STS 918/2007, 16 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución918/2007
Fecha16 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por María Consuelo y Franco contra sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y los recurrentes han estado representados por la Procuradora Sra. de Haro Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Cádiz instruyó sumario número 2/05 contra María Consuelo

    , Franco, Sergio, Margarita y Gabriela y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha 31 de mayo de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "En el mes de septiembre de 2004, los procesados Franco y María Consuelo se concertaron por separado, con Sergio, Margarita, a la que llamaban Gatita, y Gabriela para realizar un transporte de cocaína desde la península a las Islas Canarias.

    Como quiera que el transporte de la droga se realizaría, en parte, por carretera, Gabriela accedió a cambio de 500 euros a poner el vehículo que transportaría la droga a su nombre. Así, el día 2 de septiembre de 2004 transfirió a su nombre la titularidad del vehículo de la marca Rover 825 SD con matrícula R-....-RR, si bien nunca dispuso del mismo que quedó a disposición de Franco y María Consuelo . Estos dispusieron la realización en el citado coche de un doble fondo y la ocultación de 16 envoltorios conteniendo la cantidad aproximada de un kilogramo de cocaína cada uno. Una vez cargado el coche con la cocaína, persona no identificada, por orden de María Consuelo y Franco, lo entregó a Sergio y a Margarita con el encargo de que lo trasladaran por carretera hasta el muelle del puerto de Cádiz, y desde allí en ferry hasta las Islas Canarias para entregarlo a otras personas según las instrucciones que recibirían en su momento.

    El 19 de octubre de 2004, Sergio y Margarita llegaron a la estación marítima de Cádiz en el citado vehículo, y cuando se disponían a embarcar en el ferry, por agentes de la Guardia Civil de servicio se procedió a inspeccionar el coche, detectando la existencia del doble fondo en el depósito de combustible y la droga en su interior, que fue intervenida. Los procesados Margarita y Sergio aprovechando la circunstancia del registro del vehículo intentaron marcharse sin que lo consiguieran.

    La cocaína intervenida ha arrojado un peso neto de 16.312 gramos, con una pureza comprendida entre el 60,3 y 78 % y su valor se estima en 5589.604,44 euros.

    La procesada Margarita ha mostrado su colaboración con la administración de justicia y gracias a su intervención se ha podido descubrir gran parte de la grama de los hechos enjuiciados y, en menor medida, también han colaborado Sergio y Gabriela ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública ya definido: - A la procesada Margarita, a la pena de cinco años de prisión y multa de 900.000 #.

    - Al procesado Sergio, a la pena de siete años de prisión y multa de 900.00 #.

    - A los procesados Franco y María Consuelo, a la pena de diez años de prisión y multa de 1.675.812 #.

    - Y como cómplice de un delito contra la salud pública ya definido, a la procesada Gabriela, a la pena de dos años de prisión, multa de 300.000 #, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y, a todos, a las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Todos los acusados, conjunta y solidariamente, deberán abonar las costas del proceso.

    Se declara el comiso de la sustancia y efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal.

    Reclámense las piezas de responsabilidad civil concluidas conforme a derecho".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley por María Consuelo y Franco, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados formaliza ambos recursos con idénticos motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 489.1 LECr. y arts. 11.1 y 5.4 LOPJ .

SEGUNDO, TERCERO y QUINTO.- Al amparo del art. 852 LECr ., y art. 5.4 LOPJ .

CUARTO

Por vulneración de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECr. y 5.4 LOPJ.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 31 de octubre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de ambos recurrentes son idénticos y pueden, por lo tanto, ser tratados conjuntamente. El primer motivo se basa en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, derivada de la inconstitucionalidad de sistema de recursos de la LECr, que sólo prevé un recurso de casación, cuando el art. 14.5 del pacto de New York requiere que el fallo condenatorio y la pena puedan ser sometidos a un Tribunal superior conforme a lo dispuesto por la ley. Invoca la Comunicación nº 715/1996, de julio de 2000, en el Comité de Derechos Humanos de la ONU sostuvo que en el caso al que se refería dicha comunicación la revisión había sido insuficiente.

El motivo debe ser desestimado.

