue declarado inadmisible, cuya sentencia pende de recurso de casación, mientras que en este caso no son de aplicación los preceptos de la Ley Jurisdiccional de 1956 respecto de los pronunciamientos que debe contener la sentencia, sino el de la Ley de la Jurisdicción de 1998, de acuerdo con la Disposición transitoria tercera de esta última, disponiendo el artículo 69 b) de ésta que es inadmisible el recurso interpuesto por persona no debidamente representada, por lo que, al no haberse incorporado a la casación otras cuestiones, no existe debate y, de existir, sería exclusivamente de derecho autonómico, insusceptible de ser revisado en casación, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto con imposición de las costas.

SEPTIMO

La representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña presentó su escrito de oposición al recurso de casación con fecha 9 de marzo de 2006, aduciendo que la Junta de Compensación recurrente carece de legitimación "ad processum" porque no ha aportado acreditamiento de que sus órganos competentes para interponer el recurso contencioso-administrativo hubiesen decidido ejercitar las correspondientes acciones, sin haberlo justificado ni siquiera en el trámite de subsanación después de denunciado dicho defecto por los demandados, y sin que la inadmisión del recurso por tal defecto vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva ni el principio "pro actione" o la doctrina jurisprudencial sobre el mismo, y, además, en este caso, los acuerdos adoptados por la Asamblea General de la Junta de Compensación del Dr. Fleming y Pabellón Deportivo del Real Club Deportivo Español, de 19 de febrero de 1996, han sido declarados nulos por Decreto de la Alcaldía de Barcelona, de 3 de febrero de 1999, el cual vino a cumplimentar el Decreto de la Alcaldía de 8 de junio de 1998, cuya decisión no ha sido anulada a pesar de haber sido impugnada en sede jurisdiccional, pues la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo deducido contra ella, cuya sentencia pende de recurso de casación ante esta Sala, mientras que la Sala de instancia ha efectuado una correcta aplicación del precepto que ordena declarar la inadmisión del recurso por estar interpuesto por persona no legitimada, contenido en el artículo 82 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y 69 .b) de la vigente, y así se ha pronunciado repetidamente la Sala Tercera del Tribunal Supremo en las sentencias que se citan, decisión que no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la recurrente tuvo la oportunidad de subsanar el defecto denunciado por los demandados al contestar la demanda acreditando que el órgano competente de la Junta había autorizado el ejercicio de las acciones esgrimidas, pero, en cualquier caso, tales acciones encierran una actuación contraria a la buena fe por cuanto sólo pide la declaración de nulidad del Plan General Metropolitano para el supuesto de que no se le reconozca derecho a participar en el aprovechamiento generado por la modificación puntual de dicho Plan General Metropolitano, a pesar de que el anterior Plan Especial, para cuya ejecución se constituyó la Junta de Compensación, estaba plena e íntegramente ejecutado, y terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto y se impongan las costas a la recurrente. OCTAVO.- La representación procesal de la entidad Real Club Deportivo de Barcelona S.A.D. presentó su escrito de oposición al recurso de casación con fecha 13 de marzo de 2006, aduciendo la inadmisibilidad del primer motivo de casación porque el Tribunal a quo declara expresamente la legitimación ad causam de la Junta demandante y no su legitimación ad processum, habiendo dicha Junta agotado su objeto social mucho antes de la aprobación de la modificación puntual del Plan General Metropolitano al haberse ejecutado cumplidamente el Plan Especial para el que se constituyó, y otro tanto sucede con el segundo motivo por denunciar incorrectamente una inexistente vulneración de normas reguladoras de las sentencias, para lo que se cita un precepto que no es el aplicable, puesto que el que procedería aplicar es el artículo 69 de la vigente Ley Jurisdiccional y no el 82 de la antigua, sin que la indebida aplicación de los preceptos reguladores de la admisión del recurso contencioso-administrativo sea esgrimible a través del apartado c) de la Ley Jurisdiccional sino que debería haberse esgrimido al amparo del apartado d) del mismo precepto, mientras que, en el supuesto de ser admisible el recurso de casación, el primer motivo, en el que se discute la decisión de haberse declarado la falta de legitimación ad processum de la Junta de Compensación, no puede prosperar porque el recurrente y demandante carecía de atribuciones para deducir el oportuno recurso contencioso-administrativo por no haberse acreditado estar facultado para ello por el órgano competente de dicha Junta, ya que los acuerdos en los que se le facultaba a tal fin fueron declarados nulos por el Ayuntamiento, cuya resolución fue objeto de impugnación en sede jurisdiccional y la Sala de instancia declaró inadmisible el recurso contenciosoadministrativo al efecto deducido por la propia Junta, de manera que el acuerdo administrativo, anulatorio de aquél en que la Asamblea Extraordinaria atribuyó al representante de aquélla facultades para recurrir, tiene plena eficacia al no haber sido suspendidos sus efectos, defecto que no puede suplirse por el poder notarial conferido por el representante de la Junta al Procurador para comparecer en juicio, sin que, a pesar de habérsele puesto de manifiesto tal defecto, la Junta demandante haya presentado el documento que acredite que el órgano de la misma con facultades para ello haya autorizado al Presidente para ejercitar las acciones judiciales tendentes a impugnar la aprobación de la modificación puntual del Plan General Metropolitano, defecto subsanable que ni siquiera ha intentado subsanarlo al deducir el presente recurso de casación, sin que la decisión de inadmitir el recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación ad processum haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en las sentencias que se citan, pues la Junta tuvo la oportunidad de subsanar el defecto denunciado por los demandados, a pesar de lo cual no lo hizo, por lo que terminó con la súplica de que se inadmita el segundo motivo del recurso y la parte del primero referida a la legitimación ad causam, y, desestimando la parte del primer motivo relativa a la legitimación ad processum, se declare que el recurso contencioso-administrativo fue debidamente inadmitido por la Sala de instancia y, en consecuencia, se confirme la sentencia impugnada, y, para el supuesto de que el recurso se declare indebidamente inadmitido y se entre en el fondo del asunto, se desestime íntegramente aquél, tanto en su petición principal de obtener un determinado aprovechamiento como alternativa de anulación de la modificación puntual del Plan General Metropolitano, con imposición de todas las costas, tanto de la instancia como de casación, a la Junta recurrente.

