STS, 30 de Marzo de 2000

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2000:2582
Número de Recurso210/1996
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 210/1.996 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. García Crespo en nombre y representación de ROYAL INSURANCE, P.L.C.; ALLIANZ INDUSTRIAL COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; GUARDIAN ASSURANCE P.L.C.; SUN ALLIANCE, S.A. COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS; y de COMMERCIAL UNION ASSURANCE COMPANY P.L.C. y por el Procurador Sr. Reina Guerra en nombre y representación de "LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, S.A." contra sentencia de fecha 21 de Junio de 1.995 dictada en pleitos números 837 y 2055/91-02 acumulados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena). Siendo parte recurrida la Procuradora Sra. de Guinea y Ruenes en nombre y representación del "CANAL DE ISABEL II"

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador de los Tribunales Sr. García Crespo en nombre y representación de las mercantiles Royal Insurance PLC, Allianz Industrial, Compañía de Seguros de Reaseguros, Guardian Assurance P.L.C., Sun Alliance, S.A., Cia Española de Seguros y Reaseguros y Commercial Unión Assurance Company P.L.C., y el Procurador Sr. Reina Guerrero, en nombre y representación de La Unión y el Fénix Español contra la resolución de 1 de Marzo de

1.991, de la Comunidad de Madrid, confirmada en reposición, debemos declarar y declaramos que las mentadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Royal Insurance, P.L.C. y Otras así como el Procurador Sr. Reina Guerra en nombre y representación de "La Unión y el Fénix Español, S.A." presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencias de fechas 6 de Octubre de 1.995 y 13 de Noviembre de 1.995 respectivamente la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de ROYAL INSURANCE, P.L.C.; ALLIANZ INDUSTRIAL COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; GUARDIAN ASSURANCE P.L.C.; SUN ALLIANCE, S.A. COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS; y de COMMERCIAL UNION ASSURANCE COMPANY P.L.C., se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso interpuesto, se case y se revoque la sentencia cuyo fallo ha sido impugnado, y se sustituyan sus pronunciamientos por otros más ajustados a Derecho, acogiendo en todas sus partes el motivo que integra este Recurso, dando satisfacción a esta representación en los términos expuestos en nuestro suplico de los escritos de demanda y conclusiones, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la Administración demandada.Asimismo, la representación de "La Unión y el Fénix Español, S.A. formuló su escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara, terminando por suplicar a la Sala dicte nueva resolución mas ajustada a Derecho, estimando el recurso y revocando la Sentencia de 21 de Junio de

1.995, dictada por la Sección IX de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y por ende estimar la demanda interpuesta en su día por su representada "La Unión y el Fénix Español, S.A" actualmente "A.G.F. Unión -Fénix, S.A." en los términos que se recogen en el suplico de aquélla.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se acuerda por Providencia de 23 de Abril de 1.996 entregar copia del escrito del Procurador Sr. García Crespo al Procurdor Sr. Reina Guerra y al Procurador Sr. de Guinea Gauna; y del escrito del Procurador Sr. Reina Guerra entregar copia al Procurador Sr. García Crespo y al Procurador Sr. de Guinea Gauna para que formalicen escritos de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por el Procurador Sr. de Guinea y Gauna en nombre y representación de la Empresa Pública "Canal de Isabel II" se presenta el escrito de oposición a los recursos de casación interpuestos, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia confirmatoria de la dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEXTO

Habiendose declarado por Providencia de 10 de Octubre de 1996 caducado el trámite de oposición concedido al Procurador Sr. Carcía Crepo y al Procurador Sr. Reina Guerra respectivamente , sin perjuicio de lo establecido en el artículo 121 de la Ley de esta Jurisdicción, y por recibido escrito de oposición presentado por el Procurador Sr. de Guinea y Gauna, quedaron las actuaciones en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno correspondiese.

SEPTIMO

Presentado escrito de fecha 25 de Enero de 1.999 por la Procuradora Sra. de Guinea y Ruenes se tuvo a ésta por personada y parte en nombre y representación de "Canal de Isabel II" en sustitución del Procurador Sr. de Guinea y Gauna, con quién se entenderán las sucesivas diligencias en la forma prevenida por la Ley.

OCTAVO

Para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIOCHO DE MARZO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes articulan un único motivo de casación por infracción de los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 1105 del Código Civil así como de la jurisprudencia que los interpreta.

La cuestión se centra en si en el caso que nos ocupa estamos o no ante un supuesto de fuerza mayor tal y como afirma la sentencia de instancia, así como si se ha infringido o no en ésta el principio de responsabilidad objetiva.

