STS 1016/2007, 3 de Diciembre de 2007

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2007:7810
Número de Recurso10223/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1016/2007
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil siete.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal penden, interpuestos por los acusados: Pedro Miguel, representado por el procurador Sr. Pérez de Rada González de Castejón, Cristobal, representado por la procuradora Sra. López Valero, Ismael, representado por la procuradora Sra. Sanz Amaro, Salvador, Luis Carlos, Alexander y Everardo, representados por la procuradora Sra. Montes Agusti, contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2006 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Ayamonte incoó Procedimiento Abreviado con el nº 141/2006 contra Pedro Miguel, Cristobal, Ismael, Salvador, Luis Carlos, Alexander y Everardo que, una vez concluso, remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Hueva que, con fecha 20 de octubre de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado, y así se declara, que: En la madrugada del 3 de marzo de 2005, desde el helicóptero "Argos-1" del Servicio de Vigilancia Aduanera, los funcionarios detectan la presencia en el mar de una embarcación que navega hacia aguas de Huelva. Se trata de una lancha semirrígida, de unos 12 metros de eslora, con dos motores fuera borda, de 250 caballos cada uno, que avanza sin las luces de posición preceptivas y a gran velocidad. Sobre las 6'30 de la mañana, la lancha llega a la playa de la Redondela, que es del término municipal de Isla Cristina.

Entonces, un grupo formado por no menos de 20 individuos, que permanecía escondido, al abrigo de las dunas, surge de la oscuridad, se acerca al barco, y comienza a descargar fardos de los empleados para transportar hachís por mar.

Los acusados Everardo, Alexander y Luis Carlos, Salvador, Cristobal, y Ismael, forman parte de este grupo.

Cuando concluye la descarga, los ocupantes del "Argos I" se hacen visibles, y en ese momento, el verse sorprendido el acusado Pedro Miguel, que aún permanecía a bordo, se arroja al agua, junto con otro que aquí no se juzga.

Simultáneamente los demás acusados y todos los componentes del referido grupo, huyen en desbandada, y se pierden en la oscuridad, entre las dunas desiertas. Los funcionarios rescatan del agua a Pedro Miguel mientras que la embarcación se pierde en el mar a gran velocidad.

Se ocupan un total de 73 fardos de hachís con un peso de dos mil trescientos treinta y seis kilogramos.

Segundo

Simultáneamente, funcionarios del mismo servicio y de la Guardia Civil, previamente alertados, rastrean la zona y consiguen detener e identificar a los acusados -excepto a Pedro Miguel, que ya lo estaba- en las proximidades del lugar, o en el cercano pueblo de Lepe.

Tercero

En las dunas, a unos 150 metros del punto del alijo, los funcionarios encuentran una serie de bolsas, mochilas, prendas de vestir, teléfonos celulares y documentos, que pertenecen a los individuos que intervinieron en la descarga de la embarcación (folio 11), y que están cuidadosamente depositados y colocados entre las dunas de la playa. Entre otros, aparece dos documentos de la Seguridad Social que pertenece a Salvador, y un teléfono de Everardo .

Cuarto

No está acreditado que ninguno de los acusados sea drogopedendiente hasta el punto de que el consumo de estupefaciente afecte, disminuyéndolas, a sus facultades volitivas e intelectivas.

Quinto

En sentencia de 26 de noviembre de 2001, Salvador y Luis Carlos fueron condenados a sendas penas de 1 año de prisión, por la comisión de un delito contra la salud pública, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.- En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: CONDENAMOS a los acusados Pedro Miguel, Everardo, Alexander, Luis Carlos, Salvador, Cristobal y Ismael, como autores responsables de un delito contra la salud pública, con la circunstancia agravante de reincidencia en Salvador y Luis Carlos

    , a las penas de:

    - CINCO AÑOS de prisión a Salvador y a Luis Carlos .

    - CUATRO AÑOS de prisión a cada uno de los restantes acusados.

    - A cada uno de ellos, dos multas en cuantía de 20 millones y 30 millones de euros, y a la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de las penas de la prisión, así como al pago de las costas causadas, por partes iguales.

    Acredítese en forma la solvencia o insolvencia de los condenados. Y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que han estado y estén detenidos o en prisión preventiva por esta causa, una vez que se acredite que no les sirve para cumplir otras condenas.

    Decretamos el comiso de los teléfonos y metálico intervenidos, y ordenamos la destrucción de la droga incautada.

  2. - Por dicha Audiencia con fecha 7 de noviembre de 2006, se dictó auto de aclaración que contiene la siguiente Parte Dispositiva:

    "ACLARAMOS Y COMPLETAMOS la parte dispositiva de la sentencia dictada el pasado día 20 de octubre, en el sentido de que, si los condenados Pedro Miguel, Everardo, Alexander, Cristobal y Ismael no abonasen las multas impuestas, cumplirán DIECISEIS DÍAS de arresto sustitutorio cada uno, por cada multa."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por los acusados: Pedro Miguel, Cristobal, Ismael, Salvador, Luis Carlos

    , Alexander y Everardo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Pedro Miguel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Segundo.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 CE presunción de inocencia.

  5. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Cristobal, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Segundo.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 CE presunción de inocencia. Tercero .- Al amparo del art. 849.1º LECr, indebida aplicación del art. 370 CP. Cuarto .- Al amparo del art. 849.2º LECr, error en la apreciación de la prueba sobre los contactos previos entre los distintos participantes en los hechos.