NOVENO

Con fecha 14 de marzo de 2006, la representación procesal de la entidad Sarriá Park S.A., comparecida como recurrida, presentó escrito de oposición al recurso de casación, alegando que la Junta recurrente, demandante en la instancia, no presentó el documento que acreditase que se hubiese adoptado por la asamblea de propietarios de la Junta de Compensación el acuerdo de impugnar en sede jurisdiccional la aprobación de la modificación puntual del Plan General Metropolitano, a pesar de haberse invocado por las demandadas la falta de legitimación ad processum, fundada en lo dispuesto en el artículo 82.b) de la Ley Jurisdiccional de 1956, inadmisibilidad que se corrobora por el hecho de haber sido anulados los acuerdos adoptados por la Junta de Compensación por falta de los requisitos formales establecidos de forma estatutaria, y, por consiguiente, no se ha infringido lo establecido en el artículo 82.b) de la Ley Jurisdiccional ni el derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo derecho se satisface aunque se haya obtenido una sentencia de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se impongan las costas a la recurrente.

DECIMO

Recibidas las actuaciones de la Sala de instancia con las diligencias practicadas en cumplimiento de lo ordenado por esta Sala del Tribunal Supremo, según consta por diligencia de ordenación, se señaló de nuevo para votación y fallo el día 17 de octubre de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Sociedad Anónima Deportiva, comparecida como recurrida, considera inadmisibles los dos motivos de casación alegados por la recurrente.

El primero por carecer manifiestamente de fundamento al intentar combatir, a través de él, argumentos o razonamientos de la sentencia recurrida que no constituyen su ratio decidendi, cual son los relativos a la falta de legitimación ad causam, cuando la decisión de inadmisión se ha basado exclusivamente en la falta de legitimación ad processum, y el segundo por no ser procedente invocarlo por quebrantamiento de forma sino que, en su caso, debiera haberlo sido por infracción del ordenamiento jurídico y con cita, además, de los preceptos de la nueva Ley Jurisdiccional y no de la anterior.

Estas tres causas de inadmisión deben ser rechazadas, pues en el motivo de casación primero se cuestiona la decisión de la Sala sentenciadora que declara la falta de legitimación ad processum de la Junta de Compensación, mientras que el hecho de haber basado incorrectamente el motivo segundo de casación en quebrantamiento de forma, y no en infracción del ordenamiento, constituye una equivocación procesal que no impide conocer la auténtica razón jurídica de oposición a la sentencia, cual es la vulneración del precepto regulador de las sentencias en cuanto a los pronunciamientos de inadmisión que no permiten entrar en el fondo de la cuestión debatida y ello aun cuando, incorrectamente también, se cite como infringido el artículo 82 b) de la antigua Ley Jurisdiccional de 1956 en lugar del 69 b) de la nueva de 1998, dado que el contenido de uno y otro es idéntico, lo que demuestra únicamente una desatención a la regla contenida en la Disposición Transitoria segunda de esta Ley, sin interferir, por ello, en el correcto entendimiento y alcance de dicho motivo de casación, en el que, en definitiva, se sostiene que la Sala sentenciadora ha declarado indebidamente la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por defecto de legitimación de la Junta de Compensación recurrente, aplicando así erróneamente lo dispuesto tanto en uno como en otro precepto.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se denuncia que la Sala de instancia, al inadmitir el recurso contencioso-administrativo por defecto de legitimación ad processum, ha vulnerado los artículos 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

19.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, así como la jurisprudencia y doctrina constitucional que los interpreta, recogida en las Sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional que se citan, dado que no hay duda que la Asamblea General Extraordinaria de la Junta de Compensación demandante, convocada ad hoc, confirió, según ha quedado acreditado con las certificaciones de su secretaria obrantes en autos, que autorizó al Presidente de la Junta, Don Jesús María, para deducir las acciones pertinentes, incluso judiciales, derivadas de la aprobación de la propuesta de modificación del Plan General Metropolitano, en los terrenos del Campo de Sarriá, presentada por el Real Club Deportivo Español.

