STS, 3 de Marzo de 2000

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2000:1708
Número de Recurso3393/1994
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3393/94, interpuesto por doña María Luisa Noya Otero, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Esther , contra la sentencia, de fecha 10 de marzo de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 4734/92, en el que se impugnaba resolución del Conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes de la Xunta de Galicia, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución de la Dirección General de Planificación y Desarrollo Agrario, de 15 de enero de 1988, sobre aprobación de acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Arca-Nigoy (A Estrada-Pontevedra). Ha sido parte recurrida la Xunta de Galicia, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 4734/92 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó sentencia, con fecha 10 de marzo de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña Esther contra la resolución del Conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes, de 9-6-92, desestimatoria del recurso de alzada formulado por Dña. Esther contra la resolución de la Dirección General de Planificación y Desarrollo Agrario, de 25-1-88, sobre aprobación del Acuerdo de Concentración Parcelaria de la zona Arca- Nigoy (A Estrada-Pontevedra); sin hacer imposición de las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de doña Esther se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se acordó el emplazamiento de las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 17 de mayo de 1994, formaliza el recurso de casación e interesa se dicte sentencia que case la recurrida y pronuncie otra más ajustada a Derecho por la que se estime el recurso contencioso-administrativo número 4.734/92, resolviendo en los términos que la recurrente tenía interesado.

CUARTO

La representación procesal de la Xunta de Galicia formalizó, con fecha 31 de diciembre de 1996, escrito de oposición al recurso de casación interesando se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso confirmando en su integridad la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 17 de diciembre de 1999, se señaló para votación y fallo el 29 de febrero de 2000, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), se formula el primero de los motivos de casación del recurso, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables, que se concreta en la vulneración del artículo 1218, en relación con el artículo 1216, ambos del Código Civil, así como el artículo 597.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y ello porque en los autos obra un documento público, de fecha 2 de octubre de 1984, remitido por la Jefatura Provincial de Estructuras Agrarias de Pontevedra (Xunta de Galicia) que no ha sido tenido en cuenta por la sentencia de instancia. En ésta se afirma que "la recurrente no impugnó las bases definitivamente aprobadas", a pesar del siguiente tenor literal de dicho documento: "En contestación a su escrito de referencia, esta Jefatura acusa recibo del mismo manifestándole que se considerará como alegación al Proyecto Modificado de la zona arriba indicada, el cual será objeto de estudio cuando se proceda a la redacción del Acuerdo, que se expondrá al público en el local del Ayuntamiento mediante aviso inserto en el tablón de anuncios de dicha Entidad".

Ahora bien, en cualquier caso, el escrito, de fecha 7 de septiembre ó 2 de octubre de 1984, a que se refiere el acuse de recibo aludido en el motivo de casación que se examina, y por el que se solicitaba la exclusión de la concentración de la finca "casaqueiros", es un escrito de meras alegaciones para que fuera tenido en cuenta en la fase de "demarcación y atribución de fincas" (sic), que no supone la impugnación de las "Bases definitivas" a que se refiere la sentencia de instancia. Y es que, como ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, en materia de concentración parcelaria, el ordenamiento regulador establece un sistema de garantías escalonado, en el que primero se fija un procedimiento para la determinación de las bases y, una vez firmes éstas y efectuadas las operaciones técnico-materiales correspondientes, la impugnación del acuerdo aprobatorio se ve limitada a los supuestos de infracción de las formalidades o de vulneración de las bases rectoras, pues, este escalonamiento en fases, determina la previa fijación de las bases, cuya firmeza, art. 197 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario (LRDA, en adelante), es trámite preclusivo para que el órgano administrativo competente pueda adoptar, siguiendo el procedimiento legalmente establecido, el acuerdo de concentración (STS 4 de noviembre de 1988).

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

SEGUNDO

También, al amparo del artículo 95.1.4º LJ y como segundo motivo de casación, se invoca la infracción del artículo 41.1 de la Ley 10/1985, de 14 de agosto de Concentración Parcelaria para Galicia, y 173, 184, 214 y 218 de la LRDA, desarrollándose el motivo al señalar que el argumento fundamental, por no decir exclusivo, de la sentencia de la Sala a quo, por el que rechaza las pretensiones de la actora, se centra en la no impugnación de las Bases de concentración, cuando la propia Administración, en respuesta a las alegaciones de la recurrente señala que serán "objeto de estudio cuando se proceda a la redacción del Acuerdo". Y, por tanto, estando demostrado que las bases fueron impugnadas, resulta, a juicio de la parte, que la sentencia recurrida interpreta y aplica indebidamente los indicados preceptos.

