STS 991/2007, 16 de Noviembre de 2007

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2007:7808
Número de Recurso10397/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución991/2007
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal del acusado Luis María contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Segunda) de fecha 8 de febrero de 2007, en causa seguida contra Luis María y tres más declarados en rebeldía, por los delitos de tenencia ilícita de armas, falsedad documental, receptación y robo, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por la Procuradora Sra. Ruíz-Gopegui González.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de Marbella, instruyó Sumario número 1/2005, contra Luis María y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Segunda) que, con fecha 8 de febrero de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- Como consecuencia de la investigación llevada a cabo por agentes de la Guardia Civil en torno a un grupo de ciudadanos búlgaros que estaría realizando en nuestro país actividades ilícitas consistentes en la sustracción de vehículos de alta gama y en el tráfico de Hachís, se vino en conocimiento de que uno de ellos, Luis María, mayor de edad y sin antecedentes penales conocidos en España, vivía en el piso NUM000 del portal NUM000 del EDIFICIO000, sito en San Pedro de Alcántara, que dicha persona había alquilado a su propietario exhibiendo para ello documentación con su propia fotografía a nombre de Guillermo .

Solicitando mandamiento judicial de entrada y registro, se realizó tal diligencia el 17-2-04, habiéndose encontrado en el interior de la vivienda, además de dinero en efectivo en cantidad de 2050 euros distribuidos en billetes de 50 así como una moneda de un euro:

A) - Los siguientes efectos:

- herramientas susceptibles de ser usadas para forzar cerraduras;

- 3 juegos de placas de matrícula para vehículos con la numeración M-1818-YZ, 0725-BRM y 1861-BWW, que habían sido confeccionadas sin cumplir los requisitos reglamentarios y, en particular, sin que pudiese ser identificada la empresa que las fabricó;

- un pasaporte griego con número NUM001, una tarjeta de identidad griega nº NUM002 y un permiso de conducir griego nº NUM003, todos ellos a nombre de Luis Angel, en los que figuraba la fotografía del procesado;

cinco teléfonos móviles, uno Siemens A50, dos Nokia 3310, un tercero Nokia 3410 y un Sony Ericson;

B) - Las siguientes armas de fuego:

1 - pistola semiautomática marca Llama 9mm Parabellum, con número de identificación parcialmente borrado, en buen estado de funcionamiento; 2 - fusil automático tipo Kalashnikov, modelo AKS-74U, calibre 7,62-39mm, con número NUM004, en buen estado de funcionamiento;

3 - una pistola semiautomática marca Ruger calibre modelo P89DC, calibre 9mm Parabelum, en buen estado de funcionamiento;

4 - una pistola semiautomática marca Baikal calibre 5,45mm, con número de identificación borrado, en buen estado de funcionamiento;

5 - una pistola semiautomática tipo Makarov, calibre 9mm, con número de identificación borrado, en buen estado de funcionamiento;

6 - un subfusil automático de fabricación artesanal, calibre 9mm Makarov, en buen estado de funcionamiento;

7 - un subfusil automático marca Ingram, calibre 380 auto, en buen estado de funcionamiento;

C) - Los siguientes complementos de las referidas armas:

1 - un silenciador apto para la pistola Baikal

2 - un silenciador apto para a(sic) pistola tipo Makarov

3 - un silenciador apto para el subfusil fabricado de manera artesanal

4 - un silenciador marca Ingram

5 - un cargador apto para el subfusil Ingram

6 - un cargador para la pistola Baikal

7 - un cargador apto para la pistola Makarov

8 - 23 cartuchos sin percutir y aptos para serlo por las pistolas Llama y Ruger:

9 - 69 cartuchos, pertenecientes a munición metálica de percusión central del calibre 9mm, sin percutir y aptos para serlo por la pistola tipo Makarov y por el subfusil artesanal;

10 - 45 cartuchos pertenecientes a munición metálica de percusión central del calibre 9mm, sin percutir y aptos para serlo por el subfusil Ingram;

11 - 106 cartuchos pertenecientes a munición metálica de percusión central del calibre 7,62-39mm, sin percutir y aptos para serlo por el fusil Kalashnikov;

12 - 6 cartuchos pertenecientes a munición metálica de percusión central del calibre 5,45mm, sin percutir y aptos para serlo por la pistola Baikal;

13 - tres botes de aceite para limpieza para armas y varias baquetas.

En la plaza de garaje nº NUM005 del EDIFICIO000, anejo a la vivienda alquilada por el procesado y también arrendada por éste, encontraron los agentes el vehículo Volkswagën Golf V6 utilizado por aquél para sus desplazamientos. A dicho vehículo, propiedad de la entidad mercantil Autos Garantiza S.L., cuyo representante legal había denunciado su sustracción el 13-11-03 y al que correspondía la matrícula ....YYY, había colocado el procesado las placas con numeración ....YYY, que no correspondían a coche alguno y que había sido confeccionada en la forma en que lo fueron los tres juegos de placas anteriormente citados.