El presente motivo de casación debe prosperar porque el Tribunal a quo, a pesar de que se ha justificado documentalmente que la Asamblea extraordinaria de la Junta de Compensación demandante facultó a su Presidente para ejercitar las acciones oportunas frente a la modificación puntual del Plan General Metropolitano, ha declarado que aquélla carece de legitimación ad procesum cuando lo que ha pretendido es la declaración de nulidad de tal modificación y el reconocimiento de cierto aprovechamiento urbanístico a consecuencia de aquélla.

Dicho acuerdo, adoptado en la Asamblea y debidamente justificado, es demostrativo de que la Junta de Compensación demandante no sólo ostenta legitimación ad causam, como le reconoce la Sala de instancia, sino también ad processum, dado que la Asamblea extraordinaria de la misma, al efecto convocada, confirió autorización a su Presidente para ejercitar las acciones que ha esgrimido en el proceso sustanciado en la instancia y, en consecuencia, el Tribunal a quo ha conculcado lo establecido en los artículos 28 de la Ley Jurisdiccional de 1956, 19.1 b) de la vigente y 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que la Junta de Compensación recurrente tuviese que subsanar defecto alguno, puesto que, al interponer el recurso contencioso-administrativo, presentó los documentos que entonces exigían los apartados a) y b) de la Ley Jurisdiccional de 1956, vigente en aquella fecha, y 45 . a) y d) de la actual.

Aseguran los recurridos, al oponerse a este primer motivo de casación, que los referidos acuerdos de la Asamblea extraordinaria de la Junta de Compensación fueron anulados por el Ayuntamiento e inadmitido el recurso deducido en sede jurisdiccional contra tal anulación mediante sentencia pronunciada por la misma Sala de instancia, con fecha 17 de abril de 2003, en el recurso contencioso-administrativo número 2129 de 1998.

Esta objeción es completamente desatendible por cuanto esta Sala del Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 20 de febrero de 2007 (recurso de casación 5955 de 2003 ), ha anulado la referida sentencia pronunciada por la Sala de instancia y, al mismo tiempo, ha declarado contrario a derecho el Decreto del Presidente de la Comisión de Política del Suelo y Vivienda del Ayuntamiento de Barcelona, que, a su vez, había anulado el meritado acuerdo de la Asamblea extraordinaria de la Junta de Compensación de fecha 19 de febrero de 1996, en el que se autorizaba por dicha Asamblea al Presidente de la Junta de Compensación para ejercitar las acciones judiciales pertinentes frente a la modificación puntual del Plan General Metropolitano planteada por el Real Club Deportivo Español.

TERCERO

El segundo motivo de casación también es estimable por cuanto la Sala sentenciadora ha aplicado indebidamente la causa de inadmisibilidad prevista antes en el artículo 82. b) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 y ahora en el artículo 69. b) de la vigente de 1998, y ello aunque tal infracción se haya invocado, inadecuadamente, por la representación procesal de la Junta recurrente al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, pues lo cierto es que aquélla ostenta legitimación tanto ad causam como ad processum para ejercitar las acciones de nulidad de las determinaciones del Plan General Metropolitano y de plena jurisdicción para el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, lo que nos impone ahora el deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según establece el artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

, dando respuesta antes a las objeciones que formula la representación procesal del Ayuntamiento recurrido al negar a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo atribuciones para interpretar y aplicar derecho urbanístico autonómico.

CUARTO

Efectivamente, el representante procesal del Ayuntamiento recurrente sostiene que, con arreglo a doctrina consolidada de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, no es enjuiciable en sede casacional la interpretación y aplicación del ordenamiento urbanístico autonómico, lo que está legalmente reservado a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, y, en este caso, los términos en que se planteó el debate son estrictamente de derecho autonómico, por lo que no puede éste ser resuelto por esta Sala del Tribunal Supremo.

En primer lugar, hemos de recordar, una vez más, que esta Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo ha venido interpretando y aplicando, en ocasiones de forma distinta a como lo hizo la Sala de instancia del Tribunal Superior de Justicia, los ordenamientos urbanísticos autonómicos, entre otras, en sus Sentencias de fechas 22 de noviembre de 2006 (recurso de casación 3961/2003), 29 de noviembre de 2006 (recurso de casación 1980/2003), 28 de diciembre de 2006 (recurso de casación 4245/2003), 26 de junio de 2007 (recurso de casación 10959/2004), 11 de julio de 2007 (recurso de casación 8780/2003) y 17 de julio de 2007 (recurso de casación 8782/2003 ).

En la citada Sentencia de 29 de noviembre de 2006 (recurso de casación 1980/2003, fundamento jurídico sexto) declaramos que «el que las normas procesales, reguladoras del recurso de casación, impidan la admisión a trámite de éste cuando la única cuestión litigiosa verse sobre la interpretación y aplicación de derecho autonómico (artículos 86.4, 89.2 y 96.4 de la vigente Ley Jurisdiccional ) sin que se justifique la infracción de una norma estatal o comunitaria europea relevante y determinante del fallo de la sentencia, no implica que, cuando el recurso de casación ha sido admitido a trámite por concurrir razones para ello al haberse conculcado por el Tribunal a quo las reglas para dictar sentencias, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo carezca de potestad jurisdiccional para interpretar y aplicar normas del ordenamiento jurídico autonómico, dada su naturaleza de órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes que le reconocen los artículo 123.1 y 152.1 de la Constitución, con la consecuencia de que, en virtud de lo establecido en el artículo 1.6 del Código civil, sus reiteradas sentencias sobre idéntica materia complementarán dicho ordenamiento jurídico».

En las de 4 de enero y 26 de junio de 2007 expresamos también que es tarea de la Sala de Casación llevar a cabo una exégesis de los preceptos legales y reglamentarios autonómicos en armonía con la legislación estatal básica.

Lo expuesto sería razón más que suficiente para rechazar las objeciones de los recurridos si no fuera porque implican un auténtico ataque a la posición institucional y a la naturaleza constitucional del Tribunal Supremo, como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, al que, como tal, corresponde proclamar el ius constitucionis y, al mismo tiempo, velar por el ius litigatoris de acuerdo con las normas de competencia y procedimiento que las leyes establecen, entre las que está el artículo 95.2 la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según el cual, estimados los motivos de casación alegados por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia o por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, esta Sala del Tribunal Supremo deberá resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate. Consiste éste en una cuestión o conflicto de derecho estatal y autonómico, sobre lo que ninguna limitación tenemos, por tanto, en cuanto a su conocimiento, interpretación y aplicación, dada la naturaleza de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de órgano superior en este orden jurisdiccional en toda España, que no queda desvirtuada por lo dispuesto en el artículo 152.1 de la propia Constitución, pues no existen dudas acerca del significado procesal de instancia, mientras que resulta rotunda y categórica la reiterada alusión que el mismo precepto contiene acerca del carácter jurisdiccional del Tribunal Supremo en todo el territorio español.

El contenido de los artículos 86.4, 89.2, 96.4, 99 y 101 de la vigente Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa no tiene otro alcance que el de reglas procesales para determinar los recursos de que son susceptibles las sentencias dictadas por las Salas o los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, sin afectar, por ello, al carácter de órgano jurisdiccional superior que en toda España tiene el Tribunal Supremo con el consiguiente deber de tutelar los derechos e intereses legítimos sin causar indefensión. A diferencia de lo que sucede en los supuestos de falta de jurisdicción o de competencia y de infracción de los trámites o garantías procesales, la estimación de los motivos de casación por infracción del ordenamiento jurídico, no nos autoriza a remitir el conflicto al Tribunal de instancia para resolverlo, sino que, a fín de satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva y amparar debidamente el ius litigatoris, dicho precepto nos impone el deber de resolver el litigio definitivamente, pues, de lo contrario, incumpliríamos lo dispuesto en el artículo 1.7 del Código Civil .

Este sistema legal implica que frente a la doctrina reiterada por este Tribunal Supremo no pueda prevalecer, conforme al 1.6 del mismo Código civil, lo declarado por cualquier otro Tribunal al conocer y resolver los recursos de casación para unificación de doctrina o en interés de Ley previstos en los artículos 99 y 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998 .

QUINTO

En este caso que nos ocupa, de aceptarse la tesis del Ayuntamiento recurrido, nos encontraríamos con que, una vez estimados los motivos de casación, deberíamos analizar exclusivamente aquellas cuestiones de fondo que planteó en la instancia la representación procesal de la Junta demandante y que trascienden el ordenamiento jurídico autonómico, cual son la arbitrariedad y la desviación de poder de las Administraciones urbanísticas o el defecto de equidistribución de beneficios y cargas, para deferir el resto de los motivos, relativos a la interpretación del referido ordenamiento urbanístico autonómico, a la Sala de instancia, quedando, por consiguiente, imprejuzgada la cuestión de fondo con la eventualidad de que, una vez resuelta por aquél, volviese a deducirse contra su sentencia un nuevo recurso de casación basado en cualesquiera de los motivos previstos legalmente, para lo que bastará con cumplir las exigencias establecidas por el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y así sucesivamente, dinámica que resulta incompatible con el derecho amparado por el artículo 24 de la Constitución y con el significado constitucional que esta Sala del Tribunal Supremo tiene de órgano jurisdiccional superior en el orden contencioso-administrativo en toda España.

SEXTO

Las causas de inadmisión, opuestas por los demandados en la instancia, han de ser todas desechadas de acuerdo con la doctrina expuesta al estimar los motivos de casación invocados, de manera que a lo expresado en los precedentes fundamentos jurídicos nos remitimos para justificar tal decisión, así como por aplicación de la doctrina recogida en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, antes transcrito y que aceptamos íntegramente para rechazar la aducida falta de legitimación ad causam de la Junta de Compensación demandante.