El motivo, sin embargo, ceñido obviamente a los preceptos de la norma estatal, tampoco puede ser acogido, pues con independencia del significado de escrito de alegaciones que tiene el que presentó, en su día, la recurrente, según se ha señalado al tratar del primero de sus motivos, es evidente que aquéllas no eran vinculantes para la Administración, ni siquiera por lo dispuesto en el invocado artículo 184 LRDA. Este precepto se refiere al contenido de la proposición de las Bases, una vez finalizada la fase de la encuesta, pero no impone que, al determinar los distintos elementos que integran dicha propuesta para la aprobación definitiva (perímetro de la zona, clasificación de tierras, declaración de dominio de las parcelas o relación de gravámenes), hayan de acogerse, en todo caso, las alegaciones que al efecto se hayan formulado. O, dicho en otra forma, una cosa es la obligación de considerar y estudiar tales alegaciones en el momento de adoptar el correspondiente Acuerdo y otra bien distinta que exista una obligación de los órganos administrativos de acogerlas en sus propios términos, sin que, por otra parte, pueda acogerse la invocación de indefensión, la quiebra de la buena fe o de una legítima expectativa, puesto que la recurrente pudo utilizar frente al rechazo de sus alegaciones los mecanismos de impugnación establecidos.

En efecto, como hemos tenido ocasión de señalar en sentencia de 29 de octubre de 1997, la firmeza de la aprobación de las Bases de Concentración, en las que ha de resolverse todo lo que se refiere a la clasificación de tierras, fijación de coeficientes y determinación de gravámenes que se mencionan en el artículo 184 de la LRDA, constituye un hito ineludible antes de proceder al siguiente paso en el procedimiento (preparación del Proyecto de Concentración, según el artículo 197), que ha de culminar en el Acuerdo de Concentración definitivo -aquí impugnado-. Y ha de tenerse en cuenta que, según reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 11 de octubre y 29 de noviembre de 1987, 17 de febrero y 27 deoctubre de 1990, 5 de noviembre de 1991, 16 de marzo de 1995 y 28 de junio de 1996), tal acuerdo de concentración parcelaria tiene un régimen peculiar de impugnación que resulta de lo establecido en el artículo 218 LRDA aunque haya sido ampliado por la doctrina de este Tribunal, en una interpretación conforme a la Constitución del citado precepto y que es índice patente tanto de la complejidad de intereses presentes en acuerdos de esta naturaleza como de la existencia de un principio esencial de conservación de la nueva ordenación legal de la propiedad que informa la regulación de la concentración.

Conforme a tal régimen, el acuerdo de concentración parcelaria es susceptible de recurso contencioso-administrativo en dos supuestos. El primero de ellos, por vicio en el procedimiento, puntualizándose expresamente que se trate de vicio sustancial, y, el segundo, por lesión en la apreciación del valor de las fincas en más de la sexta parte. Si bien, esta Sala ha matizado que lo que ocurre es, en realidad, según que la lesión exceda o no en dicha diferencia de valor, (establecido con arreglo a las bases aprobadas), las consecuencias de una eventual estimación son distintas; pues si la lesión alcanza o supera la citada sexta parte del valor de las aportadas la consecuencia es una rectificación en la concentración efectuada, con arreglo al párrafo segundo del expresado art. 218 de la LRDA, mientras que si no alcanza tal limite la lesión sólo da origen a una compensación que restablezca el principio de igualdad entre lo aportado y lo recibido conforme resulta del apartado a) del art. 173 de la referida Ley.

Ahora bien, lo cierto es que no se adujo adecuadamente ni se acreditó la concurrencia de ninguno de los supuestos indicados, por lo que este segundo motivo debe ser tambien desestimado.

TERCERO

Las razones expuestas, que justifican la desestimación de los motivos de casación aducidos, obligan a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando los motivos de casación formulados, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña María Luisa Noya Otero, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Esther , contra la sentencia, de fecha 10 de marzo de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 4734/92. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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