En el interior del referido turismo, encontraron los agentes dos juegos de matrículas con las numeraciones ....FFF y ....YFF, además del permiso de circulación y de la ficha técnica del Volkswagen

Golf. El primero de estos dos juegos de matrícula había sido fabricado como los ya mencionados.

SEGUNDO.- Antes de la fecha del registro anteriormente descrito, el procesado había desaparecido de los lugares que frecuentaba por lo que continuó la investigación para su localización que se produjo el día 19 de enero de 2005, día en que fue detenido en Madrid, estando viviendo entonces en el apartamento NUM006 de la planta NUM007 del número NUM008 de la CALLE000 .

También allí, debidamente autorizada, se practicó diligencia de entrada y registro, hallándose en su interior lo que sigue:

A) - Cuatro teléfonos móviles;

- Un reloj Rolex - Papeles con anotaciones manuscritas de matrículas de vehículos;

- Una minicámara de vídeo y dos cámaras fotográficas;

- Once sellos de caucho;

- Un ordenador portátil marca Microstar con número de serie NUM009 con cargador y transformador;

- Un ordenador portátil marcha(sic) Hewlett Packard con número de serie NUM010, con sus cables de conexión;

- Un pasaporte búlgaro nº NUM011 a nombre de Domingo y un pasaporte de nacionalidad belga nº NUM012 a nombre de Javier, documentos que tenían la foto del procesado;

B) - Las siguientes armas de fuego;

1 - un llavero pistola carente de marca, calibre 8mm Knall, que había sido modificado para disparar cartuchos del calibre 22 en buen estado de funcionamiento. Dentro de dicha arma, había un cartucho percutido y otro por percutir;

2 - una pistola detonadora marca Valtro modelo 85 Combat, calibre 9mm PA Knall, con número de identificación NUM013, en buen estado de funcionamiento;

C) - Además se encontraron:

- 10 cartuchos pertenecientes a munición metálica de percusión central calibre 9mm PA Knall, sin percutir y aptos para serlo por la pistola Valtro;

- siete bengalas aptas para ser usadas con la misma pistola.

En la plaza de garaje aneja al piso, señalada como M-32 y también usada por el procesado, se intervino un vehículo Volskwagën Golf propiedad de Jesús María, sustraído el 24-12-04 tras forzar la cerradura de la puerta delantera derecha, vehículo que el procesado venía utilizando para sus desplazamientos habiendo colocado en él las placas de matrícula W-....-WT, que no correspondían a coche alguno, en lugar de las legítimas, ....-DGR .

En el interior del referido turismo, cuyo propietario ha renunciado a toda indemnización, se encontraron las placas de matrícula numeradas ....WWW, ....DDD, ....GFG, ....KKN, ....QQQ, ....XXX, ....HHH

y ....DDD, todas ellas confeccionadas, al igual que la W-....-WT, sin cumplir las exigencias reglamentarias y, en particular, el de identificación del fabricante. (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: 1.- Condenamos al procesado Luis María como autor penalmente responsable de:

  1. - un delito de depósito de armas de guerra del artículo 566.1.1º y en relación con el 567 del CP;

  2. - un delito continuado de falsedad documental previsto y penado en lo(sic) artículo 392 en relación

    con el 390.1º y 2º y 74, todos del mismo cuerpo legal;

  3. - un delito de receptación del artículo 298.1 del repetido Código, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas:

    1) - por el delito a), 8 años de prisión;

    2) - por el delito b), 2 años y 6 de prisión y multa de 10 meses con cuota de 10#;

    3) - por el delito c), 1 año y 6 meses de prisión.

    Además, la pena de prisión llevará consigo inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el impago de la multa determinará la exigencia de responsabilidad personal subsidiaria conforme a lo previsto en el artículo 53 del CP .

    Se declara el comiso de todos los objetos expresados en el relato de hechos probados excepto los vehículos intervenidos que serán devueltos a sus legítimos propietarios, debiendo darse a aquellos el destino legal.

    En cuanto al resto de efectos intervenidos en estas mismas diligencias, devuélvanse aquellos cuya titularidad esté determinada y no estén en el caso del artículo 635 de la LECrim y en cuanto al resto, estése al resultado de la investigación seguida para tal fin. 2.- Para el cumplimiento de las penas impuestas le será abonado al condenado el tiempo que permaneció privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra. (sic)"

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación legal del recurrente Luis María, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS

DE CASACIÓN:

  1. Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se alega vulneración del derecho constitucional del acusado a la presunción de inocencia (art. 24 CE). II .- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se alega vulneración del derecho constitucional del acusado a la presunción de inocencia (art. 24 CE ) por nulidad o, como mínimo, ineficacia probatoria de la diligencia de entrada y registro en la vivienda cuyo uso se atribuye al acusado. III.- Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por apreciado error legal en la aplicación del art. 566.1.1º del CP. IV .- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por apreciado error legal en la aplicación del art. 298.1 del CP. V .- Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por apreciado error legal en la aplicación del art. 392, en relación con el 390.1º y y 74 todos del CP y por vulneración del art. 23 de la LOPJ .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 26 de junio de 2007, evacuado el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto

Hecho el señalamiento de la Vista prevenida, se celebró la misma el día 14 de noviembre de 2007 con la asistencia del Letrado D. Pablo Galicia Herbada en representación de la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación legal del condenado formaliza cinco motivos de casación. Los dos primeros denunciando la infracción de precepto constitucional. Los otros tres, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, infracción de ley, error en la calificación jurídica de los hechos declarados probados.

