STS, 1 de Marzo de 2000

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
ECLIES:TS:2000:1629
Número de Recurso2499/1994
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reflejados al margen, el recurso de Casación, que con el número 2.499/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de Don Jesús Ángel , Don Jose Ignacio , Don Luis , Don Felix , Doña Natalia , Doña Andrea , Doña Isabel , Doña María Angeles y Doña Estefanía , asistidos de Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 513/92, de fecha 17 de noviembre de 1.993, sobre trabajos tóxicos, penosos o peligrosos, siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 513/92, sobre trabajos tóxicos, penosos o peligrosos, a instancia de Don Jesús Ángel , Don Jose Ignacio , Don Luis , Don Felix , Doña Natalia , Doña Andrea , Doña Isabel , Doña María Angeles y Doña Estefanía , y en el que ha sido parte demandada el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 17 de noviembre de 1.993, en la que aparece la parte dispositiva, que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS.- Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sra. Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D. Jesús Ángel , D. Jose Ignacio , D. Salvador , D. Oscar , D. Felix , Doña Natalia , Dª Andrea , Dª Isabel , D-º María Angeles y Dª Estefanía , contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debemos declarar y declaramos ajustadas a derecho las resoluciones de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de fecha 3 de mayo de 1.990 y la de la Dirección General de Trabajo de 25 de mayo de 1.991. Todo ello sin costas".

TERCERO

Contra la mencionada Sentencia la representación procesal de presentó ante la Sala de instancia escrito preparatorio de recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, elevando las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y mantenido el recurso de casación por Don Jesús Ángel , Don Jose Ignacio , Don Luis , Don Felix , Doña Natalia , Doña Andrea , Doña Isabel , Doña María Angeles y Doña Estefanía , formalizándolo su representación por medio de escrito, en el que después de exponer sus motivos, suplicó a la Sala dicte Sentencia por la que, estimando los motivos case y anule la sentencia recurrida acordando de conformidad con la súplica de la demanda.

QUINTO

Admitido el recurso, el Abogado del Estado, recurrido en el presente procedimientopresentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando a la Sala dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del mismo por darse un supuesto de falta de jurisdicción en este orden de lo Contencioso Administrativo para conocer de la pretensión deducida, al tratarse de una cuestión relacionada con la aplicación de un convenio colectivo, e interesando también subsidiariamente, la desestimación en el fondo, con imposición de costas a los recurrentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 23 de febrero de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Frente a los dos motivos que deducen los recurrentes por el cauce procesal del artº 95.1.4 LJ con referencia al fondo de la cuestión, la representación del Estado en su primera alegación de oposición alega la inadmisibilidad del recurso por falta de jurisdicción al tratarse en el proceso de una cuestión corresponden al orden jurisdiccional de lo Social, a cuya alegación se oponen los recurrentes en el traslado que al efecto acordó esta Sala.

El defecto de Jurisdicción alegado por la representación del Estado es de carácter previo y su contenido corresponde al ámbito del num. 2 del artº 95.1.4 LJ; acerca de ello debe señalarse que, reiteradamente viene declarando esta Sala entre otras, en sentencias de 2 de diciembre de 1.984, 16 de enero de 1.986, 27 de enero y 2 de junio de 1.998 y siguiendo también lo establecido luego por la Sala Especial de Conflictos de Competencia en autos de 8 de marzo de 1.991 y 16 de julio de 1.993, que la Administración carece de competencia para pronunciarse sobre la peligrosidad o penosidad de un puesto de trabajo, y desde luego, al derecho derivado de ello sobre la percepción del plus correspondiente por los trabajadores en desarrollo de una relación laboral como es la que une a los recurrentes con la Administración demandada, ya que esta materia constituye en ambos aspectos un conflicto propio de la rama Social del Derecho para cuyo conocimiento es competente la Jurisdicción de lo Social conforme a lo establecido en el artº 9.5 de la LOPJ de 1 de julio de 1.985; cuya aplicación al caso debatido, conforme a los arts. 2.5 y 8 de la LJ y sin proceder el examen de los otros motivos, lleva a revocar la sentencia recurrida y anular las resoluciones administrativas impugnadas en el recurso contencioso administrativo por carecer de competencia la Administración para dictarlas, reconociendo a las partes el derecho a personarse ante el orden jurisdiccional de lo Social y si lo hacen en el plazo de un mes, entendiéndose haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer recurso contencioso administrativo, siendo esta Jurisdicción la que tiene la competencia para revisar y anular las resoluciones de la Administración producidas en el supuesto de autos, sin que proceda entrar en el análisis del fondo del asunto al ser un conflicto, como se expresa, pertinente al orden Social del Derecho, sin que haya lugar a expresa condena en costas al haberse anulado la sentencia de instancia y las resoluciones impugnadas.

FALLAMOS

En el recurso de casación interpuesto por Don Jesús Ángel , Don Jose Ignacio , Don Luis , Don Felix , Doña Natalia , Doña Andrea , Doña Isabel , Doña María Angeles y Doña Estefanía , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso- administrativo número 513/92, de fecha 17 de noviembre de 1.993, sobre declaración de trabajos tóxicos, penosos o peligrosos y percepción del correspondiente plus, revocamos la sentencia recurrida y anulamos la resoluciones administrativas impugnadas, reservando a las partes el derecho a instar de la Jurisdicción de lo Social lo que en relación a la materia debatida, estimen corresponde a su derecho y si lo verifican en el plazo de un mes, con los efectos que dispone el artº 5º de la LJ. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. Don Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando pública, ante mi, el Secretario. Certifico.

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