  1. Con posterioridad a Comunicación nº 715/1996, de julio del 2000, el mencionado Comité consideró que la cuestión de la suficiencia del recurso de casación a los fines del art. 14.5 del Pacto dependía de la amplitud que la casación hubiera tenido en el caso concreto. Dicho Comité ha cambiado sustancialmente su doctrina y acepta que es suficiente con la existencia en el ordenamiento jurídico de recursos en los que el tribunal superior conozca de la existencia y suficiencia de la prueba, así como la racionalidad del Tribunal de instancia en cuanto a la valoración de la prueba y la legalidad de la obtención y la valoración de la prueba, así como de la concreta individualización de la pena impuesta a los efectos del artículo 14, párrafo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; específicamente refiriéndose al recurso de casación español aparece este cambio de criterio en los dictámenes siguientes: 1356/2005, de 10 de mayo de 2005; 1389/2005, de 16 de agosto de 2005; 1399/2005, de 16 de agosto de 2005; 1059/2002, de 21 de noviembre de 2005; 1156/2003, de 18 de abril de 2006; 1094/2002, de 24 de abril de 2006; 1102/2002, de 26 de abril de 2006; 1293/2004, de 9 de agosto de 2006; 1387/2005, de 11 de agosto de 2006; 1441/2005, de 14 de agosto de 2006; 1098/2002, de 13 de noviembre de 2006; 1325/2004, de 13 de noviembre de 2005 (en lo relativo a la revisión por el Tribunal Supremo de la condena impuesta por la Audiencia de instancia; en lo referente a la condena impuesta por el Tribunal Supremo respecto a delitos absueltos en la instancia, el Comité considera que existió violación del Pacto por no poder someter la condena a revisión por un tribunal superior); y 1305/2004, de 15 de noviembre de 2006. En este sentido es de hacer notar que el tenor literal del art. 14.5 del Pacto deja en manos de los Estados que lo suscriben la regulación de los recursos y que en la medida en la que el razonamiento sobre la valoración de la prueba del Tribunal de instancia, la legalidad de las pruebas y de su obtención de las pruebas es objeto de la casación por infracción de ley, al menos desde 1988, y que la medida de la pena es también un objeto admisible del recurso, por lo que no cabe sostener que el recurso de casación no cumple con las exigencias de la revisión "del fallo condenatorio" y "de la pena" que requiere el citado art. 14.5 del Pacto .

  2. Prueba de ello es la admisión a trámite de los motivos segundo a quinto del recurso, en los que se cuestiona la prueba de los hechos en los que se fundamenta el fallo condenatorio. Dicho de otra manera: en el presente recurso de casación se discutirá la suficiencia y la legalidad de la prueba de los hechos.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso se fundamenta en la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ). Después de una exposición de una cuestión indiscutida como es el carácter de derecho fundamental de la presunción de inocencia y de su también indiscutido contenido normativo, la Defensa de los recurrentes concreta en pocas líneas el fundamento del motivo: 1. desconocimiento de los recurrentes de la identidad de otros coimputados; 2. no haber sido titular de los vehículos que se le imputa haber enajenado; 3. no tuvo en su poder sustancias estupefacientes; 4. no se encontró en su domicilio documentación acreditativa de "su relación con los vehículos" (sic); 5. no se acreditó que interviniera en la transferencia de los vehículos. En el tercer motivo se alega que, no obstante la impugnación del dictamen pericial de la Unidad de Sanidad y la solicitud de la comparecencia al juicio oral del único perito, debe entenderse que no existe prueba de la existencia del objeto del delito. También forma parte de la misma problemática el quinto motivo del recurso, en el que se estima infringido el art. 24.2 CE porque la única prueba a la que se refiere la sentencia recurrida es la declaración de uno de los coimputados.

Los tres motivos deben ser desestimados.

  1. Tanto nuestra jurisprudencia como la del Tribunal Constitucional han establecido reiteradamente que los hechos pueden ser probados por las manifestaciones de coprocesados. La Audiencia ha apoyado la inculpación de los recurrentes en las declaraciones de coimputados. Nuestra jurisprudencia ha reconocido a esta prueba idoneidad, siempre y cuando las manifestaciones tengan alguna corroboración en otros elementos obrantes en la causa. De esas declaraciones se desprende que su actuación consistía en la parte del hecho relativa a la utilización de los vehículos que sirvieron para el transporte de los 16 kgrms. de cocaína.

    La corroboración de las manifestaciones de las coimputadas que incriminaron a los recurrentes ha sido verificada por el Tribunal a quo a través de las cartas que se intercambiaron en la prisión dos de las coimputadas y las circunstancias que demuestran que no pudieron ponerse de acuerdo en las versiones similares que proporcionaron, así como que las coprocesadas admitieron entregar dinero a los recurrentes para lo relacionado con los coches.

    La valoración de esas corroboraciones puede ser controlada por el Tribunal de casación en lo referente a su consistencia lógica, a la observancia de las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos. El recurso no indica ninguna de estas vulneraciones relevantes a los efectos de la casación y esta Sala no ha comprobado que se hayan vulnerado reglas de la lógica, se hayan inobservado la máximas de experiencia o desconocido conocimientos científicos en dicha valoración.

  2. La idoneidad de esta corroboración no puede ser puesta en duda porque los recurrentes afirmen desconocer a otros partícipes, dado que la codelincuencia no requiere conocimientos de los otros partícipes, sino de los hechos en los que se colabora. Por lo tanto, esta alegación no puede ser tenida en cuenta, toda vez que, aunque se admitiera el desconocimiento de los otros partícipes, ello no permitiría contradecir eficazmente la prueba testifical.