  6. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Ismael, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 CE presunción de inocencia. Segundo .- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 CE presunción de inocencia. Tercero .- Al amparo del art. 849.1º LECr, indebida aplicación del art. 370.3ª CP. Cuarto .- Al amparo del art. 849.2º LECr, error en la apreciación de la prueba sobre los contactos previos entre los distintos participantes en los hechos.

  7. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Salvador, Luis Carlos, Alexander y Everardo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 849.1º LECr, indebida aplicación del art. 370.3ª CP. Segundo .- Al amparo del art. 849.2º LECr, error en la apreciación de la prueba sobre los contactos previos entre los distintos participantes en los hechos.

  8. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos de dichos recursos, la sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  9. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la deliberación y votación el día 26 de noviembre del año 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. En la madrugada del 3 de marzo de 2005 un helicóptero del Servicio de Vigilancia Aduanera detecta la presencia en el mar de una lancha semirrígida de unos doce metros de eslora, con dos motores fuera borda de 250 caballos cada uno, sin luces y a gran velocidad. Ven cómo llega sobre las 6,30 horas a la playa de Redondela del pueblo de Isla Cristina (Huelva) y cómo desde tierra unas veinte personas surgen de la oscuridad, se acercan a la embarcación y descargan unos fardos. Cuando finaliza la descarga, se hacen visibles los ocupantes del helicóptero, siendo entonces cuando Pedro Miguel y otro más aquí no enjuiciado (parece que era menor de edad) se arrojan al agua, mientras que los del grupo de esas 20 personas huyen tierra adentro y se pierden en la noche: seis de estas personas son detenidas horas después por la Guardia Civil que había sido alertada al respecto:

- Salvador, nacido en 1973 y vecino de Cádiz, iba sobre las 9 horas de ese día 3.3.2005 por la carretera de Isla Cristina, descalzo, lleno de arena, con una camiseta de manga corta en una desapacible mañana de invierno.

- Ismael, Cristobal y Luis Carlos, todos ellos aproximadamente de la misma edad que el anterior y vecinos de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), sobre las 9,30 horas estaban en un lugar inhóspito, en unos barrancos de difícil acceso del extrarradio del pueblo de Lepe (Huelva) y cuando ven a la Guardia Civil tratan de huir, pero son aprehendidos con las ropas mojadas y llenas de barro.

- Poco después, sobre las 10 horas, son detenidos los otros dos, también vecinos de Sanlúcar y de unas edades similares a las de los tres anteriores, cuando en el casco urbano de Lepe estaban apoyados en el coche en que los cinco habían venido desde esa ciudad gaditana. Son Alexander y Everardo quienes allí se encontraban sin saber que habían sido apresados sus otros tres compañeros. También estaban llenos de barro.

Tras la referida presencia en la playa de los ocupantes del helicóptero, la lancha que había traído los fardos se introdujo rápidamente mar adentro.

Luego, a unos 150 metros del lugar del desembarco se hallaron, cuidadosamente colocados y ocultos entre las dunas y unas retamas, bolsas, mochilas, prendas de vestir, teléfonos móviles y efectos personales pertenecientes a ese grupo de unas 20 personas que habían huido.

Quedaron allí, próximos a la orilla, los fardos que se acababan de descargar en número de 73, los cuales contenían hachís, con un peso bruto de 2336 (dos mil trescientas treinta y seis kilogramos).

A los siete acusados antes referidos la sentencia recurrida les aplicó los arts. 368, 369.1.6º (cantidad de notoria importancia) y 370.3º (extrema gravedad), imponiendo a Salvador y Luis Carlos, por ser reincidentes, las penas de cinco años de prisión, mientras que a los otros cinco, al no concurrir circunstancias modificativas, se les sancionó con cuatro años de prisión, y a cada uno de ellos (los siete) con dos multas en cuantía de 20 millones y 30 millones de euros.

En un auto de aclaración se completa la sentencia mediante la imposición de dieciséis días de responsabilidad personal subsidiaria respecto de las multas impuestas a los cinco no reincidentes.

Ahora recurren en casación los siete condenados por diferentes motivos que vamos a agrupar en cuatro cuestiones ante la similitud de las alegaciones practicadas. Cuatro de los recurrentes han formulado un recurso conjunto.

SEGUNDO

Vamos a referirnos primero a las cuestiones de hecho, presupuesto lógico de aquellas otras que se refieren a la aplicación de la norma, dejando para el final el tema relativo a la imputabilidad disminuida por drogadicción objeto de dos motivos referidos a esos cuatro acusados que recurren unidos.

Tratamos ahora de los motivos cuartos de los recursos formulados por Cristobal y Ismael, en los cuales, al amparo del nº 2º del art. 849 LECr, se alega error en la apreciación de la prueba.

Aducen ambos recurrentes, como documento que evidencia el pretendido error, un listado de los teléfonos móviles hallados por los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera y el cruce de llamadas realizadas entre los mismos (folios 200 a 203 y otros posteriores). Como entre tales números de teléfono no aparece ninguno atribuible a alguno de estos dos recurrentes, y como ninguno de tales dos recurrentes intervino en esas llamadas registradas en esa noche del 3 de marzo de 2005, se dice que queda acreditado ese error en la apreciación de la prueba: ellos dos no participaron en el mencionado desembarco de hachís.

No vale tal modo de razonar.

Lo que, a lo sumo pudieran acreditar tales pretendidos elementos probatorios es quiénes intervinieron con esos aparatos y con esas llamadas registradas en esa noche de los hechos; pero no pueden servir para argumentar en sentido contrario, esto es, para que tengamos que dar como acreditada la no intervención en la operación de quienes fueran ajenos a esos teléfonos y a ese listado.