  1. Con cita de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, la defensa de Luis María, considera infringido su derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ). Estima que la sentencia dictada por el Tribunal de instancia ha carecido de verdadera prueba de cargo, no siendo posible establecer la relación del acusado con el lugar en el que estaba constituido el depósito de armas de guerra por el que aquél ha sido condenado.

    Esa falta de cualquier clase de relación jurídica del acusado con el inmueble en el que las armas fueron encontradas, se apoya, a juicio del recurrente, en el supuesto error del Tribunal, que, además de una equivocación en el nombre de la calle y la numeración del EDIFICIO000, identifica de forma errónea la ubicación de la vivienda cuyo uso se atribuye a Luis María . El contrato de arrendamiento aportado por el testigo Cornelio -dueño del inmueble- nada tiene que ver con la vivienda sita en la calle Bilbao de San Pedro de Alcántara, sino que se trata del arriendo de una vivienda sita en la CALLE001, portal NUM014, NUM000 de esa misma localidad. No existen otros datos de los que inferir la disponiblidad del inmueble por parte del recurrente y, además, no se aportaron informes lofoscópicos que demuestren la estancia del acusado en la vivienda de la calle Bilbao.

    El motivo no puede prosperar.

    La defensa del acusado, en el legítimo ejercicio del derecho constitucional que le asiste, pretende rentabilizar la ausencia en el juicio histórico de una cita referida al número de orden y al nombre de la calle en la que se halla el piso NUM000 del portal NUM000 del EDIFICIO000, sito en San Pedro de Alcántara. Sin embargo, tal dato carece de relevancia a la hora de formular el juicio de autoría, puesto que, como reconoce el propio recurrente, la sentencia de instancia, ya en la fundamentación jurídica, se refiere a la "...calle Bilbao, ahora calle Soria", despejando cualquier duda acerca del inmueble de la localidad de San Pedro de Alcántara.

    Tampoco pueden atribuirse las consecuencias que el recurrente pretende del hecho de que el contrato de arrendamiento aportado al juicio por el propietario-arrendador, Cornelio Valenzuela, se refiera al arrendamiento de una vivienda sita en la CALLE001, portal NUM014, NUM000, de la misma localidad de San Pedro de Alcántara. Es cierto que así consta en tal documento. Sin embargo, tiene razón el Ministerio Fiscal en su dictamen de impugnación, cuando destaca el contenido de las declaraciones del mencionado testigo, cuyo análisis neutraliza cualquier duda o confusión acerca del inmueble que fue objeto de contrato y de la persona con la que aquella relación jurídica fue suscrita. En efecto, en el acta del juico oral puede leerse: "...es el propietario del piso C/ Bilbao en San Pedro. Lo alquiló a Guillermo, éste le enseñó un pasaporte con su foto, confirmó esto ante Policía. Con ese piso iba un aparcamiento, el número NUM005 . Guillermo no conducía algún vehículo, no lo sabe (...). El que le alquiló la vivienda hablaba con acento extranjero pero se le entendía. No le mostraron albums con fotos de esta persona. El que le alquiló el piso es el mismo señor que estaba en la foto del pasaporte que él entregó -sic-". El mismo acta recoge la incidencia surgida ante la propuesta de la defensa de proceder a la práctica de una rueda de reconocimiento en el plenario para identificar a la persona que se sentaba en el banquillo, ofreciéndole el Presidente del Tribunal "...el reconocimiento en este acto", posibilidad rechazada por la propia defensa del acusado quien, por cierto, no consideró oportuno formular pregunta alguna relacionada con el tema que ahora suscita en sede casacional.

    En consecuencia, más allá de la exacta ubicación de la vivienda que fue objeto de arrendamiento y, en cualquier caso, con independencia de cualquier error formal acerca del objeto del contrato que fue aportado en juicio, lo cierto es que ninguna duda puede proyectarse acerca del hecho clave, a saber, que la persona que tomó en arrendamiento la vivienda sita en la calle Bilbao, no era otro que el propio acusado. Así se desprende de las declaraciones del testigo y, sobre todo, del reconocimiento que aquél hizo acerca de la coincidencia absoluta entre la fotografía que aparecía en el pasaporte exhibido por el arrendatario y el propio acusado. Tal identificación fue efectuada, tanto ante los agentes que practicaron el atestado, como ante el Juez de instrucción -folio 2276, tomo VIII-.

