STS, 19 de Mayo de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:4075
Número de Recurso973/1995
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 1994, por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en autos de recurso contencioso administrativo sobre suspensión de obras amparadas por licencia y reclamación de daños y perjuicios; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre y representación de Doña Elisa , Doña Celestina y Doña Begoña , siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Murcia, representado por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Iglesias Pérez; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, ha conocido del recurso número 685/91, promovido por la representación de Doña Begoña y otras, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Murcia contra el Decreto de la Alcaldía de Murcia, de 13 de Julio de 1990, y la desestimación tácita del recurso interpuesto contra el mismo, que declaró en ruina inminente el edificio nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 , propiedad de Dña. Gema , así como el desalojo de sus ocupantes, la clausura de los establecimientos existentes, la suspensión inmediata de las obras colindantes y el apuntalamiento del edificio, pretendiendo con su demanda la nulidad del acto recurrido levantando la suspensión de los efectos de la ejecución con la indemnización de los daños y perjuicios en cuantía a fijar en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de Octubre de 1994, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Desestimar el recurso interpuesto por Dª Elisa , Dª Celestina y Dª Begoña contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Murcia, de 13 de julio de 1990, que queda confirmado en lo aquí discutido; sin imposición de costas a las partes."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre de las expresadas recurrentes, Doña Begoña y otras, presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite por providencia de 9 de Julio de 1997, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Se acordó señalar para la votación y fallo el día 18 de mayo de 2000, en cuya fecha ha tenido lugar.VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ninguno de los tres motivos de casación que se articulan en este recurso extraordinario alcanzan virtualidad suficiente para casar el fallo de la sentencia recurrida en esta casación.

La Sala de Murcia ha desestimado la demanda presentada por las recurrentes contra el Decreto de la Alcaldía de Murcia de 13 de julio de 1990 que, al declarar en estado de ruina inminente un inmueble colindante, ordenó también la suspensión de obras amparadas en licencia que ejecutaban las actoras; la Sala examina y desestima también razonadamente, en cuanto al fondo, la pretensión de declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal demandada e indemnización de daños y perjuicios planteada en la demanda.

SEGUNDO

El primer motivo denuncia (ex articulo 95.1.3º de la LJCA) que se notificó tardíamente a la recurrente la providencia en la que se designaba nuevo Magistrado Ponente, de forma que cuando se tuvo conocimiento de esta designación ya se había dictado sentencia y se había producido una indefensión manifiesta, que debe producir la nulidad de lo actuado antes de la providencia expresada.

El razonamiento del motivo es muy escueto y no expresa porqué se habría producido la indefensión que se alega, aunque se asevera que la misma ha sido "manifiesta".

No puede suplir esta Sala la inactividad de la parte preguntándose a sí misma - la recurrente, como se ha dicho, ni siquiera lo menciona - cómo o en qué medida se habría producido la supuesta indefensión ni, en la hipótesis de una hipotética recusación (sentencia de esta Sección de 20 de Marzo de 2000), que ni siquiera se menciona en el recurso, con qué razones o fundamentos. El motivo carece de consistencia y debe decaer.

Debemos añadir que, aceptamos que se ha producido la infracción de las normas procesales que se denuncia, también es forzoso reconocer que la misma carece de relieve y no tiene efecto casacional alguno en este caso. Es cierto que la providencia de 20 de septiembre de 1994, que anuncia la composición de la Sala, designa nuevo Magistrado Ponente y señala audiencia para el acto procesal de deliberación y fallo del recurso no se notificó a la parte recurrente hasta el día 13 de octubre de 1994, pero también lo es que la sentencia, datada el 23 de septiembre de 1994, no llegó a ser notificada a la misma parte hasta el día 10 de noviembre siguiente. Resulta así que la recurrente tuvo ocasión para reaccionar contra la expresada providencia y, en la hipótesis de entenderlo procedente, plantear la recusación de los Magistrados de la Sala o del propio Magistrado Ponente. Al no haberlo hecho resulta que la denuncia, además de inconsistente, incumple el requisito del artículo 95.2 de la LJCA, lo que también impide que prospere en casación.

TERCERO

El motivo segundo denuncia, también en forma muy sucinta, una infracción del artículo

3.1. b) de la LJCA, que atribuye a este orden de jurisdicción el conocimiento de las cuestiones que se susciten sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

Tampoco puede prosperar esta impugnación ya que la sentencia recurrida no aprecia falta de jurisdicción ni deja de conocer sobre la pretensión indemnizatoria planteada. La sentencia conoce y desestima en cuanto al fondo, por el contrario, dicha pretensión. En eso consiste precisamente su fallo, por lo que el motivo debe decaer. Cuestión distinta es que no agrade a la recurrente este resultado procesal, pero el medio de combatir sus eventuales errores no se encuentra desde luego en la norma que se invoca en el motivo. Es cierto que la Sala sentenciadora efectúa una referencia a la posibilidad de volver a plantear la cuestión, desde otra perspectiva, en el orden civil pero tal razonamiento es un simple "ob iter dictum" meramente ilustrativo de la sentencia, que no forma parte de la "ratio decidendi" de la misma, por lo que carece de relieve a efectos de casación, como ya hemos dicho en la sentencia de 30 de abril de 1999.

CUARTO

La misma suerte desestimatoria debe correr el tercero y último de los motivos planteados. El recurso de casación no es una nueva instancia en la que quepa replantear las cuestiones ya resueltas, olvidando o dejando en un plano secundario la sentencia recurrida. Estamos conociendo de un recurso extraordinario que se autoriza únicamente por motivos tasados legalmente para denunciar y depurar los errores "in iudicando" o "in procedendo" en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, por lo que no puede tener éxito el intento de demostrar, tras una simple y desnuda enumeración de normas supuestamente infringidas (prácticamente todas las que se refieren a la responsabilidad patrimonial de los entes locales) que existe responsabilidad patrimonial de la Administración municipal demandada; que ésta,según se dice ahora, no actuó con diligencia para evitar la ruina de la casa colindante o que ha habido un funcionamiento anormal de los servicios públicos.

Cuando se razona así se desconoce la sentencia recurrida, que ni siquiera se alcanza a citar una sola vez en el motivo que examinamos, y las razones por las que ésta ha entendido que los daños producidos no son imputables al Ayuntamiento de Murcia y no procede declarar en el caso su responsabilidad patrimonial. El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Procede la imposición de las costas del recurso, desestimado íntegramente, a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en representación de Doña Elisa , Doña Celestina y Doña Begoña , contra la sentencia dictada el 5 de Octubre de 1994, por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. E imponemos expresamente a las recurrentes las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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