SEPTIMO

Carece de relevancia también que la primera acción ejercitada por la Junta de Compensación cuestionase la aprobación inicial de la modificación puntual del Plan General Metropolitano, dado que, después, la dirigió exclusivamente contra su aprobación definitiva, que ya no es, a diferencia de aquélla, un acto de trámite, razón por la que en la demanda se ha pedido únicamente la nulidad de la mentada aprobación definitiva y el reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

OCTAVO

Rechazadas las objeciones planteadas por los recurridos al conocimiento en plenitud por esta Sala del Tribunal Supremo de la cuestión de fondo, pasamos a analizarla, aunque hemos antes de advertir la incoherencia que supone el planteamiento de la demandante al pretender la nulidad radical de la modificación puntual del Plan General Metropolitano sólo para el supuesto de que no estimemos su petición de incluir a los propietarios, integrados en la Junta, en el reparto de beneficios y cargas derivado de la nueva ordenación urbanística que aquélla modificación puntual ha comportado, a pesar de que varios de los motivos de nulidad aducidos frente a la misma son los únicos que justificarían ese nuevo reparto que postula.

Además, si la ordenación definitivamente aprobada, objeto de impugnación por la Junta de Compensación recurrente, fuese radicalmente nula por cualquiera de los defectos formales aducidos en su demanda, así lo deberíamos nosotros declarar sin entrar a examinar, siquiera, si las cesiones y costes de urbanización que los propietarios, que la constituyen, soportaron y sufragaron como consecuencia de la ejecución del Plan Especial les da derecho a éstos a participar ahora en los beneficios derivados de esa nueva ordenación, es decir en ese aumento de aprovechamiento urbanístico que se reclama para ellos, por lo que hemos de examinar primero los vicios formales denunciados aunque se aleguen con carácter subsidiario.

NOVENO

La representación procesal de la Junta de Compensación, demandante en la instancia y ahora recurrente en casación, ha planteado idénticas cuestiones y los mismos motivos de impugnación que se formularon en el recurso contencioso-administrativo número 2138 de 1997, tramitado ante la propia Sala de instancia, a los que nosotros hemos dado respuesta en nuestra reciente sentencia, de fecha 24 de octubre de 2007 (recurso de casación 6578/2003 ), de manera que en esta sentencia nos limitaremos a reiterar lo declarado en aquélla con las precisiones oportunas para ajustarnos a la presente contienda.

DECIMO

Como primer motivo de impugnación de la modificación puntual aprobada definitivamente se aduce la imposibilidad de que los particulares promuevan planes generales ni sus modificaciones.

El hecho de que un propietario presente una propuesta ante el Ayuntamiento con el fín de modificar en un determinado ámbito el Plan General Metropolitano no constituye un desapoderamiento a la Administración de su potestad de planeamiento.

En este caso, tras una primera negativa municipal por entender que la propuesta no satisfacía los intereses generales, se atiende una segunda sugerencia, que recogía aquellos objetivos que la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona había señalado como prioridades para iniciar y tramitar una modificación puntual del planeamiento general en dicho ámbito, de manera que la Administración municipal no hizo dejación de sus facultades de ordenación urbanística en favor de un propietario de suelo, sino que, una vez que se presentó una nueva propuesta urbanística de acuerdo con los criterios fijados por el propio Ayuntamiento, decidió iniciar un procedimiento para la modificación de aquél, razón por la que no es apreciable una indebida sustitución o desapoderamiento de la Administración urbanística en la formulación y tramitación del planeamiento general y, por consiguiente, no se ha infringido, en contra de lo alegado por la demandante en la instancia, lo establecido concordadamente en los artículos 31.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 46.1 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, y 123 del Reglamento de Planeamiento, que exigen que los planes municipales de ordenación urbana sean formulados por los Ayuntamientos respectivos.

UNDECIMO

Alega después la demandante que se ha conculcado en la aprobación de la modificación puntual del Plan General Metropolitano lo dispuesto en el artículo 47 del citado Texto Refundido catalán, aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, dado que, al afectar la referida modificación a los términos municipales de Barcelona, Sant Adriá de Besos y Montcada i Reixac, la competencia para su aprobación inicial y provisional correspondía, según el citado precepto, a la Comisión Provincial de Urbanismo y no a los respectivos Ayuntamientos.

Esta causa de nulidad tampoco puede prosperar porque el precepto invocado se refiere a un Plan de conjunto para varios municipios, mientras que la modificación puntual aprobada del Plan General Metropolitano tenía una incidencia limitada en cada uno de los términos municipales afectados, de manera que no se está ante la indicada hipótesis legal de un Plan de conjunto sino ante un supuesto de colaboración institucional entre diversos entes locales a los que se extiende la modificación.

Así, el artículo 55 a) del mencionado Decreto Legislativo 1/1990, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, establece que la competencia para la aprobación inicial y provisional de los Planes Generales Municipales de Ordenación corresponde a la entidad local competente cuando se extienda a más de un término municipal, de manera que una modificación puntual de un Plan General Metropolitano con incidencia parcial y limitada a varios municipios debe ser aprobada, inicial y provisionalmente, por los respectivos Ayuntamientos en virtud de un acuerdo de colaboración suscrito por éstos, como sucedió en este caso; solución legal a la que conduce también lo establecido en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Ley catalana 7/1987, de 4 de abril, reguladora de las actuaciones públicas especiales en la connurbación de Barcelona y en las comarcas comprendidas en su zona de influencia.