Ciertamente pudieron tomar parte en ese desembarco del hachís otras personas ajenas totalmente a esos teléfonos y a esas conversaciones.

No cabe utilizar la mencionada argumentación como medio para acreditar un error en la apreciación de la prueba al amparo de tal art. 849.2º LECr . Es claro que no hubo documento alguno que pudiera probar esa no participación de estos dos ahora recurrentes.

Hay que desestimar estos motivos cuartos de los recursos de Cristobal y Ismael .

TERCERO

1. Continuando con el tema de la prueba pasamos ahora a tratar de aquellas alegaciones que están referidas a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Y comenzamos por aquellas denuncias relativas a la prueba pericial sobre el análisis del hachís aprehendido.

Se dice no ser válido como prueba de cargo el informe del folio 284 emitido por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla, que nos ofrece el resultado positivo de la presencia de tal sustancia procedente de la planta Cannabis con un contenido del 8,46% de Tetrahidrocannabinol (THC) en las muestras examinadas procedentes del hachís aprehendido.

Se alega, y es cierto, que tal pericial fue impugnada en el escrito de calificación provisional de la defensa de Pedro Miguel y, pese a ello, no fue practicada en el juicio oral la preceptiva prueba pericial.

Se concluye diciendo que no quedó acreditado que la sustancia aprehendida en la playa de Redondela en la mencionada madrugada del 3.3.2005 fuera realmente resina de cannabis (hachís), con lo cual los pronunciamientos de la Audiencia Provincial de Huelva tendrían que haber sido absolutorios.

Se cita al respecto abundante doctrina de esta sala, sobre todo la que siguió a la reunión de un pleno no jurisdiccional de 21 de mayo de 1999 en el que se acordó que "siempre que exista impugnación por la defensa se deberá practicar la pericial en el juicio oral".

  1. Pero tal doctrina jurisprudencial ha quedado sin efecto por lo dispuesto en el art. 788.2 LECr, de nueva redacción tras la modificación legislativa operada por Ley 38/2002 de 24 de octubre, que ahora dice así: En el ámbito de este procedimiento (se refiere al Procedimiento Abreviado -arts. 757 y ss. LECr -), tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas".

Tal modificación legislativa dio origen a otro acuerdo no jurisdiccional de esta sala adoptado en reunión de pleno del 25 de mayo de 2005 con el texto siguiente:

"La manifestación de la defensa consistente en la mera impugnación de los análisis sobre drogas elaborados por centros oficiales, no impide la valoración del resultado de aquellos como prueba de cargo, cuando haya sido introducido en el juicio oral como prueba documental, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el art. 788.2 LECr . La proposición de pruebas periciales se sujetará a las reglas generales sobre pertinencia y necesidad. Las previsiones del art. 788.2 de la LECr son aplicables exclusivamente a los casos expresamente contemplados en el mismo.

La aplicación de este artículo no es extensible a otros procesos o pruebas, por lo que sus previsiones son aplicables exclusivamente a los casos expresamente contemplados en el mismo."

Tal acuerdo ha tenido aplicación por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, entre otras, en las siguientes sentencias: 1302/2005 de 8 de noviembre, 1406/2005 de 30 de noviembre, 585/2006 de 29 de mayo, 837/2006 de 17 de julio, 901/2006 de 27 de septiembre, 1121/2006 de 14 de noviembre y 909/2007 de 31 de octubre de 2007.

Así pues, ya no cabe aplicar esa doctrina que esta sala adoptó con anterioridad a esa modificación del art. 788.2 LECr . Ahora estas pruebas de pesaje y análisis de las sustancias estupefacientes pueden legítimamente introducirse en el proceso penal como si de pruebas documentales se tratase, esto es, con aplicación de lo dispuesto en el art. 726 de tal ley procesal que manda al tribunal que examine "por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos...".

Conforme a lo que acabamos de exponer, hay que reconocer la condición de prueba de cargo en favor de ese informe del Área de Sanidad de Sevilla del folio 284 en relación con el 280: ciertamente contenían los 73 fardos desembarcados en la referida ocasión en la playa de Redondela que pesaron en bruto un total de 2336 kilogramos. La cantidad no ha sido impugnada.

Con lo expuesto rechazamos los motivos primeros de los recursos interpuestos por Pedro Miguel y Cristobal y la primera parte de los motivos primero y segundo del formulado por Ismael .

CUARTO

1. Pasamos ahora a examinar otra cuestión que proponen todos los recurrentes: alega cada uno de ellos no existir prueba de cargo razonablemente suficiente para justificar sus respectivas condenas, esto es, vulneración de su derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

Todos admiten como cierto el hecho del transporte del hachís y su desembarco en esa playa del pueblo de Isla Cristina. Lo que niega cada uno es que exista prueba apta para acreditar su participación en esos hechos.

  1. Comenzamos refiriéndonos al motivo 2º del recurso de Pedro Miguel, en el cual este acusado dice que la sentencia recurrida debió dar crédito a la versión que él ofreció respecto de la razón de su estancia en la lancha que traía el hachís. Alega Pedro Miguel que él pagó 500 # para que lo trajeran a España como emigrante para trabajar y que por ello se tiró de la lancha y no regresó a Marruecos con los huidos mar adentro. Añade que nada sabía del hachís cuando vio los bultos en la embarcación.

    La sentencia recurrida no creyó esta versión, lo cual nos parece razonable, porque es más acorde con lo que la experiencia de otros casos semejantes nos enseña pensar que quien llega a la costa española procedente de Marruecos en una lancha de pequeño tamaño - 12 metros de eslora-, aunque muy rápida al llevar dos motores de 250 caballos cada uno, con 73 fardos a bordo que el mismo Pedro Miguel reconoció haber visto allí, realiza tal viaje para intervenir y ayudar en las tareas de carga, transporte y descarga de esa mercancía ilícita.