Con carácter previo hemos de señalar que tiene razón el recurrente cuando afirma que la estimación o no de la concurrencia de fuerza mayor como circunstancia excluyente de la responsabilidad del Estado, conforme a los artículos 106.2 de la Constitución y 40 de la Ley de Régimen Jurídico, no responde a una valoración fáctica sino que es una valoración jurídica combatible en casación, si bien dicha valoración ha de partir de un presupuesto fáctico constituido por los hechos fijados en la sentencia de instancia y a los que este Tribunal ha de sujetarse salvo que sean combatidos, que no es el caso, al amparo de la infracción de los preceptos que regulan la valoración de determinados medios de prueba en cuanto ello suponga una infracción del principio de seguridad jurídica proclamado por el artículo 9.3 de la Constitución.

Los hechos que la sentencia recurrida considera probados son los siguientes:

  1. El desembalse de la presa El Atazar ordenado por el Consejero de la Presidencia de la Comunidad Autónoma de Madrid fue la causa de los daños sufridos por los locales de PANRICO, FAMO S.A. Y HOGAR ACTUAL S.A. en San Fernando de Henares y Paracuellos del Jarama.

  2. El desembalse se realizó de forma paulatina y progresiva en varios días.

  3. El desembalse se comunicó a la Dirección General de Protección Civil y a la ConfederaciónHidrográfica del Tajo para que estuvieran alerta y adoptasen las medidas oportunas.

  4. La decisión de desembalse progresivo estaba suficientemente justificada como consecuencia de las fuertes lluvias caídas en los últimos días, que hizo aumentar la capacidad estacional de dicho embalse (sic), siendo la medida ineludible dada la magnitud de las aportaciones de agua de las cuencas del Lozoya y Jarama desde la iniciación del temporal de lluvias

  5. Las aguas recibidas por el embalse El Atazar los días 17 y 18 de Diciembre de 1.989 fueron de 128,52 m3/seg y 225,52 m2/seg.

  6. El volumen desaguado fue paulatino y escalonado laminando el caudal de las aguas a través de los sucesivos embalses sin que nunca se dejaran pasar por los desagües caudales mayores a los que el río estuviera aportando en cada momento.

  7. El desembalse de El Atazar, nunca acrecentó la avenida sino que lo regulación efectuada minoró los efectos de la misma.

  8. Aunque el embalse El Atazar tiene una capacidad de 425 Hm3 la norma de explotación de la presa limita el volumen embalsado a 325 Hm3 durante los meses de Diciembre, Enero y Febrero, para laminar las avenidas que se puedan producir en el río Lozoya.

A lo anterior hay que añadir que el recurrente admite que el embalse estaba al 75% de su capacidad, tal porcentaje, en base a los datos anteriores, es de 305 Hm3, por tanto que el embalse estaba prácticamente al límite de su capacidad.

Los anteriores hechos que la sentencia de instancia considera probados y que, como hemos dicho, vinculan a esta Tribunal, necesariamente llevan a la conclusión de que la causa de las inundaciones, por tanto también de los daños cuya indemnización reclaman las compañías aseguradoras recurrentes, vinieron causados no por el desembalse llevado a cabo por la Administración sino por la crecida de aguas motivada por las fuertes lluvias, ya que estas hicieron que el desembalse fuera inevitable al alcanzar el volumen de agua embalsada el límite permitido y, además, la regulación de las aguas aminoró los efectos de la avenida, por tanto el resultado dañoso no fue debido al actuar de la Administración sino a un fenómeno natural imprevisible e inevitable, es mas, cabe afirmar que el actuar administrativo aminoró los efectos de dicho fenómeno natural.

En consecuencia la apreciación de concurrencia de fuerza mayor efectuada por la sentencia de instancia responde a una valoración jurídicamente correcta de los hechos que se estiman probados y por tanto no cabe hablar tampoco de infracción el principio de responsabilidad objetiva al estarse ante el supuesto legalmente establecido de exclusión de dicha responsabilidad, razones por las que el motivo debe ser rechazado con expresa condena en costas al recurrente por imperativo del artículo 103.2 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por ROYAL INSURANCE, P.L.C.; ALLIANZ INDUSTRIAL COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; GUARDIAN ASSURANCE P.L.C.; SUN ALLIANCE, S.A. COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS, COMMERCIAL UNION ASSURANCE COMPANY P.L.C. y "LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, S.A." contra sentencia de 21 de Junio de 1.995 dictada en recurso 837 y 2055/91 acumulados por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con expresa condena en costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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