En cualquier caso, como certeramente apunta la Administración de la Comunidad Autónoma demandada, la Comisión de Urbanismo de Barcelona, en su sesión de 20 de febrero de 1997, asumió la modificación aprobada inicial y provisionalmente por los referidos Ayuntamientos afectados, al informarla favorablemente e introducir en ella una condición y diversas observaciones, que fueron incorporadas al acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, de fecha 10 de junio de 1997, que aprobó definitivamente la indicada modificación puntual del Plan General Metropolitano, razones todas que llevan a desestimar este segundo motivo de impugnación de dicho acuerdo.

DUODECIMO

Seguidamente invoca la demandante la vulneración de lo dispuesto concordadamente en los artículo 57.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 90.3 del mencionado Texto Refundido autonómico catalán, aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, por encontrarnos con que la modificación puntual del Plan General Metropolitano constituye una auténtica reserva de dispensación proscrita en los citados preceptos, debido a que los suelos ocupados por el campo de fútbol de Sarriá, en contra de lo previsto en dicha modificación, sólo podían destinarse a otro equipamiento o a zona verde, según dispone el artículo 214.6 de las Normas Urbanísticas del propio Plan General Metropolitano, que determina que «cuando un equipamiento no sea necesario y el suelo no se afecte a otro tipo de equipamiento comunitario, aquél solo podrá ser destinado a parque o jardín público».

Los demandados reconocen que sólo dos terceras partes de los 29.153 m2 calificados como equipamiento han sido destinados a diversos usos públicos y el tercio restante a usos edificatorios privados (residencial y comercial), si bien el equipamiento deportivo no ha desaparecido porque se traslada a otros terrenos de 55.000 m2, situados en el sector de la Verneda-Can Picas de Sant Adriá de Besós, los que se califican como equipamiento de nueva creación, y, a su vez, se crea también una zona verde pública de 139.000 m2 en Montcada i Reixac.

La interpretación literal del citado artículo 214.6 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano nos conduciría a estimar el motivo de nulidad alegado por haberse producido con la modificación puntual de éste una reserva de dispensación al excluir el suelo de un concreto equipamiento deportivo de la regla general relativa al destino del ocupado por equipamientos comunitarios que desaparecen del terreno donde estaban ubicados.

Sin embargo, la interpretación sistemática y finalista de dicho precepto nos lleva a diferente conclusión jurídica si tenemos en cuenta, primero, que el equipamiento en cuestión era deportivo privado y, segundo, que no desaparece por innecesario sino que se reubica en otro ámbito territorial más idóneo y con una superficie muy superior, que no sólo se destina a deporte espectáculo sino a la formación deportiva con la posibilidad de ser utilizado parcialmente por otras entidades públicas y privadas de Sant Adriá de Besós, razones todas que nos llevan a considerar que en este caso no se está ante una reserva de dispensación prohibida por los artículos 57.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 90.3 del Texto Refundido de disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, aprobado por Decreto Legislativo 1/9990, de 12 de julio

, que, con redacción idéntica, establecen, que «serán nulas de pleno derecho las reservas de disposición que se contuvieren en los planes y ordenanzas, así como las que con independencia de ellos se concediesen».

DECIMOTERCERO

Continúa afirmando la demandante que la modificación puntual recurrida es nula porque implica un aumento de edificabilidad de 1'50 m2t a 2'01 m2/m2, de manera que resulta aplicable lo establecido tanto en el artículo 49.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 como en el artículo

75.2 del indicado Texto autonómico catalán, aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, y también lo previsto en el artículo 161 del Reglamento de Planeamiento, según los que, cuando la modificación incremente el volumen edificable de una zona, se exigirá para aprobarla la previsión de mayores espacios libres que requiera el aumento de la densidad de la población y un quorum singular de los miembros de la Corporación o de la Comisión, a pesar de lo cual en este caso no se produce un aumento cuantitativo de suelo dotacional y cualitativamente se compensan valores heterogéneos, pues el suelo urbano del Campo de Sarriá en pleno centro de Barcelona se compensa con suelo urbanizable, incluso no programado, en dos de los municipios más marginales de la comarca con escaso valor económico, sin que exista justificación documental del quorum habido para tal aprobación en las respectivas Corporaciones municipales que acordaron la operación.