    En definitiva, son los propios hechos reconocidos por Pedro Miguel, prescindiendo de sus explicaciones que la sentencia recurrida reputó no creíbles, los que sirven para condenarle: su venida en esa lancha, con tal cargamento, desde Marruecos a España, son datos (hechos básicos de una prueba de indicios) que lo incriminan y justifican su condena. Tales hechos, además aparecen corroborados por la declaración en el juicio oral como testigo del funcionario del Servicio de Vigilancia Aduanera nº NUM000, que pilotaba el helicóptero y participó en la detención de Pedro Miguel .

    Hubo prueba legítimamente aportada al proceso respecto de su participación en el referido transporte del hachís, la cual hemos de considerar razonablemente suficiente para justificar esta condena de Pedro Miguel .

    Tal condena con esta prueba fue respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia.

  2. A) Y ahora vamos a tratar unidas las demás alegaciones relativas al derecho a la presunción de inocencia. Los otros seis recurrentes fueron condenados también mediante prueba de indicios. Estos no quedaron detenidos en el momento inmediatamente posterior al desembarco como ocurrió con Pedro Miguel, sino después de unas horas, si bien en circunstancias tales que quedaba de manifiesto que eran personas que formaban parte de ese grupo de unas veinte que, junto con quienes estaban en la lancha, procedieron a alijar la mercancía ilícita, dejándola en la playa y huyendo al percatarse de la presencia de los que allí llegaron en el helicóptero.

    1. Simplificando la materia podemos reducir a dos los requisitos que son necesarios para la aplicación de la prueba de indicios, también llamada prueba indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas. Son los siguientes:

      Primer requisito: Han de existir unos hechos básicos (indicios) que, como regla general, han de ser plurales, todos ellos concomitantes e interrelacionados, porque es precisamente esa pluralidad apuntando hacia el hecho necesitado de prueba (el hecho consecuencia) la que confiere a este medio de prueba su eficacia, ya que ordinariamente de ella (de esa pluralidad) depende su capacidad de convicción. Pero es condición imprescindible que todos y cada uno de esos hechos básicos, estén debidamente acreditados, como decía el ya derogado art. 1.249 del Código civil ahora sustituido por el 386.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000 ), que regula las llamadas presunciones judiciales que son el equivalente en el proceso civil de lo que en el penal conocemos como prueba de indicios.

      Segundo requisito: Entre esos hechos básicos y el hecho a acreditar (hecho consecuencia) ha de existir "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", como nos dice ahora el mencionado art. 386.1 LEC y antes el 1253 C.C. Entre aquellos hechos básicos y este hecho a probar ha de existir una conexión tal que, acaecidos los primeros, pueda afirmarse que se ha producido el último, porque las cosas ordinariamente suceden así y así lo puede entender cualquiera que haga un examen detenido de la cuestión. Se trata simplemente de un razonamiento, que ha de expresarse en el propio texto de la sentencia que aplica esta clase de prueba, como ahora lo exige el párrafo segundo de ese mismo art. 386.1 LEC .

    2. Veamos en primer lugar los hechos básicos acreditados que sirven para justificar la condena de estos otros seis acusados y recurrentes:

      1. Se produjo el desembarco de los 73 fardos de hachís, en una madrugada desapacible, sobre las 6,30 horas del 3 de marzo de 2005, desde una lancha que no llegó hasta la misma playa para no quedar embarrancada, como lo acredita el hecho de que pudiera rápidamente ponerse en marcha para adentrarse en el mar sin que fueran capaces de impedirlo los ocupantes del helicóptero que la habían detectado y habían puesto en marcha la operación policial, ocupados como estaban en la detención de quienes allí se hallaban colaborando en el alijo. La realidad de este hecho, como ya se ha dicho, es admitida por todas las partes que han intervenido en el procedimiento. Las defensas no cuestionaron esto, sino solo la participación concreta de cada uno de los enjuiciados y condenados.

      2. Tras la detención de Pedro Miguel y del compañero marroquí que parece resultó ser menor de edad, los Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera rastrearon los alrededores para detener a los huidos, siendo entonces cuando hallaron, primero, distintas prendas de vestir y otros efectos personales abandonados sobre la arena. Después, los funcionarios NUM001 y NUM002 del Servicio de Vigilancia Aduanera, a unos ciento cincuenta metros del lugar del referido desembarco, bien escondidos y colocados detrás de unas retamas, encontraron bolsas, teléfonos móviles, mochilas, restos de comida y bebida, prendas de vestir, documentos, etc., que se consideró podían pertenecer a los huidos (folios 11, 27 a 30 y 200 a 203 y otros) de las diligencias previas y acta del juicio oral donde constan las declaraciones como testigos de esos dos funcionarios y de otros dos más del mismo cuerpo).

      3. Cuando los miembros de la Guardia Civil detienen a los otros seis luego condenados, todos ellos se encuentran mojados y llenos de barro. Algo que han reconocido también los interesados, quienes han ofrecido diversas versiones para explicar tal estado, y sobre lo que declararon en el juicio oral los funcionarios de tal cuerpo policial (Guardia Civil) que intervinieron en estas actuaciones.

      4. Estas seis detenciones se producen en tres puntos diversos: la de Salvador, en la carretera que va a Isla Cristina, las de otros tres en el extrarradio de Lepe; y las de otros dos ya en el casco urbano de este último pueblo. Es conocido que Isla Cristina y Lepe son dos municipios de la provincia de Huelva limítrofes entre sí en sus respectivos territorios linderos con el mar.

      5. Las detenciones referidas se produjeron en ese día 3 de marzo de 2005 sobre las 9, las 9,30 y las 10 horas, respectivamente.

      Estos son hechos básicos de común aplicación a los seis mencionados acusados.

    3. Hay otros hechos básicos aplicables a algunos de estos seis. a) Respecto de Salvador, el que entre esos objetos ocultos a unos 150 metros del lugar del alijo del hachís se hallaran tres documentos relativos a pagos a la Tesorería de la Seguridad Social a nombre de dicho Salvador (prueba documental unida a los folios 28, 30, 31, 81 y 82).

      1. Respecto de los otros cinco vecinos de Sanlúcar de Barrameda, consta la presencia del coche del que era titular Ismael, un Renault-19, matrícula VE-....-EP (folio 30). También está acreditado que eran todos hombres jóvenes y vecinos del mismo pueblo, que habían llegado esa madrugada a dicho lugar. Lo reconoció el propio Ismael al declarar en el juicio oral y también los demás acusados que habían venido del mismo pueblo gaditano, quienes dijeron que fueron a Lepe a buscar trabajo, aunque esta explicación no la creyó el tribunal de instancia.

      2. Cuando, del grupo de esos cinco que habían venido todos juntos de Sanlúcar de Barrameda en ese Renault-19, detiene la Guardia Civil a los tres que estaban en el extrarradio de Lepe, estos al ver a los agentes trataron de huir. Así lo declaró en el juicio oral uno de los funcionarios aprehensores ( NUM003 ) y así lo estimó probado el tribunal de instancia.

    4. Con lo que acabamos de decir entendemos que hay datos acreditados con todas las garantías que justifican la condena de estos otros seis como personas que formaban parte de ese grupo de unas veinte que intervinieron en la descarga del hachís. La situación en que todos se hallaban, cuando fueron detenidos, mojados y llenos de barro; la proximidad temporal entre el momento del desembarco y el de sus respectivas detenciones por la Guardia Civil; la proximidad también en la distancia entre los lugares de ese desembarco y esas detenciones, y todo ese conjunto de circunstancias que acabamos de exponer y no vamos a repetir aquí, sirvieron para que la sala de instancia pudiera inferir, del conjunto de la prueba practicada en el juicio oral y ello de modo razonado (fundamento de derecho 4º de la sentencia recurrida), la participación en los hechos que aquí impugnan estos otros seis condenados por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva.

  3. En conclusión, estimamos que con las pruebas que acabamos de exponer, todas ellas obtenidas y aportadas al procedimiento de modo legítimo, el tribunal de instancia tuvo a su disposición elementos de cargo aptos para justificar las siete condenas aquí recurridas.

    Rechazamos así los diferentes motivos de casación formulados en nombre de los condenados en los que se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE : la primera parte del recurso interpuesto conjuntamente a favor de Everardo, Alexander, Luis Carlos y Salvador ; los motivos segundos de los recursos de Cristobal y Pedro Miguel, y la segunda parte de los motivos primero y segundo de Ismael .

QUINTO

1. Vistos todos los temas relativos a las cuestiones de hecho y de prueba, pasamos ahora a tratar de las cuestiones referidas a la aplicación de la norma jurídica.

En primer lugar tratamos sobre la denunciada aplicación indebida del art. 370.3º CP, en el que se sanciona con la pena superior en uno o dos grados respecto a la del art. 368 (tipo básico), las llamadas conductas de extrema gravedad que, entre otros casos, existen cuando "la cantidad de las sustancias a que se refiere el art. 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia" (inciso 1º ).

  1. Esta agravación por la extrema gravedad en estos delitos relativos al tráfico de estupefacientes aparecía sin definir en el texto de la redacción primitiva del CP 95, hasta que la importante modificación introducida por LO 15/2003 dio nueva redacción a tal art. 370, de modo que a partir de este segundo texto ya disponemos de un concepto concreto sobre dicha extrema gravedad que concurre cuando se produce alguno de los cinco supuestos alternativos que se recogen en el mencionado nº 3º, siendo el primero de todos el que acabamos de entrecomillar.

    Bajo la normativa anterior, dado el carácter sucinto de la expresión legal en este punto (solo decía esto: extrema gravedad), fue necesaria una abundante doctrina de esta sala para dar un contenido más concreto a esta norma, que había incluso producido dudas en cuanto a si era bastante para satisfacer el principio de legalidad penal del art. 25.1 CE en su aspecto de "lex certa". Tal doctrina en su mayor parte, particularmente en lo relativo a la necesidad de tener en cuenta el rol o papel desempeñado por el sujeto en su concreta intervención en el hecho para apreciar o no la concurrencia de esta superagravante, ha quedado superada ante la realidad de la modificación que acabamos de citar. Ahora tenemos que prescindir de esta connotación subjetiva para examinar si en el caso se aplicó o no correctamente este inciso 1º del nº 3º del art. 370 .

    Con esto quedan contestadas varias de las alegaciones de los recurrentes que se fundan en esa anterior jurisprudencia de esta sala que carece ya de aplicación en su mayor parte. Se ha ampliado así el ámbito de aplicación de esta especial agravación en esta clase de delitos contra la salud pública, pues aquellos criterios que antes había que tener en cuenta, conforme a esa doctrina anterior de esta sala, todos ellos en una apreciación conjunta, para determinar si concurría o no este concepto de extrema gravedad, ahora aparecen recogidos de modo separado y alternativo en los referidos cinco incisos que concretan los casos en que cabe aplicar este art. 370.3º. La presencia de un hecho que encaje en cualquiera de esos cinco supuestos lleva consigo esta agravación específica.

  2. Otra modificación importante en este art. 370 realizada por la mencionada LO 15/2003 es la relativa a la pena, ahora la superior en 1 ó 2 grados a la señalada en el art. 368, cuando en el texto anterior se preveía la pena privativa de libertad superior en un grado respecto de las señaladas en el art. 369 (1 grado más que las del 368 ) y una multa de tanto al séxtuplo del valor de la droga.

    Así pues, respecto de la pena de prisión, ahora hay una discrecionalidad mucho mayor para su determinación que antes de la última reforma: antes había que imponer forzosamente la pena de prisión superior en dos grados a la del art. 368, mientras que ahora cabe optar entre subir uno o dos .

  3. Veamos ahora por qué entendemos nosotros que fue mal aplicado al caso presente este art. 370.3º:

    1. Como es obligado por la forma en que aparece redactado este primer inciso del art. 370.3º, para apreciar si hay extrema gravedad por razón de la cantidad hemos de partir, tratándose del derivado del Cannabis aquí aprehendido, el hachís, de la cifra de dos kilogramos y medio (2,5 Kg.), que es aquella a partir de la cual ha de apreciarse ahora la agravación del art. 369.1.6ª (cantidad de notoria importancia), según conocida doctrina de esta sala aplicada a partir de nuestra reunión de pleno de 19 de octubre de 2001 .

    2. Nos parece razonable que esta sala adopte un criterio cuantitativo, aplicable a toda clase de sustancias estupefacientes, que parta de la cantidad que tenemos determinada para cada una de ellas y la multiplique por una cifra determinada, a partir de la cual deja de aplicarse el art. 369.1.6ª y se aprecie esta extrema gravedad del inciso 1º del art. 370.3º .

    Existen muchas resoluciones de esta sala que vienen haciendo referencia a la cifra de mil veces más para fijar la cantidad a partir de la cual ha de aplicarse el art. 370, en su anterior redacción: antes de la LO 15/2003 como criterio básico para tal aplicación y, ahora, tras esta última modificación legal, como criterio único. Véanse las sentencias nuestras 108/2001 de 29 de enero, 1422/2001 de 10 de julio, 1850/2002 de 3 de diciembre, 204/2003 de 15 de febrero, 1323/2003 de 17 de octubre, 808/2005 de 23 de junio, 410/2006 de 12 de abril y 909/2007 de 31 de octubre que utilizan este porcentaje de mil veces más en este punto.

    Citamos también aquí otras resoluciones de esta sala, a su vez citadas en uno de los recursos que estamos examinando, la 1439/05 de 21 de marzo, que no aplicó esta superagravante de extrema gravedad cuando se trataba de 2569 kilogramos de hachís y otra, la 966/2006 de 5 de octubre, la cual en un caso de 1792 kilogramos de hachís tampoco la apreció.

  4. En el caso presente nos encontramos con un cargamento de hachís de 73 fardos que alcanzaron un peso bruto de 2336 kilogramos, según aparece al folio 11 de las diligencias previas. Solo habría de apreciarse esa agravación del art. 370.3º por extrema gravedad en cuanto a la cantidad (inciso 1º ) si el peso neto de hachís hubiera sido superior a los 2500 kilogramos, conforme al criterio de multiplicación por mil de la cifra requerida para aplicar el art. 369.1.6º al que acabamos de referirnos, que es, repetimos, la de 2,5 kilogramos para esta clase de sustancia estupefaciente, según reiterada doctrina de esta sala a partir del acuerdo tomado por el pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de octubre de 2001 .

  5. Con lo expuesto justificamos la estimación de los motivos terceros de los recursos de Cristobal y Ismael, así como el cuarto del recurso colectivo formulado por los hermanos Alexander Luis Carlos, Everardo y Salvador, en los que, al amparo del art. 849.1º LECr, se alega aplicación indebida del art. 370.3º CP, para aplicar al caso las penas previstas en los arts. 368 y 369.1.6º del mismo código .

    A las penas concretas a imponer nos referiremos en la sentencia que dictaremos a continuación de la presente.

    La estimación de estos motivos, por lo dispuesto en el art. 903 LECr, aprovechará también al otro recurrente, Pedro Miguel, pues todos ellos se encuentran en la misma situación en cuanto a estos motivos referidos a la aplicación indebida del art. 370.3º CP .

SEXTO

1. Hemos dejado para el final tratar de los motivos 2º y 3º del recurso conjunto de Salvador, los hermanos Alexander Luis Carlos y Everardo, ya que ambos se refieren a la aplicación de alguna circunstancia atenuante originada por su pretendida drogadicción. El motivo 2º de este recurso conjunto se acoge al nº 2º del art. 849 LECr en relación con determinados informes periciales sobre esa cuestión de la drogodependencia de tales cuatro acusados.

  1. Como se deduce del propio texto del referido art. 849.2º, para que pueda aplicarse esta norma procesal han de concurrir los siguientes requisitos:

    1. Que haya en los autos una verdadera prueba documental (o pericial) y no de otra clase, es decir, que sea un documento propiamente dicho el que acredite un determinado dato de hecho (literosuficiencia) y no una prueba de otra clase por más que esté documentada en la causa.

    2. Que ese documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento por su propia condición y contenido es capaz de acreditar, o que en tales hechos probados no aparezca el dato acreditado por esa prueba documental (o pericial).

    3. Que, a su vez, ese dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, el tribunal que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultad para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    4. Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio o complementario así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues, si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Se trata en conclusión de un caso que, tras la vigencia de nuestra Constitución, cabe incluir entre aquellos que expresamente quedan prohibidos en su art. 9.3 cuando proclama como principio fundamental "la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos". Ciertamente no hacer caso a una prueba documental (o pericial) cuando concurren todos esos elementos revela una actuación ilógica o irracional, en definitiva arbitraria, por parte del órgano judicial.

    Conviene precisar aquí que no cabe hablar de una equiparación de la prueba pericial a la documental a estos efectos del art. 849.2º LECr. No lo permite la diferente naturaleza de estos dos medios de prueba. La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación procesal, particularmente cuando, como aquí ocurrió, esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental.

    No hemos de perder de vista asimismo que la prueba pericial ha de ser valorada por la sala de instancia, la cual ha de tener en cuenta toda la practicada para adoptar sus propios criterios sobre la cuestión sometida a la pericia.

  2. Veamos qué ocurrió en el caso presente.

    Al inicio del juicio oral, en el llamado turno de intervenciones propio del procedimiento abreviado (art. 786.2 LECr ), la defensa colectiva de tales cuatro acusados propuso como prueba pericial la que en ese momento se aportó por escrito y que, una vez admitida sin oposición por ninguna de las otras partes, quedó unida al procedimiento tras el acto del juicio oral, concretamente a los folios 743 a 888.

    Al final de la fase probatoria del plenario se practicó una pericial consistente en la declaración de unos de los tres redactores del informe escrito al que acabamos de referirnos, D. Jose Pablo, quien contestó (folios 761 y 762) a las preguntas del letrado de la parte que había propuesto esta prueba y después al Ministerio Fiscal; declaración pericial que terminó con el párrafo siguiente: "Que no puede afirmar que en el momento de hechos estaban tan afectados por los efectos de la droga que les alteraran sus capacidades cognitivas y volitivas".

    Partiendo sin duda de este último párrafo, la sentencia recurrida en su apartado cuarto de su relato de hechos probados nos dice así: "No está acreditado que ninguno de los acusados sea drogodependiente hasta el punto de que el consumo de estupefacientes afecte, disminuyéndolas, a sus facultades volitivas e intelectivas".

    Luego, esta resolución en su fundamento de derecho sexto, razona del modo siguiente:

    1. Reitera esa falta de prueba sobre la situación psíquica de estos cuatro acusados en el momento de los hechos aquí examinados.

    2. Utiliza una fórmula evasiva para no negar ni tampoco afirmar que tales cuatro fueran consumidores de drogas más o menos habituados.

    3. Nos dice que esta prueba pericial fue presentada a última hora, aludiendo a que se propuso en el llamado turno de intervenciones, como ya se ha dicho, esto es, en la fase preliminar del acto del juicio oral donde cabe proponer pruebas para practicarlas en ese mismo acto siempre que el juez o tribunal las admita (art. 785.1, párrafo II ). La sala de instancia pudo haberla rechazado, ya que esta pericial médica se refería a hechos antiguos respecto de los cuales su proposición pudo haberse realizado en el momento que ha de considerarse normal para este trámite (de proposición de prueba), que es el de la calificación provisional o escrito de acusación o defensa (arts. 650, 652, 656, 781.1 y 784.1 y 2 ).

    4. Finalmente se dice que no se concede valor a este informe pericial -se refiere al emitido por escritoy se añade la razón de esta decisión: porque fue financiado, propuesto y presentado al juicio por los propios interesados, de modo que el perito no resulta imparcial.

  3. A la vista de todo lo expuesto, ha de parecernos razonable la solución que adoptó el tribunal de instancia: hacer caso respecto del informe pericial en aquella última parte emitida oralmente a su presencia, que era la única en realidad importante, la recogida al final del acta del juicio oral antes reproducida, cuando manifestó, repetimos, que no podía afirmar que en el momento de los hechos estuvieran estos cuatro acusados tan afectados por los efectos de su drogadicción que tuvieran entonces alteradas sus facultades cognitivas o volitivas.

    Ya conocemos la doctrina relativa a la capacidad de culpabilidad (imputabilidad) de un autor o partícipe en una infracción criminal, en virtud de la cual ha de estimarse o no normal a efectos de medir su responsabilidad penal, según cuál sea la situación en que tal sujeto se encontraba en el momento de su concreta actuación delictiva. En el caso presente tenía que haberse acreditado que, en esas horas de la madrugada del 3 de marzo de 2005 en que se produjo la participación de estos cuatro imputados en la maniobra del alijo del hachís aquí examinada, todos o alguno de estos cuatro se encontraban bajo los efectos de su adicción a la droga con su capacidad de discernir en algún grado disminuida; pues solo entonces, y conforme a la mayor o menor intensidad de esa disminución, cabría apreciar la concurrencia de una eximente incompleta (art. 21.1ª CP en relación con el 20.2º ), o la atenuante analógica del 21.6ª.

  4. Conforme a lo expuesto, entendemos que en el caso presente no cabe aplicar el art. 849.2º LECr, por lo que ha de permanecer incólume ese apartado cuarto de los hechos probados de la sentencia recurrida.

    Rechazamos así este motivo 2º del recurso conjunto de los citados cuatro acusados.

SÉPTIMO

El motivo 3º del recurso conjunto de los cuatro mencionados se ampara en el nº 1º del art. 849 LECr, con denuncia de inaplicación indebida de la eximente incompleta del art. 21.1ª en relación con el

20.2ª o, en su defecto, el art. 21.2 CP, todo ello fundado en la pretendida drogadicción de estos recurrentes a la que acabamos de referirnos.