    Al margen de esa afirmación, conviene tener en cuenta que el testigo agente de la Guardia Civil núm. NUM015, que intervino en el registro judicial practicado en el inmueble ahora cuestionado, declaró en el juicio oral que "...no hubo duda alguna de que el detenido vivía en ese piso, iba con foto y fue identificado por el presidente (...). Con la foto de Luis María preguntó y localizó el domicilio". Por si fuera poco, el agente de la Guardia Civil NUM016, que también declaró en juicio y según se desprende del acta, afirmó que "...no había duda sobre identidad de Luis María porque los vecinos lo identificaron como ocupante de los vehículos, digo, de la vivienda -sic-".

    También enfatiza el recurrente la ausencia de cualquier informe lofoscópico que reflejara huellas en el interior del domicilio sito en la calle Bilbao. Sin embargo, la conclusión acerca de la disponibilidad de aquel inmueble por parte del acusado no tiene por qué basarse en un informe pericial que, además, pudo haber sido solicitado por la defensa para respaldar su tesis de desvinculación absoluta de Luis María con el inmueble en el que fueron encontradas las armas y algunos de los documentos de identidad manipulados.

    En consecuencia, ninguna deducción arbitraria puede atribuirse al órgano de instancia cuando proclama el juicio de autoría respecto del acusado. Como ya recordamos en nuestra sentencia 485/2007, 28 de mayo

    , el derecho a la presunción de inocencia, tal y como lo ha venido interpretando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y esta misma Sala, no se agota con la constatación de la existencia de prueba de cargo. Ésta ha de ser bastante y su apreciación ha de acomodarse a los principios racionales impuestos por la lógica valorativa. La STS 497/2005, 20 de abril, evoca la doctrina de la Sala acerca del control sobre la racional valoración de la prueba, que se cimenta en las siguientes conclusiones: a) Si la prueba en que se sustenta la condena se ha valorado de manera irracional o absurda, se infringe el derecho de interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, el de presunción de inocencia. b) No es suficiente la existencia de prueba de cargo si ésta se ha valorado de manera irracional. c) La prueba practicada en juicio es inmune a la revisión casacional en lo que depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo. d) Incluso en la valoración de los testimonios cabe distinguir un primer nivel de apreciación, dependiente de la captación sensorial y, por tanto, de la inmediación, ajeno a la revisión por un Tribunal superior que no ha visto la prueba, y un segundo nivel que depende de la estructura del discurso valorativo, que sí es revisable en casación.

    Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS 1199/2006, 11 de diciembre -, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    El verdadero origen de la discrepancia del recurrente hay que situarlo, no tanto en la ausencia de pruebas, cuanto en la valoración que a las mismas ha atribuido el Tribunal a quo. La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena de Luis María y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia. La Sala sentenciadora contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado. Los argumentos del recurrente propugnan una valoración alternativa, tan legítima como inatendible, en la medida en que invaden el ámbito decisorio que en exclusiva se reserva al órgano jurisdiccional. Y no es ese, desde luego, el espacio de control que el recurso de casación permite ante la afirmación de cualquier vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

    Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo por su manifiesta falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

  2. El segundo de los motivos, formalizado con idéntica cobertura jurídica que el anterior, denuncia textualmente "...vulneración del derecho constitucional del acusado a la presunción de inocencia (artículo 24 de la Constitución Española), por nulidad o, como mínimo, ineficacia probatoria de la diligencia de entrada y registro en la vivienda cuyo uso se atribuye al acusado".

    El recurrente lleva a cabo una equívoca invocación del derecho a la presunción de inocencia, incluyendo en su ámbito la pretendida declaración de nulidad del registro practicado en el inmueble de la calle Bilbao. Tal petición la basa en una doble consideración. De una parte, en la ausencia de verdaderos datos incriminatorios en el momento en el que la policía solicitó la autorización judicial. De otra parte, en el hecho de que no se hallara presente el verdadero titular de las armas, Carlos Daniel, quien ya se encontraba detenido algunas horas antes del momento en el que el registro de la vivienda fue autorizado. Nada obstaba -razona el recurrentea que, como interesado, estuviera presente en tal registro, pues era evidente la relación que guardaba con el lugar.

    El motivo no puede ser atendido.

    La resolución judicial que habilitó la entrada y registro de la vivienda en la que fueron encontradas las armas tomó como referencia las indagaciones policiales practicadas hasta ese momento (folios 2 y ss tomo I). De hecho, al acusado se le había visto salir del inmueble en alguna ocasión. No existió, pues, una habilitación a ciegas por parte del órgano jurisdiccional. Antes al contrario, fue el presupuesto necesario para colmar las exigencias constitucionales impuestas por el art. 18.2 de la CE, permitiendo así la persecución judicial de hechos de singular gravedad y que estaban siendo objeto de investigación conjunta por las policías española y búlgara.