  3. Otro tanto cabe decir de la inexistencia de la prueba documental de las transferencias a las que se refiere la Defensa. En efecto, el hecho de que otra procesada haya puesto a disposición de los recurrentes un coche que había adquirido a su nombre (ver la documentación a los folios 28 y ss., que la Sala comprobó con apoyo en el art. 899 LECr ), circunstancia probada por las declaraciones de los coprocesados, hace completamente irrelevante que no se haya encontrado en poder de los recurrentes documentación relativa a una operación en la que no intervinieron. En el hecho que se tuvo por probado la procesada no recurrente aportó el vehículo que había transferido a su propio nombre el 2.9.2004. En los hechos probados no se menciona la participación de los recurrentes en tales transferencias.

  4. La Audiencia explicó también que la impugnación del informe pericial fue completado mediante la presencia y la declaración del perito que lo suscribió en el juicio oral, perito al que la Defensa pudo interrogar, como surge del folio 270 vto. (acta del juicio), que la Sala ha constatado también mediante la aplicación del art. 899 LECr . TERCERO.- Los recurrentes alegan asimismo en cuarto motivo del recurso la infracción del art. 14 CE dado que, a su juicio, la distinta individualización de las penas practicada por la Audiencia desconoce el derecho a la igualdad, ya que todos los condenados participaron de la misma manera.

    El motivo debe ser desestimado.

    El motivo formalizado roza la temeridad, dado que la Defensa no ha demostrado que en el caso de los recurrentes fuera aplicable el art. 376 CP, ni el art. 29 del mismo. Precisamente la aplicación de estas disposiciones es la que determina la diferencia de las penas impuestas a los recurrentes y a los otros partícipes. En particular la Defensa no ha alegado ninguna circunstancia que excluyera la autoría de los recurrentes, ni que otros hayan sido autores y los recurrentes sólo cómplices, ni tampoco su cooperación en la persecución del delito. En conclusión: las diferentes penas aplicadas tiene su apoyo en la ley vigente, cuya aplicación al caso de los recurrentes la Defensa ni siquiera ha intentado demostrar.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuestos por María Consuelo y Franco contra sentencia dictada el día 31 de mayo de 2006 por la Audiencia Provincial de Cádiz, en causa seguida contra ellos mismos y contra Sergio, Margarita y Gabriela por un delito contra la salud pública.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 temas prácticos
  • Doble instancia penal
    • España
    • Práctico Procesal Penal Sumario ordinario Casación y revisión en el sumario ordinario
    • 1 Noviembre 2023
    ... ... 14-5º, PIDCP” –STS 893/2007, de 31 de octubre [j 1] FJ2–. Con la promulgación de la L.O ... Dictámenes del Comité de Derechos Humanos de NU 1389/2005, de 16 de agosto de 2005; 1399/2005, de 16 de agosto de 2005; 1387/2005, de 11 de ... de 2006; 1441/2005, de 14 de agosto de 2006; 1098/2002, de 13 de noviembre de 2006; 1325/2004, de 13 de noviembre de 2005 y 1305/2004, de 15 de ... ...
18 sentencias
  • STS 270/2010, 26 de Marzo de 2010
    • España
    • 26 Marzo 2010
    ...de la Sala Segunda (por todas, sentencias del Tribunal Supremo número 16/2007, de 16 de enero, 796/2009, de 15 de julio y 918/2007, de 16 de noviembre ). En esta última, además, se hace mención al cambio de posición del Comité de Naciones Unidas, sobre la doble instancia, afirmándose que: "......
  • STS 1041/2013, 8 de Enero de 2014
    • España
    • 8 Enero 2014
    ...de decidir las modalidades de ejercicio del derecho al reexamen, pudiendo restringir su extensión. Como señalábamos en la STS núm. 918/2007, de 16 de noviembre , después de la Comunicación núm. 715/1996, de julio de 2000, el mencionado Comité ha considerado que la suficiencia del recurso de......
  • STS 56/2014, 6 de Febrero de 2014
    • España
    • 6 Febrero 2014
    ...control constitucional con la plena efectividad del derecho en su sentido más profundo". En todo caso, y como se recogió en la STS 918/2007, de 16 de noviembre , el Comité de Naciones Unidas, con posterioridad a la comunicación que el recurrente designa como fundamento de su impugnación, ot......
  • ATS 859/2011, 16 de Junio de 2011
    • España
    • 16 Junio 2011
    ...1356/2005, de 10 de mayo, 1389/2005, de 16 de agosto, 1399/2005, de 16 de agosto, entre muchos otros. Como también señalaba la STS nº 918/2007, de 16 de Noviembre, con posterioridad a Comunicación nº 715/1996, de Julio de 2000, el mencionado Comité consideró que la cuestión de la suficienci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Segunda instancia en el Proceso Penal. Recurso de Casación y Recurso de Revisión
    • España
    • La Reforma Procesal Penal de 2015
    • 13 Abril 2015
    ...recurso efectivo se ha venido cumpliendo perfectamente, como luego se verá, a través del recurso de casación60. El propio Tribunal Supremo, en su Sentencia 918/2007, aclaraba que el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha aceptado la suficiencia del recurso de casación a los fines del art. ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR