STS, 20 de Marzo de 2000

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:2000:2230
Número de Recurso8610/1995
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el núm. 8610 de 1995, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 9 de mayo de 1995, en su pleito núm. 633/93. Sobre reversión de finca expropiada. Siendo parte recurrida la representación procesal de D. Rubén , Dª. Leticia y Dª. Lourdes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: " FALLAMOS.- Que estimamos el recurso contencioso administrativo nº. 633/93 interpuesto por el Procurador

d. José María Fernández de Villavicencio y García en nombre y representación de D. Rubén , Dª. Leticia y Dª. Lourdes y declarando la nulidad del acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia reconocemos el derecho de los recurrentes a la reversión de la finca marcada con el nº. NUM000 del Polígono "Carretera de la Isla" sita en el término municipal de Dos Hermanas. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, parte recurrente, presentó escrito ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, preparando recurso de casación contra la misma. Por auto de fecha 27 de junio de 1995, dicha Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por providencia de esta Sala y Sección de fecha 15 de enero de 1996, se da traslado de las mismas al Sr. Abogado del Estado, para que manifieste si sostiene o no el recurso de casación preparado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, y caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro del plazo de 30 días concedido al efecto. El Sr. Abogado del Estado, parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala tenga por mantenido, sostenido y formalizado en tiempo y forma el presente recurso de casación contra la sentencia de 9 de mayo de 1995 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, y que la case y anule declarando ajustados a derecho los actos administrativos originariamente impugnados.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la representación procesal de D. Rubén , Dª. Leticia y Dª. Lourdes , parte recurrida, para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el quetras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala declare conforme y ajustada a derecho la sentencia dictada en vía contencioso administrativo.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día dos de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, la Sala por providencia de veintiuno de octubre del mismo año deja sin efecto el señalamiento para dicho día por enfermedad del Magistrado Ponente, y se señala nuevamente para la deliberación y fallo del presente recurso el día CATORCE DE MAYO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación ordinario, se cuestiona por el Sr. Abogado del Estado la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 9 de mayo de 1995, al conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Rubén , Doña Leticia y Doña Lourdes , actuando en su propio nombre y derecho y en beneficio, además, de la comunidad hereditaria de Don Diego , impugnando la resolución de la Delegación del Gobierno en Andalucía de 8 de julio de 1992, confirmada en alzada por silencio administrativo, que denegó la solicitud de reversión formulada por los actores respecto de la finca nº. NUM000 del Polígono "Carretera de la Isla", sita en el término municipal de Dos Hermanas (Sevilla). La sentencia recurrida estima el recurso y anula las resoluciones impugnadas por entender que procede el derecho a la reversión postulada habida consideración que no habiéndose ejecutado ningún tipo de obras sobre la parcela expropiada, así como que el terreno sobre el que se ha ejecutado alguna edificación no supera el 20% de la extensión que constituye la primera fase, - en la que se encuentra la parcela expropiada en su día- y sin que se haya realizado actuación alguna en la zona delimitada como segunda fase, sin que por otra parte la circunstancia del enclave de la zona de reserva arqueológica declarada por la Administración autonómica denominada "Ruinas de Orippo" y que se encuentra alejada del lugar en que se halla la finca en su día expropiada y objeto de reversión, por su extensión respecto del total del Polígono y situación haya sido motivo bastante para impedir la acción urbanizadora, como tampoco lo ha sido la variación del P.G.O.U. de Dos Hermanas, respecto de la clasificación urbanística de los terrenos en cuestión. De tal decisión jurisdiccional se disiente por el Sr. Abogado del Estado, que interpone el recurso de casación ordinario en el que al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, reformada por la Ley 10/92, de aplicación al caso por razones de temporalidad, considera que la sentencia impugnada infringe el art. 54 de la Ley Expropiatoria, en relación con los artículos 63 y 64 de su Reglamento y art. 67 de la Ley del Suelo de 1976 y la interpretación que la Jurisprudencia de esta Sala, que cita, respecto del derecho de reversión de una finca aislada y que se ubica en terrenos expropiados de gran extensión para una obra urbanizadora.

SEGUNDO

Tanto la propia sentencia, que en sus fundamentos de derecho, los sienta como afirmaciones de hecho, como de los antecedentes y actuaciones administrativas y jurisdiccionales, cabe extraer los siguientes datos fácticos de interés para la resolución del problema cuestionado:

  1. - Que en base a la autorización contenida en el art. 3 de la Ley 53/1962, de 21 de julio, se publica el Decreto 662/72 de 9 de marzo, por el que se aprobaba la delimitación y previsiones del planeamiento urbanístico del Polígono Industrial "Carretera de la Isla" con una superficie total de 1360 Has., para la preparación de suelo industrial, dotado de la adecuada infraestructura con el fin de absorber el déficit de terrenos para la industria y desarrollar económica y socialmente la zona.

  2. - Por Decreto de 27 de noviembre de 1972 se aprueba el Proyecto de expropiación de la 1ª Fase de dicho Polígono -que constaba de 375 Has-, en el que se incluía la finca nº. NUM000 , propiedad del padre y causante de los actores, finca que se ocupó el 7 de julio de 1983, por el beneficiario de la expropiación Instituto Nacional de Urbanización, luego sustituido por la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES).

  3. - Con fecha 14 de septiembre de 1988, los demandantes dirigen escrito a esta última sociedad advirtiendo del propósito de ejercitar el derecho de reversión al haber transcurrido cinco años sin ejecutarse la obra prevista, derecho que se ejercitó, después de transcurrido el plazo de los dos años a que alude el art. 64.2 del Reglamento, el 3 de mayo de 1992, y fue denegado por resolución de la Delegación del Gobierno en Andalucía de 15 de julio de 1992, confirmada en alzada por silencio.

  4. - Que la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía declaró zona de reserva arqueológica, una extensión de 66 Has., comprendida en el citado Polígono, denominada "Ruinas de Orippo", zona que se encuentra alejada del lugar en que se halla la finca expropiada y que por su extensión respecto del total delPolígono no es motivo bastante para impedir la acción urbanizadora proyectada.

  5. - Que en la parcela, o terreno, objeto de reversión no se han realizado ningún tipo de obras.

  6. - Que no se supera el 20%, el terreno en el que se encuentra alguna edificación, respecto del resto de lo que constituye la 1ª Fase del Polígono y sin que se haya realizado actuación alguna en la 2ª Fase.

TERCERO

El derecho de reversión, o también llamado derecho de retrocesión de los bienes expropiados, que quedó establecido ya en el artículo 43 de la Ley de 10 de enero de 1.879, mantenido en el artículo 72 del Reglamento de 13 de junio del mismo año, reiterado en los artículos 59 y 60 del Reglamento de 10 de marzo de 1.881, reproducido en los artículos 60 y 61 del Reglamento de 10 de febrero de 1.891, regulado por la Ley de 24 de julio de 1.918, y vigente hoy en día por imperativo de los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954, así como, por los artículos 63 y siguientes de su Reglamento de 26 de abril de 1.957, está configurado por la doctrina científica más autorizada como un efecto especial producido por el juego de la causa de la expropiación pudiendo ser caracterizado como la consecuencia de una "invalidez sobrevenida" a la expropiación por la desaparición del elemento esencial de la causa que la motiva, bien por no establecerse el servicio o ejecutarse la obra que motivó la expropiación, así como también, si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados o desapareciese la afectación, siendo en tales casos cuando el primitivo dueño, o sus causahabientes, pueden recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, abonando a la Administración su justo precio según se señala en el artículo 54 de la Ley Expropiatoria, por lo que siendo la desaparición del elemento esencial de la causa la razón determinante que hace que surja el derecho de reversión, se hace preciso examinar, por un lado, la "causa expropiandi" que motivó la expropiación y de la que se hace derivar el derecho de reversión postulado por la parte actora, y de otro, la inejecución total o parcial de la obra habilitante de la expropiación o la existencia, o no, de partes sobrantes por exceso del proyecto de expropiación, en relación con la causa que la motiva, así nos encontramos, que es cuestión no discutida por las partes y probada en los autos, que los terrenos en su día expropiados, lo fueron para la obra que se describe en el fundamento de derecho precedente (puntos 1º y 2º) y por las causas en ellos, también expresadas, sin que existan partes sobrantes, discutiéndose, tal sólo las razones de la inejecución parcial del proyecto por las razones que se aducen, y no el hecho mismo de tal inejecución parcial que resulta admitido.