Ha de rechazarse de plano porque no respeta lo dicho en la sentencia recurrida, en su apartado 4º de los hechos probados, donde afirma, repetimos, que no está acreditada la drogadicción de ninguno de los acusados hasta el punto de que pudiera afectar a sus facultades intelectivas o volitivas. Ya sabemos que cuando se funda un motivo de casación en el art. 849.1º de nuestra ley procesal es obligado tal respeto a los hechos probados por lo dispuesto en el art. 884.3º de la misma ley .

También desestimamos este motivo 3º.

OCTAVO

Como conclusión de todo lo expuesto, hemos de rechazar todos los motivos de casación que acabamos de examinar, con la salvedad de aquellos en los que se denuncia la aplicación indebida del art. 370.3º CP, aducidos por todos los recurrentes, salvo por Pedro Miguel pero que también ha de aprovechar a este, como ya se ha dicho; aprovechamiento que ha de extenderse también a la declaración de oficio de las costas devengadas en su recurso, conforme a ya reiterada doctrina de esta sala.

Así pues, aplicando a todos los recurrentes lo dispuesto en los arts. 239 y 240 LECr, hemos de declarar de oficio las costas de los diferentes recursos objeto de este trámite.

III.

FALLO

HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN formulados por Cristobal por Ismael y por Salvador, Everardo, Alexander y Luis Carlos, por estimación de sus motivos relativos a infracción de ley respecto de la cuestión de la agravación por extrema gravedad, lo que ha de aprovechar al otro recurrente Pedro Miguel ; y en consecuencia anulamos la sentencia que a todos ellos condenó por delito contra la salud pública relativo a tráfico de drogas, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva con fecha veinte de octubre de dos mil seis, declarando de oficio las costas de todos estos recursos y procediendo a continuación a dictar otra sentencia en sustitución de la anulada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Ayamonte con el núm. 141/2005 y seguida ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva que ha dictado sentencia condenatoria por delito contra la salud pública contra los acusados: Pedro Miguel, Cristobal, Ismael, Salvador, Luis Carlos, Alexander y Everardo sentencia que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García. Se tienen aquí por reproducidos todos los datos de dichos acusados que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida.

ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados, así como los de la anterior sentencia de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los de dicha sentencia recurrida y anulada, salvo que, por lo expuesto en el fundamento de derecho quinto de la anterior sentencia de casación, no ha lugar a aplicar en el caso presente la agravación prevista en el art. 370.3º CP (extrema gravedad) sino la del art. 369.1.6º (notoria importancia por la cantidad de la droga aprehendida).

SEGUNDO

Los demás fundamentos de derecho de la anterior sentencia de casación.

TERCERO

Nos queda ahora por determinar las penas aplicables a los siete acusados referidos:

  1. Ha de imponerse a todos la pena de prisión del art. 369.1 CP, que es la superior en grado a la señalada en el artículo anterior, el 368, en cuanto se refiere a las conductas aquí previstas en relación a las sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud, como es el caso del hachís. Así pues corresponde la pena de prisión de uno a tres años elevada en un grado, esto es, la que alcanza desde tres años y un día a cuatro años y seis meses por lo dispuesto en la regla 1ª del art. 70.1. B) Para los dos reincidentes (art. 22.8ª ) acordamos imponer el máximo antes referido, por lo dispuesto en la regla 3ª del art. 66.1 que manda aplicar la mitad superior de la pena prevista en la ley y en atención a la cantidad de hachís ocupado, 2336 kilogramos de peso bruto, que se aproxima al límite mínimo de 2500 a partir del cual habría de aplicarse el inciso 1º del art. 370.3º referido a los casos de extrema gravedad por la cantidad.

  2. En cuanto a los demás, al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes, ha de aplicarse la regla 6ª del citado art. 66.1, que permite aplicar la pena correspondiente en toda su extensión en consideración a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. No conocemos circunstancias personales de ninguno de estos cinco acusados no reincidentes que pudieran tener relevancia para la determinación de la pena de prisión. Y en cuanto a la gravedad del hecho viene determinada por la importante cantidad del hachís aprehendido a la que acabamos de referirnos. Por otro lado, alguna significación habrá de darse al hecho de que deje de aplicarse para todos el art. 370.3º, conforme al cual la sentencia recurrida impuso la pena de cuatro años de prisión, es decir, algo tendremos que rebajar esta duración. Por todo ello, acordamos imponer a estos cinco no reincidentes esta misma pena reduciéndola a tres años y diez meses. D) En cuanto a la multa, como no se aplica el art. 370.3º sino el 369.1.6º, ha de imponerse únicamente una de las dos acordadas en la sentencia recurrida, concretamente la más leve de ellas: multa para los siete condenados en cuantía de 20 millones de euros, con la misma responsabilidad personal subsidiaria de dieciséis días acordada, para los cinco no reincidentes, en el auto de aclaración de la sentencia recurrida, dado que todas las penas de prisión quedan por debajo de los cinco años, por lo dispuesto en el art. 53.3 CP modificado por la mencionada LO 15/2003 .

CONDENAMOS A Pedro Miguel, Everardo, Alexander, Cristobal y Ismael, como autores de un delito contra la salud pública relativo a sustancia estupefaciente que no causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres años y diez meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

III.

FALLO

CONDENAMOS A Salvador y Luis Carlos como autores del mismo delito con la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de prisión de cuatro años y seis meses con la sanción accesoria antes referida.

A tales siete acusados se les impone además una multa de veinte millones de euros con responsabilidad personal subsidiaria de dieciséis días.

Condenamos a todos ellos al pago de las costas devengadas en la instancia por partes iguales.

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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