STS, 8 de Marzo de 2000

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2000:1866
Número de Recurso2705/1994
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia dictada con fecha 16 de septiembre de 1.993 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 1498/90, sobre decisión de no enviar actas al Gobierno Civil; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE AIZARNAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de septiembre de 1.993 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que, desestimando, como así desestimamos, el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Aizarnazabal, de fecha 31 de mayo de 1.990, debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho del acto administrativo impugnado que, por tanto, confirmamos. Sin condena en las costas procesales devengadas en la instancia".

SEGUNDO

Mediante escrito de 10 de noviembre de 1.993 por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Auto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 28 de diciembre de 1.993, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 7 de diciembre de 1.995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se case la recurrida y se produzca nuevo fallo más ajustado a Derecho.

No comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Aizarnazabal ni presenta ningún escrito.

CUARTO

Mediante Providencia de 23 de enero de 1.996 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado y visto que no se había personado la parte recurrida quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 2 de marzo del año 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo que apoya el recurso de casación entablado por la Administración (artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción) alega la vulneración del artículo 56.1 de la Ley de 2 de abril de

1.985, por cuanto la sentencia del Tribunal Superior del País Vasco desestima la demanda contenciosa propugnando la anulación del acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Aizarnazabal, fechado el 31 de mayo de 1.990, en el que, después de reproducir el contenido del artículo 56 de la Ley mencionada, así como el 196 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, según los cuales los acuerdos del Pleno y de la Comisión de Gobierno se deben remitir al Gobernador Civil o al Delegado del Gobierno Central y al Gobierno Vasco (sic), se acordaba no remitir al Gobernador Civil ningún acta de los plenos que se han realizado ni de los que se celebren en lo sucesivo.

Combate el Abogado del Estado la sentencia pronunciada por el Tribunal de instancia con fecha 16 de septiembre de 1.993, que se fundamenta esencialmente en que el acuerdo se refiere a la no remisión de las actas de los Plenos, siendo así que el artículo 56.1 invocado a lo único que obliga es a remitir a la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas copia, o extracto comprensivo de los actos y acuerdos de las Entidades Locales, concluyendo -con cita de la Sentencia de este Tribunal el 15 de abril de

1.988- que la mera expresión de no remisión de las actas de las sesiones no puede reputarse contraria a Derecho, ya que ninguna obligación específica existe de remitir las actas aludidas, bastando con el envío de las copias o extractos de las mismas.

En apoyo del motivo invocado se alega que, en este caso concreto la doctrina contenida en la resolución de esta misma Sala ya mencionada resulta inaplicable, puesto que, al revés de lo que ocurría en el caso contemplado en la misma, el Ayuntamiento demandado pone de manifiesto con su acuerdo el propósito de no remitir comunicación o extracto alguno -y no simplemente testimonio de las actas originalesde los actos o acuerdos adoptados, como evidencia la circunstancia de que después de recoger el contenido de la obligación -afectante a la Administración estatal y la Autonómica- excluya explícitamente tan solo al representante del Estado, aparte la circunstancia de que en el caso contemplado en la sentencia de 15 de abril de 1.988, el Ayuntamiento entonces demandado se apresuró a aclarar que los términos del acuerdo adoptado en su día habían de ser interpretados en el sentido auténtico de que la resolución adoptada en su día se limitaba a excluir la remisión del contenido literal de las actas de las sesiones, con el fin de evitar una excesiva fiscalización sobre la actuación personal de los miembros de la Corporación, sin que pudiese entenderse extendida la negativa a la remisión de los extractos o copias de los acuerdos respectivos; por el contrario, en el caso presente el Ayuntamiento de Aizarnazabal ni ha efectuado aclaración alguna en ese sentido, ni siquiera ha comparecido en autos para oponerse a la demanda.

SEGUNDO

La correcta interpretación de lo manifestado en determinados acuerdos como expresión de voluntad de un organismo colectivo, no deja ciertamente de ofrecer dificultades en casos puntuales y determinados. Precisamente para ello se arbitra la solución que permite, a través del subsiguiente procedimiento, el que por parte del organismo correspondiente se pueda ofrecer la propia versión del auténtico sentido de ese mismo acuerdo. En caso de no hacerlo así, como ocurre en el supuesto de autos (en el que incluso ha sido preciso efectuar en euskera el emplazamiento del Ayuntamiento demandado ante su negativa a darse por emplazado en otra lengua, sin perjuicio de lo cual no ha tenido por conveniente personarse en las actuaciones) hemos de atenernos a los términos literales del acuerdo impugnado, en necesaria consonancia con las circunstancias concurrentes en el pronunciamiento del mismo, con el fin de determinar si se trata de la mera enunciación de un propósito de no remitir al Gobierno Civil de aquel entonces las actas literales de las sesiones municipales, o si, por el contrario, infringiendo claramente lo dispuesto en el artículo 56.1 de la Ley de Bases del Régimen Local, se manifiesta el propósito de no dar traslado de las mismas al representante de la Administración Central.

La Sentencia de 15 de abril de 1.988 tuvo buen cuidado de precisar, como motivo relevante de la revocación de la declaración de nulidad del acuerdo entonces impugnado, que era la interpretación auténtica que hacía el Ayuntamiento demandado de su propio acuerdo el que motivaba esa resolución revocatoria, en el bien entendido de que dicha interpretación aseguraba que el único propósito del mismo era el no remitir -porque no había obligación de efectuarlo así- las actas de las sesiones, y en modo alguno omitir la remisión de las copias o extractos de los actos y decisiones adoptadas, como obliga específicamente la Ley de Bases del Régimen Local.

Sin embargo, con posterioridad a la resolución mencionada, esta misma Sala en Sentencia de 13 de octubre de 1.999 mantuvo idéntico criterio con respecto a un acuerdo del Ayuntamiento de Ondárroa sobre "no remisión de los acuerdos y resoluciones municipales al Gobierno Civil", puntualizando que la obligación contenida en el artículo 56.1 no impone la de remitir las actas de las sesiones, ni tampoco copia literal de lasmismas, por los motivos ya recogidos en la anterior Sentencia de 15 de abril de 1.988, alcanzando únicamente a la remisión de las copias o extractos suficientes de su contenido; obligación esta última que es, efectivamente, ineludible y que, ha de quedar bien claramente establecido, que ninguna Corporación Local se encuentra excusada de cumplir.

Si bien en este caso el Ayuntamiento demandado no ha comparecido en el proceso, ni se ha dignado ofrecer la menor explicación en torno al efectivo alcance del acuerdo impugnado, lo cierto es que constituye doctrina jurisprudencial consolidada de esta misma Sala que la simple negativa a remitir "las actas de los plenos" al Gobierno Civil no puede reputarse que infrinja el artículo 56.1 que se invoca por el Abogado del Estado. Consecuencia de ello es la desestimación del recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas en este trámite al recurrente según el artículo 102.3.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con expresa imposición de las costas causadas en este trámite a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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