CUARTO

Enjuiciándose el motivo de casación articulado, el mismo ha de ser desestimado en la medida que la infracción de los artículos de la Ley Expropiatoria y su Reglamento (art. 54 L.E.F. y 63 y 64 del Reglamento), art. 67 de la Ley del Suelo de 1976 y de las sentencias de 10 y 11 de julio de 1995 de esta Sala que los ha interpretado que se reputa a la sentencia combatida, descansa sobre apreciaciones fácticas que no se corresponden con lo afirmado por la Sala "a quo". Así, se dice, por el Sr. Abogado del Estado, que el retraso o inejecución de la obra obedece "a la declaración de zona arqueológica de 66 hectáreas y a la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable en el P.G.O.U. de Dos Hermanas de 1986 que impidió toda obra urbanizadora, hasta que el 26 de junio de 1990 se aprobó la IV Modificación Puntual del P.G.O.U. recalificando los terrenos en cuestión como suelo urbanizable programado".

Por contra de estas afirmaciones, la sentencia impugnada, como se ha recogido anteriormente, bien claramente expresa y establece como probado que la declaración de la zona de reserva arqueológica denominada "Ruinas de Orippo": a) se encuentra alejada del lugar en que se halla la finca expropiada, b) y que por tal situación y por su extensión, respecto del total del Polígono, "no es motivo bastante para impedir la acción urbanizadora proyectada". Respecto de la variación de clasificación del suelo expropiado llevada a cabo por la modificación del P.G.O.U. de Dos Hermanas, la Sala de instancia afirma que tal variación no implica justificación para la beneficiaria de la expropiación, de la inejecución del planeamiento sino que antes al contrario, se afirma y adecuadamente, que "....posibilita la procedencia del ejercicio legítimo del derecho de reversión al imposibilitarse normativamente el cumplimiento del fin expropiatorio...", con cita del art. 67 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, que obliga a que los terrenos que se expropien por razones urbanísticas sean destinados al fin específico que se estableciese en el Plan, de suerte tal que si se modifica la afectación o se agota el Plan habilitante sin haberse cumplido el destino a que se afectaron, procede la reversión con arreglo a la Ley Expropiatoria.

Por consiguiente, lo que se pretende, en este aspecto del motivo que se enjuicia, es modificar las premisas fácticas sobre las que descansa la Sala de instancia su decisión de acceder a la reversión solicitada por inejecución de la obra, o proyecto habilitante de la expropiación en el plazo límite que la Ley establece para ello y tal proceder resulta improcedente realizar en el ejercicio de la técnica casacional que exige el respeto a las premisas fácticas establecidas por el Juzgador "a quo" al no ser el recurso de casación una nueva instancia, en razón a que la valoración de la prueba hecha por el Tribunal sentenciador para expresar los puntos de hecho, - con el alcance y valor de hechos probados-, según su intimaconvicción para aplicar el derecho no puede ser cuestionada en vía casacional (Sentencia de esta Sala de 16 de enero de 1998, entre otras), dado que las apreciaciones fácticas incorporadas a las sentencias recurridas en casación han de ser respetadas y no pueden ser combatidas ante el Tribunal de casación sino cuando se aduzca la vulneración de una concreta norma valorativa de prueba de carácter tasado (lo que aquí no se hace), o cuando se produzca quebrantando las reglas de la sana crítica determinando una conclusión arbitraria, ilógica o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles (Sentencia de esta Sala de 21 de julio de 1998, entre otras) -lo que tampoco acontece en el caso enjuiciado-, pues el recurso de casación por su carácter no otorga la facultad de instar un nuevo examen, o revisión, del asunto enjuiciado en la instancia, sino que, como recurso de naturaleza especial, sólo permite la impugnación de la sentencia dictada en función de unos motivos legalmente tasados, cifrados en torno a la infracción del ordenamiento jurídico, o de la Jurisprudencia, cometida al decidir la cuestión de fondo o al aplicar las normas procesales previstas para su enjuiciamiento, sin que sea permitido la alteración de la valoración de la prueba, o de los elementos de justificación de hechos, que deban ser tenidos en cuenta para decidir de forma distinta de la llevada a cabo por el Tribunal de instancia (Sentencia de esta Sala de 14 de abril de 1998).