En cuanto a esta última objeción formal, se aportaron en periodo de prueba sendas certificaciones libradas por los respectivos Secretarios de los Ayuntamientos de Barcelona, de Sant Adriá de Besos y de Montcada y Reixac respecto de los miembros de cada corporación que votaron a favor de la aprobación inicial y provisional de la modificación puntual cuestionada, que acreditan que se llevaron a cabo con el voto favorable de más de los dos tercios de sus miembros, según aparece en las piezas separadas de prueba del Ayuntamiento de Barcelona y de las entidades Real Club Deportivo Español de Barcelona S.A.D. y Sarriá Park S.A. Aunque en la pieza separada del proceso sustanciado en la instancia no aparece, por más que fuese oportunamente recabada, información alguna al respecto, en la pieza separada de prueba de la entidad Real Club Deportivo Español de Barcelona S.A.D. del otro pleito seguido sobre idéntica cuestión, constaba, según declaramos expresamente en nuestra citada sentencia de fecha 24 de octubre de 2007 (fundamento jurídico duodécimo), una comunicación, dirigida por el Jefe de la Sección de Expedientes en vía contenciosa de la Dirección General de Urbanismo de la Generalidad de Cataluña a la Sala de instancia, en la que se expresa literalmente que la Comisión de Urbanismo de Barcelona aprobó, en sesión celebrada el 20 de febrero de 1997, por unanimidad la Modificación Puntual del Plan General Metropolitano en cuanto afecta a los terrenos del Real Club Deportivo Español de Barcelona S.A.D., a la avenida de Sarriá de Barcelona, al antiguo Campo de Tiro de Montcada y Reixac y al sector Verneda-Can Picas de Sant Adriá de Besós.

En consecuencia, el defecto formal denunciado por defecto de quorum en las respectivas aprobaciones de la modificación puntual recurrida debe ser rechazado por inexistente.

En cuanto a la exigencia de mayores espacios libres requeridos por el aumento de la población, la Junta demandante se enzarza en una discusión de números con las Administraciones y entidades demandadas de difícil comprensión debido a las diferentes magnitudes que aquéllas y éstas emplean, lo que hubiese precisado de una oportuna prueba pericial, que ninguna parte pidió al Tribunal de instancia ni éste acordó de oficio, posiblemente previendo su decisión de inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto, lo que es razón más que suficiente para desestimar este motivo de nulidad basado en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 49.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 75.2 del Texto Refundido catalán aprobado por Decreto Legislativo 1/1990 y 161 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, dada la presunción de legalidad de la actuación administrativa, quien, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

No obstante, si nos adentramos en la maraña de cifras que nos suministran las partes litigantes, apreciamos que, sectorial y globalmente, los espacios libres aumentan con la modificación puntual combatida en proporción mayor al aumento de la densidad de población, pues ésta se incrementa en cuatrocientas cincuenta viviendas (450 v.) sobre 9.290, 60 m2 de terreno en la Avenida de Sarriá de Barcelona, mientras que, en esa misma zona o sector, se destinan a espacio libre 17.296,47 m2 y otros 2.819,40 m2 con aprovechamiento de estacionamiento en el subsuelo, de manera que resulta una proporción de 38,44 m2 de espacio libre por vivienda, con lo que este porcentaje supera en más del doble la media establecida por el artículo 25.2 b) del Texto Refundido aprobado por el Decreto Legislativo catalán 1/1990, de 12 de julio, que, para los Planes Parciales, señala una reserva de terrenos para espacios libres de 18 m2 por cada vivienda.

Por el contrario, el cómputo que realiza en su escrito de demanda la Junta de Compensación no es correcto por cuanto incluye el espacio destinado a equipamiento deportivo en la avenida de Sarriá, que era de uso privado, por lo que, corregido dicho error, la cifra de suelo público, según el Plan General Metropolitano, antes de la modificación combatida, era de 138.520 m2 y no de 167.655 m2, como sostiene la demandante.

Como consecuencia de la mentada modificación puntual de dicho Plan General Metropolitano, los espacios libres, en contra de lo afirmado por aquéllas, no son de 138.848 m2, sino el que indica la Administración autonómica recurrida de 169.100,47 m2, debido a que se han de incluir también en el cómputo

83.520 m2 del sector de Montcada i Reixac, de manera que el incremento de suelo para espacios libres, originado con la modificación puntual combatida, es de 30.580,47 m2.

Si, como pretende la entidad recurrente, se excluyesen los 83.520 m2 del sector de Montcada i Reixac, con la modificación puntual se obtendrían, según sus propios cálculos, 138.848 m2, y, por consiguiente, una cifra de suelo dotacional superior a la prevista antes, que, descontando los 29.135 m2 del equipamiento privado de Sarriá, era de 138.520 m2, razones todas que nos llevan a entender que la modificación puntual del Plan General Metropolitano no ha conculcado lo establecido en los artículos 49.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 75.2 del Texto Refundido de disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, y 161 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, de manera que este motivo de nulidad, alegado por la demandante, tampoco puede prosperar.

DECIMOCUARTO

Sigue sosteniendo la Junta de Compensación que la modificación puntual del Plan General Metropolitano vulnera el principio rector de urbanismo de justo reparto de beneficios y cargas porque esta modificación excluye a los propietarios que la integran de los primeros a pesar de haber cumplido sus deberes de ceder suelo y aprovechamiento y costear la urbanización conforme a las determinaciones del referido Plan Especial de la calle Dr. Fleming y Polideportivo del R.C.D. Español, del que se benefició también la sociedad anónima deportiva Real Club Deportivo Español de Barcelona, única beneficiaria ahora de la modificación puntual combatida.