    Ninguna afectación de nulidad puede derivarse tampoco del hecho de que el otro procesado -hoy rebelde- Carlos Daniel no se hallara presente en el momento del registro. La representación legal del recurrente silencia cualquier efecto inhabilitante derivado de la ausencia del propio Luis María . Y es que, como pone de manifiesto el juicio histórico, el registro fue practicado con fecha 17 de febrero de 2004, momento en el que el procesado había desaparecido de los lugares que frecuentaba, hasta el punto de que su detención se materializó prácticamente un año después, el 19 de enero de 2005.

    Y respecto del otro acusado, Carlos Daniel, es cierto que el art. 569 de la LECrim exige que el registro se practique en presencia del interesado. Pero este vocablo no puede ser interpretado con la elasticidad que postula el recurrente. Pretender que toda persona a la que, de una u otra manera, pueda afectar el acto de registro, ha de estar necesariamente presente en el momento de su práctica, so pena de nulidad, supone crear contra legem un requisito de muy difícil cumplimiento. Basta pensar en los supuestos de bandas organizadas en las que no todos sus miembros fueran detenidos al mismo tiempo. Abrir plazos de espera hasta que el último de los integrantes -y posible interesado en el registro- fuera detenido, carece de lógica y, desde luego, de todo apoyo legal.

    Con independencia de lo anterior, la STC 219/2006, 3 de julio, recuerda que constituye ya reiterada doctrina de este Tribunal que, una vez obtenido el mandamiento judicial, la forma en que la entrada y registro se practiquen, las incidencias que en su curso puedan producirse y los excesos o defectos en que incurran quienes lo hacen se mueven siempre en el plano de la legalidad ordinaria, por lo que el incumplimiento de las previsiones de la Ley de enjuiciamiento criminal no afecta al derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE ), «para entrar en el cual basta la orden judicial (SSTC 290/1994, y 309/1994; AATC 349/1988, 184/1993, 223/1994 ), ni tampoco a la efectividad de la tutela judicial (art. 24.1 CE ) en sus diferentes facetas», sino en su caso a la «validez y eficacia de los medios de prueba» (SSTC 133/1995, de 25 de septiembre, F. 4; 94/1999, de 31 de mayo, F. 3; 171/1999, de 27 de septiembre, F. 11 ).

    Por lo que se refiere a los efectos que la denunciada ausencia puede tener respecto de la eficacia probatoria de lo hallado en el registro, hemos afirmado -sigue razonando el Tribunal Constitucional- que aunque ciertas irregularidades procesales en la ejecución de un registro, como la preceptiva presencia del interesado, puedan determinar la falta de valor probatorio como prueba preconstituida o anticipada de las actas que documentan las diligencias policiales, al imposibilitarse la garantía de contradicción, ello no impide que el resultado de la diligencia pueda ser incorporado al proceso por vías distintas a la propia acta, especialmente a través de las declaraciones de los policías realizadas en el juicio oral con todas las garantías, incluida la de contradicción (SSTC 303/1993, de 25 de octubre, F. 5; 171/1999, de 27 de septiembre, F. 12; 259/2005, de 24 de octubre, F. 6 ). Y en el presente caso, sin que sea necesario entrar a considerar en este momento si el cumplimiento del requisito de la presencia del interesado o su representante en el registro, previsto en el art. 569 LECrim, era exigible o concurrían razones de urgencia o necesidad que pudieran justificar la ausencia, como argumentan los órganos judiciales, lo cierto es que el que dicha diligencia se practicara de hecho sin contradicción no impide que el resultado de la misma se incorpore al proceso a través de las declaraciones de los funcionarios policiales que la practicaron, declaraciones realizadas en el juicio oral con todas las garantías necesarias para salvaguardar el derecho de defensa del demandante de amparo, así como la inmediación y la contradicción, como evidencia la lectura del acta de la vista, y que son las que constituyen el sustrato probatorio del relato fáctico de la Sentencia de instancia.

    El motivo carece de fundamento y ha de ser desestimado (art. 885.1 LECrim ).

SEGUNDO

Los motivos tercero, cuarto y quinto, imputan a la sentencia de instancia un error de derecho derivado de la indebida aplicación de los preceptos por los que se ha formulado condena.

  1. El motivo tercero denuncia error legal en la aplicación del art. 566.1.1 del CP . Estima la parte recurrente que no hay en las actuaciones elemento alguno que permita pensar que Luis María fuera algo más que un simple cooperador, limitándose a custodiar el depósito de armas formado por el jefe de la organización, Carlos Daniel . También se alega un error aplicativo argumentando que las armas encontradas en la vivienda ubicada en la CALLE000 núm. NUM008 de Madrid, no merecen la calificación de verdaderas armas de guerra, siendo a lo sumo armas no reglamentarias o de tenencia prohibida, cuyo depósito, en todo caso, no es sancionable por la vía del art. 566.1 del CP .

    El motivo no es viable.

    Conviene recordar que el error aplicativo que denuncia la parte recurrente, a la vista de la vía casacional escogida, no puede obtenerse a partir de una propuesta fáctica que no haya sido asumida por el Tribunal a quo. Las consideraciones que ofrece el recurrente acerca de su papel subordinado -lugarteniente, en palabras de la Guardia Civil- respecto del otro acusado, hoy en rebeldía, no pueden ser atendidas.

    El juicio histórico se limita a enmarcar los hechos investigados dentro de una operación más amplia, iniciada para esclarecer las actividades de un grupo de ciudadanos búlgaros que estarían cometiendo en nuestro país hechos ilícitos relacionados con la sustracción de vehículos de alta gama y el tráfico de hachís. A lo largo de las investigaciones se tuvo conocimiento de que Luis María, hoy recurrente, había alquilado un piso sito en el núm. NUM000 del portal NUM000 del EDIFICIO000, en San Pedro de Alcántara, vivienda que fue contratada exhibiendo una documentación falsa a nombre de Guillermo . Practicado registro en ese inmueble, fueron encontrados los efectos relatados y las armas de fuego descritas en el factum, con los correspondientes complementos para el uso de las referidas armas.

    Nada más añade el órgano jurisdiccional respecto a una posible distribución funcional en las actividades de ese grupo, silenciando cualquier mención a la contribución que el recurrente pudo llegar a tener en la formación del depósito de armas intervenido. Se trata, pues, de precisar si la simple tenencia por una única persona -y consiguiente disponibilidad- de un conjunto de armas que integran el concepto legal de depósito, puede ser castigada mediante la agravación prevista para los promotores u organizadores -5 a 10 años de prisión-. El recurrente estima que a él debió aplicársele la pena prevista para los simples cooperadores -3 a 5 años-, pues, pese a que el factum no lo diga, él sólo era el lugarteniente del verdadero cabecilla del grupo, declarado rebelde.

    La sentencia de instancia expresa en el FJ 3º las razones por las que opta a favor de la aplicación de la pena más grave, la correspondiente a los promotores u organizadores. Argumenta que "...la ausencia de otras personas con cuyas conductas pueda ser comparada la del procesado no determina por sí sola la duda que pudiese conducir a esa solución. En efecto, no estamos ante una figura que precise de una pluralidad de sujetos activos pudiendo, por tanto, ser cometido por una sola persona. La duda, si ha de haberla, debe surgir de las circunstancias que rodean el hecho y en este caso existe una fundamental que orienta en el sentido de la mayor responsabilidad: Luis María se encargó de proporcionar los lugares -sobre todo la vivienda de San Pedro de Alcántara, donde se encontraron la mayor parte de las armas- donde se almacenaron, actuación de indudable trascendencia que supera las funciones del mero cooperador".

    Como con acierto recuerda el Ministerio Fiscal, la posibilidad de un depósito de armas constituido por una sola persona ha sido expresamente admitida por la jurisprudencia de esta misma Sala. La STS 314/1997, 5 de marzo, declaró que mal cabe hablar de cooperación cuando se trata del depósito hecho por una sola persona. Así las cosas, el agente único ha de ser equiparado al promotor u organizador en actuaciones más complejas, tal y como se lee, por ejemplo, en la Sentencia de 10 marzo 1979 . La alternativa llevaría absurdamente a la absolución, puesto que la cooperación resulta entonces intrínsecamente imposible. Por el contrario, nada impide que el organizador del depósito sea a la vez su ejecutor. En línea similar, la STS 206/2001, 16 de febrero, también optó por la pena agravada, razonando que el acusado, fue naturalmente el «promotor» y «organizador» de la acumulación de armas llevada a cabo en su domicilio, puesto que fue la única persona que materialmente las adquirió y reunió. La STS 2270/2001, 1 de abril, alude a la significación gramatical de la palabra promotor, concluyendo que puede serlo una persona que actúe por sí sola, sin coordinación con otras. El mismo entendimiento es postulado por la STS 220/2002, 11 de febrero, mientras que la STS 492/2006, 9 de mayo, acoge similar criterio y concluye que, independientemente de que el acusado recibiera colaboración de terceros o estuviera concertado con ellos, la constitución del depósito de armas y municiones debe atribuirse de forma especial al recurrente.

    En sentido contrario, la STS 3 de abril de 1981, estimó que en aquellos casos en los que el delito se impute a una sola persona, "...no hay términos hábiles para distinguir entre aquellos autores principales y secundarios a los que el art. 257-1 .º castiga con pena distinta, por lo que ante el silencio legal, se hace necesario aplicar la alternativa penal más beneficiosa y entender que la pena conminada para el único tenedor del depósito es la señalada para los simples cooperadores, hipótesis legal más próxima a la mera tenencia. En definitiva, la pena más grave se halla "...reservada para los promotores, organizadores o jefes, categoría que, por definición, exige una pluralidad de personas, en tanto que el cooperador del depósito puede ser único, cual sucede en el supuesto de autos". También la STS 822/1994, 21 de abril, se adscribe a esta interpretación, con arreglo a la cual, "...para distinguir a los promotores y organizadores de un lado, y a los simples cooperadores a su formación, de otro, que si los primeros son los que dan vida, con su iniciativa y consignas, a la reunión finalista de las armas, los segundos, en cambio, son solo los que tienen una voluntad adyacente, de mera cooperación a lo que otros han ideado y promocionado. Mas en el supuesto de una sola persona, cual acontece aquí, no es posible esa doble categoría de autores porque esa única persona reúne en sí los caracteres a las dos formas de participación afectantes, en base a lo cual sería de aplicación entonces la alternativa más favorable. (...) El acusado respondería como autor único del delito, en la forma de cooperación, con una pena (...) sensiblemente inferior a la (...) establecida para los organizadores y promotores".

    En definitiva, cualquier de las dos opciones encuentra apoyo en una jurisprudencia que, sometida a las singularidades de cada caso concreto, se pronuncia de forma mayoritaria a favor de la tesis de la compatibilidad de la agravación en los casos de autoría única. Y ello es lógico, pues los vocablos promotores, organizadores y hayan cooperado, no pueden entenderse en su sentido más estricto. De lo contrario, habríamos de concluir que el legislador no ha previsto solución alguna para aquellos casos en los que no pueda hablarse de coparticipación o de autoría plural. Se puede ser promotor y organizador del depósito de armas constituido por uno mismo. Y esto es, precisamente, lo que aconteció en el presente caso. Fue Luis María quien contrató el arrendamiento del inmueble sito en la calle Bilbao de San Pedro de Alcántara y era ahí donde se almacenaban las pistolas semiautomáticas y los subfusiles automáticos que integraban el depósito. Ese es el dato que pone de manifiesto el juicio histórico y a él hemos de atenernos. La reivindicación que, con apoyo en oficios policiales, formula el recurrente, que reclama para sí el carácter de lugarteniente y, por tanto, simple cooperador, no puede ser aceptada. En el fondo, se está tratando de hacer prevalecer sobre el factum lo afirmado en un documento que, ni siquiera en la vía casacional que ofrece el art. 849.2 de la LECrim, reúne la idoneidad impugnatoria que se le adjudica. Al margen, claro es, de que se puede ser lugarteniente de otro procesado y haber asumido de forma principal las tareas relacionadas con el depósito y la ocultación de las armas.

    El discurso de la parte recurrente se completa, en este tercer motivo, con la afirmación de que en la vivienda de la CALLE000 NUM008, en Madrid, fueron encontrados un llavero pistola carente de marca y una pistola detonadora, así como munición, que no integran el concepto de armas de guerra, siendo, a lo sumo, armas no reglamentarias de tenencia no prohibida, que debería haber sido sancionada, en su caso, por la vía del art. 566.1 del CP . Tiene razón el recurrente. El problema radica en que, además de tales armas, fueron hallados en el domicilio sito en la calle Bilbao de San Pedro de Alcántara, pistolas y subfusiles que sí integran el concepto de arma de guerra, según se desprende del art. 6 del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, 29 de enero, cuyo art. 6 .c) considera armas de guerra, entre otras, las armas de fuego automáticas, señalando el art. 567 del CP que constituye depósito de armas de guerra la fabricación, comercialización o tenencia de cualquiera de dichas armas, con independencia de su modelo o clase. En el juicio histórico se afirma que en la vivienda arrendada por el hoy recurrente fueron hallados cuatro pistolas semiautomáticas, un fusil automático tipo Kalashnikov, un subfusil automático marca Ingran y un subfusil automático de fabración artesanal, calibre 9 mm Makarov, en buen estado de funcionamiento.

    No ha existido, pues, error jurídico alguno por parte del Tribunal.

  2. El cuarto de los motivos, también formalizado al amparo del art. 849.1 de la LECrim, denuncia la indebida aplicación del art. 298.1 del CP, dado que los hechos declarados probados -se razona- no pueden ser considerados integrantes del delito de receptación.

    Los dos vehículos que fueron aprehendidos en poder del acusado tenían placas falsas. Tanto el que se hallaba en la plaza de garaje correspondientes a la calle Bilbao -Wolkswagen Golf V6, con ....YYY -, como el referido a la CALLE000 -Wolkswagen Golf con placa W-....-WT -.

    El recurrente despliega un elogiable esfuerzo argumental para negar la existencia del delito a partir de la falta de utilización de ambos vehículos. Más allá del hecho de que el delito previsto en el art. 298 del CP no incorpora la utilización del objeto de ilícito origen como elemento del tipo, conviene tener presente que es otra cosa lo que se refleja en el factum. En él se dibujan todos y cada uno de los elementos que dan vida al delito de receptación por el que ha sido condenado el recurrente. Así, respecto del primero de los vehículos, se dice que era "utilizado por aquél para sus desplazamientos". También se describe el mecanismo de sustracción del automóvil a su legítimo propietario y, lo que es más importante, la conducta del recurrente, que "...había colocado (...) las placas con ....YYY que no correspondían a coche alguno". Lo mismo se afirma respecto del

    segundo de los vehículos, "...que el procesado venía utilizando para sus desplazamientos, habiendo colocado en él las placas de matrícula W-....-WT, que no correspondían a coche alguno, en lugar de las ....-DGR ".