QUINTO

Se entiende, también, por el Sr. Abogado del Estado que la sentencia impugnada infringe los preceptos normativos, antes citados, y la Jurisprudencia que, también, cita en razón, se dice, a que no procede la reversión por inejecución de la obra que motivó la expropiación cuando se trata de la inejecución en una parcela de pequeña extensión y la obra habilitante es de una gran superficie en la que se vienen realizando actuaciones parciales y sucesivas en el tiempo, pues lo importante de la doctrina legal contenida en la Jurisprudencia de esta Sala, de la que las sentencias citadas son expresión, es que si se ha inejecutado la obra en una pequeña parcela pero se está llevando a cabo por fases la urbanización de la gran extensión, aquella inejecución no motiva la reversión, en atención a que la inejecución no puede contemplarse desde la perspectiva de una finca aislada sino contemplando la globalidad de las tareas llevadas a cabo en todo el Polígono, o sector, considerado en su conjunto.

La Jurisprudencia de esta Sala, en materia de reversión de terrenos por inejecución de las obras que motivan su expropiación necesariamente ha de ser casuística sobre todo, cuando la inejecución parcial de la obra viene condicionada por razones de ejecución secuencial o por sucesivas fases, de tal suerte que en los supuestos de inejecución parcial no puede generalizarse la doctrina jurisprudencial, sino que es siempre necesario atender a las circunstancias que en cada caso concreto puedan determinar si la falta de ejecución total de la obra prevista supone respecto de la parte no ejecutada motivo o causa de reversión.

En las sentencias de esta Sala de 10 y 11 de julio de 1995 que se citan en el motivo, ambas referidas a la reversión de terrenos expropiados, en aplicación del Decreto 1032/1968 de 11 de mayo, sobre Ordenación y Urbanización de la Avenida de la Paz, en Madrid, se vino a señalar que no podía limitarse la afección "a la construcción de la calzada y zona de protección (....) puesto que la Avenida de la Paz constituye en realidad una mera parte de la total ordenación urbanística del Sector, del amplio planeamiento previsto en el expresado instrumento legitimador, que en otro orden de ideas y de conformidad con cuanto se expresa en el artículo segundo podrá ser a través del Plan Especial (....) el plan señalará las zonas verdes, espacios libres, parques y jardines, el aprovechamiento del suelo según los distintos usos y la zona de protección adecuada a la naturaleza y peculiar carácter de la vía..." para a continuación seguir afirmándose ".... que el derecho de reversión de los propietarios afectados ha de ser ponderado en relación con el programa establecido en el precitado Decreto de 1968 y con los fines generales en el mismo previstos y es por ello, por lo que formando parte la finca expropiada del Polígono 38 del Sector (...) una actuación urbanística de todo punto parcial dentro de la general programada para todo el Sector (....) el cual prevé la posibilidad de emprender, o reservar, la urbanización de un Sector completo y expropiar uno o varios polígonos...", y ello en aplicación de la Ley del Suelo de 1976 (art. 121).