La principal y más evidente objeción, que cabe formular a este planteamiento impugnatorio, es que se trata de diferentes instrumentos de ordenación con una vigencia sucesiva en el tiempo, de manera que, cuando se aprueba la modificación puntual combatida en esta sede jurisdiccional, aquel Plan Especial ya se había ejecutado íntegramente, como reconocen las demandantes, aun cuando no se hubiese disuelto la Junta de Compensación, al efecto constituída, por estar aun pendiente alguna liquidación entre sus miembros, de modo que no es posible el reparto de beneficios y cargas en la ejecución de instrumentos de ordenación distintos y sucesivos cuando los precedentes han sido ejecutados íntegramente, pues los parámetros y mecanismos para llevar a cabo dicha distribución así como sus partícipes son diferentes.

Las actuaciones urbanísticas legitimadas o amparadas en sucesivos instrumentos de ordenación no pueden quedar indefinidamente abiertas e inacabadas, porque, de lo contrario, resultaría imposible una razonable ejecución del planeamiento.

Cuestión distinta es la sugerida, al hilo de esta causa de nulidad, por la representación procesal de la recurrente respecto de la desviada actuación de las Administraciones urbanísticas implicadas en la aprobación del aludido Plan Especial y de la modificación puntual del Plan General Metropolitano así como en la ejecución de aquél y de ésta.

No resulta imposible, y pudiera ocurrir, que, tal como afirma la demandante, se hubiese aprobado un Plan Especial con el fín de ordenar una concreta zona de la ciudad a costa de determinados propietarios para, después, dejar a éstos excluidos de los beneficios de una futura y previsible ordenación, cuya ejecución sólo favorece a alguno con exclusión de los demás que soportaron las cargas que han permitido la nueva reordenación del mismo ámbito de actuación.

Se estaría, como sostiene la Junta de Compensación demandante, ante una manifiesta desviación de poder en el uso del denominado ius variandi de la Administración para modificar y ejecutar el planeamiento, pero este arbitrario y, por tanto, recusable e ilegal proceder de las Administraciones urbanísticas requiere, como esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado repetidamente (entre otras Sentencias de fechas 31 de marzo de 1998 -recurso de casación 6350/1993-, 5 de abril de 2000 -recurso de casación 5832/1994-, 15 de junio de 2005 -recurso de casación 85/2003-, 14 de junio de 2006 -recurso de casación 2557/2003- y 18 de julio de 2006 -recurso de casación 5911/2001 -), una cumplida y acabada prueba.

Nos encontramos, sin embargo, huérfanos de cualquier indicio al respecto, debido a la total falta de actividad probatoria de la demandante, que esta Sala ha intentado despejar, al haber recabado de la Sala de instancia el dato de si se hubiese practicado alguna prueba a su instancia, pero, si bien pidió el recibimiento del pleito a prueba, no se solicitó la práctica de prueba alguna, como así lo ha expresado abiertamente su Letrado, lo que nos impide llegar a la conclusión de que se produjera la desviación de poder denunciada, razón por la que esta última causa de impugnación de la modificación puntual del Plan General Metropolitano debe ser considerada, al igual que las anteriores, improcedente.

En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo deducido contra el acuerdo del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, de fecha 10 de junio de 1997, por el que se aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan General Metropolitano respecto de los terrenos del Real Club Deportivo Español S.A.D. en la Avenida de Sarriá de Barcelona, del antiguo Campo de Tiro de Moncada i Reixac y del sector Verneda-Can Picas en Sant Adriá de Besós, y contra la resolución, de 25 de julio de 1997 del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, que dio ejecutividad al anterior acuerdo e incorporó de oficio determinadas prescripciones, debe ser desestimado según lo establecido concordadamente en los artículos 68.1 b) y 70.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

DECIMOQUINTO

La estimación de los motivos alegados y la declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto no permite formular expresa condena al pago de las costas procesales causadas en el mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de las partes, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, según se establece concordadamente en los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 .

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión alegadas y con estimación de los dos motivos aducidos, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García Sanmiguel y Orueta, en nombre y representación de la Junta de Compensación de la Calle Doctor Fleming y Pabellón Deportivo del Real Club Deportivo Español, contra la sentencia pronunciada, con fecha 4 de abril de 2003, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 1589 de 1996 y 2089 de 1997, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, rechazando las causas de inadmisión planteadas por los demandados, debemos desestimar y desestimamos el recurso contenciosoadministrativo sostenido por la representación procesal de la referida Junta de Compensación contra el acuerdo del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, de fecha 10 de junio de 1997, por el que se aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan General Metropolitano respecto de los terrenos del Real Club Deportivo Español S.A.D, en la Avenida de Sarriá de Barcelona, del antiguo Campo de Tiro de Montcada i Reixac y del sector Verneda-Can Picas en Sant Adriá de Besós, y contra la resolución, de 25 de julio de 1997, del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, que dio ejecutividad al anterior acuerdo e incorporó de oficio determinadas prescripciones, sin formular expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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