    Conviene recordar que, conforme sintetiza la STS 859/2001, 14 de mayo, una reiterada y consolidada doctrina de esta Sala, ha declarado que la infracción delictiva conocida como receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva: 1º) ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura.

    Este delito exige entre sus requisitos como elemento subjetivo del tipo el conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio. Para ello no basta con una simple sospecha, duda o recelo, sino que se ha de tener la certidumbre (estado anímico de certeza) de que los objetos adquiridos proceden de un delito contra los bienes, o sea que son de procedencia delictiva (STS 1591/1997, 12 de diciembre; 447/1999, 15 de marzo; 610/1999, 20 de abril y 1422/1999, 6 de octubre y 8/2000, 21 de enero de 2000 ); sin que ello deba suponer un conocimiento detallado de las circunstancias concretas del delito del que proceden los objetos.

    Por otra parte, siendo el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas (STS 1347/1997, 12 de noviembre ), a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas, siendo de las más significativas la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado. Ese conocimiento -concluye la STS 1128/2001, 8 de junio - no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma que, como hecho psicológico ha de inferirse por hechos externos, demostrados por la posesión de los efectos, y todas las circunstancias concurrentes, como el precio vil o mezquino en la operación de compra- venta.

    Pues bien, el juicio histórico describe el despojo de ambos coches a sus respectivos titulares y atribuye al acusado-recurrente la alteración de las placas de matrícula. Es difícil describir una conducta más íntimamente ligada al propósito de ocultar el origen ilícito de los dos automóviles y, sobre todo, a obtener de ellos un disfrute. Si a ello se añade que entre los objetos que fueron aprehendidos en el domicilio de San Pedro de Alcántara se encontraban otros tres juegos de placas de matrículas para vehículos con numeración fingida, podrá concluirse la corrección de la inferencia a la que ha llegado la Sala de instancia.

    El motivo no respeta el hecho probado y carece de fundamento, debiendo ser por tanto desestimado (art. 885.1 LECrim ).

  3. El quinto de los motivos considera que la sentencia de instancia ha incurrido en un error de derecho, al aplicar indebidamente el art. 392, en relación con el art. 390.1 y 2 y 74 del CP y por vulneración del art. 23 de la LOPJ .

    En defensa del motivo, la defensa de Luis María, con remisión a lo razonado en el motivo precedente, argumenta que al no existir receptación, tampoco puede haber falsedad. No concurre, pues, el delito de falsedad respecto de las placas de matrícula. Tampoco en relación con los documentos intervenidos en ambas viviendas, dado que se trataría de falsedades cometidas fuera de España y, por tanto, ajenas a los límites de la jurisdicción española definidos por el art. 23 de la LOPJ .

    Respecto de las placas de matrícula -como se ha expuesto supra- fue el propio acusado, según proclama el juicio histórico, el que colocó en ambos vehículos las alteradas, colmando las exigencias del tipo previsto en el art. 390.1.1 del CP . Conviene recordar, como hace el Ministerio Fiscal, que la STS 1851/2002, 8 de noviembre, declaró que la inexistencia de tipo semejante al art. 279 bis del Código Penal de 1973

    , no conduce a la despenalización de la conducta, sino a su integración dentro del delito de la falsificación documental del art. 390.1.1º, en la medida que la matrícula del vehículo tiene todos los elementos que caracterizan a los documentos y como tal debe ser sancionada su alteración, siendo ésta la decisión del Pleno no Jurisdiccional de la Sala de 27 de marzo de 1998 (STS 1364/2000, de 8 de septiembre ).

    Por lo que se refiere a la falsedad de diversos documentos en papel y el posible lugar de falsificación, es cierto que el juicio histórico no determina el lugar en el que se produjo la alteración material de los documentos, pero sí queda constancia en los FFJJ 3º y 4º de que las fotos fueron entregadas por el acusado en territorio español. Al margen de lo anterior, es de obligada cita la STS 1648/2003, 10 de diciembre, mencionada por el Fiscal en su informe, según la cual, la jurisprudencia es últimamente unánime en considerar que, tratándose de pasaportes y otros documentos similares, no cabe discutir el interés legítimo del Estado en la correcta identificación de cualquier persona y en especial de los extranjeros residentes en España, por lo que la falsificación del pasaporte a que se contrae el recurso (era un pasaporte británico) no es ajena a nuestra jurisdicción conforme a lo establecido en el artículo 23.3 f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ello aún en el supuesto de que la falsedad no se hubiera cometido materialmente dentro de nuestras fronteras

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas del recurso, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Luis María, contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, en la causa seguida por los delitos de depósito de armas, falsedad y receptación y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de su respectivo recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruíz D. Andrés Martínez Arrieta D. Julián Sánchez Melgar D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Manuel Marchena Gómez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gómez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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