En dichas sentencias, como en otras muchas, referidas a la Avenida de la Paz, en Madrid, -hoy M-30-la reversión se denegó porque la acción urbanizadora como efecto de la magnitud de la vía proyectada que atraviesa Madrid de Norte a Sur tenía necesariamente que realizarse por tramos en ponderación de las realidades urbanas y urbanísticas a los que afectó, siendo así que en razón de ello se previesen diferentes Sectores y Planes parciales que desarrollasen en el entorno el impacto urbanístico que en dichas realidades producía la obra. Pero este supuesto, o caso, que se trae como parangón es diferente del proyecto habilitante en el caso aquí enjuiciado, pues el Decreto 662/72, que aprueba la delimitación del Polígono Carretera de la Isla justifica tal delimitación para "la preparación de suelo industrial dotado de la adecuada infraestructura y asequible, desde un punto de vista económico, a la iniciativa privada que absorba el déficit de terrenos para la industria, acelerando a su vez el desarrollo económico y social de la zona" por cuya razón se aprueba por Decreto de 27 de noviembre de 1972, el proyecto de expropiación de una primera fase del indicado Polígono. No obstante, pese a esa previsión de promover de forma rápida el desarrollo económico y social de la zona, esta primera Fase comprensiva de casi 1/4 del Polígono no se ejecuta sinoen un 20%, como afirma el resultado de la prueba pericial acordada en autos y que se recoge por la Sala en la sentencia impugnada, ni se han efectuado en la parcela objeto de reversión obras de clase alguna, sin que a esta inejecución sirva de excusa, o protesta, las razones aducidas por la Administración expropiante -declaración de zona de reserva arqueológica y modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Dos Hermanas- por las razones que la Sala de instancia refleja en la fundamentación de la sentencia recurrida y que esta Sala comparte y que han quedado señaladas más arriba, por lo que procede desestimar el motivo articulado, y con él, la declaración de no haber lugar al recurso, puesto que no cabe entender cumplida la "causa expropiandi" cuando un proyecto, considerando necesario en 1972, pese haber transcurrido veinticinco años no se ha ejecutado, ni en su plenitud, ni la primera fase del mismo en su totalidad comprensiva de una casi cuarta parte del Proyecto (375 Has frente a 1360 Has) y habiendo dado lugar por su inejecución a que el nuevo P.G.O.U. de Dos Hermanas modificase la clasificación del suelo afectado por dicha obra inejecutado a suelo no urbanizable, lo que supone o una desmesura del proyecto con las necesidades reales de la zona o una ausencia de la necesidad social de acelerar el desarrollo económico y social de la zona afectada, modificación del planeamiento y por su consecuencia cambio de clasificación del suelo, que vino a condicionar la inejecución del Proyecto por resultar ya el mismo inviable normativamente. y ello. posiblemente. por razón de la inactividad operada a lo largo de cerca de 20 años.

SEXTO

Al haberse declarado no haber lugar al recurso de casación interpuesto, procede imponer las costas causadas en el presente recurso de casación a la Administración General del Estado, por imperativo de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, reformada por la Ley 10/92, aplicable al caso por razones de temporalidad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 9 de mayo de 1995, al conocer del recurso interpuesto por Don Rubén , Doña Leticia y Doña Lourdes , impugnando acuerdo de la Delegación del Gobierno en Andalucía que denegó a los recurrentes su derecho a la reversión sobre determinada parcela expropiada para la ejecución del "Proyecto de Delimitación del Polígono Carretera de La Isla", en Dos Hermanas (Sevilla) a su padre y cuasante (autos 633/1993), cuya sentencia declaramos firme y definitiva, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes, al tiempo de notificarse la presente sentencia, que la misma es firme y definitiva y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

12 sentencias
  • SAP Granada 179/2003, 22 de Febrero de 2003
    • España
    • 22 Febrero 2003
    ...por lo que atañe a los intereses anuales establecidos en el artículo 20 de la LCS. señalar que no proceden, se invoca la Sentencia del TS. de 20 de Marzo del año 2000, y ello por la siguiente razón: Si la Compañía Aseguradora demandada no pagó o consignó, no fue debido a una "causa no justi......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2005/2006, 30 de Noviembre de 2006
    • España
    • 30 Noviembre 2006
    ...hasta el artículo 40 de la Ley 6/1998 , pasando por el artículo 54 de la Ley de expropiación forzosa de 1954 y cita de STS de 20 de marzo de 2000 - y considerar el contenido de informe pericial obrante en autos a cargo del arquitecto Ángel Daniel , en la sentencia se considera "plena y debi......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 16 de Enero de 2004
    • España
    • 16 Enero 2004
    ...puntual del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes un derecho de edificabilidad de 0'45 m2/m2. La STS de 20 de marzo de 2000 señaló que el derecho de "Está configurado por la doctrina científicamente autorizada como un efecto especial producido por el juego de la ca......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 3 de Noviembre de 2003
    • España
    • 3 Noviembre 2003
    ...6/1998, de 13 de abril , sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, puesto que nos encontramos ante una expropiación urbanística. La STS de 20 de marzo de 2000 señaló que el derecho de "Está configurado por la doctrina científicamente autorizada como un efecto especial producido por el juego d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR