STS, 28 de Febrero de 2000

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2000:1558
Número de Recurso2479/1994
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado del Estado en la representación que le es propia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 22 de diciembre de 1993, relativa a moción de censura, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido el Letrado del Estado en la representación que ostenta así como el Ayuntamiento de Melilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de diciembre de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado del Estado contra acuerdos adoptados por el Ayuntamiento de Melilla, relativos a moción de censura.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Letrado del Estado, mediante escrito de 22 de diciembre de 1993, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 20 de enero de 1994 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 4 de diciembre de 1995 por el Letrado del Estado en la representación que ostenta se interpuso recurso de casación, basándose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Melilla.

CUARTO

Mediante Providencia de 2 de febrero de 1996 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Ayuntamiento recurrido lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 22 de febrero de 2000 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación el acto originario enjuiciado por la Sentencia recurrida es un acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Melilla, convocado en sesión extraordinaria urgente, por el que se desecha o desestima una moción de censura al Alcalde y su equipo de Gobierno presentada portrece Concejales del Ayuntamiento. Conocido este acto por la autoridad gubernativa, ésta dirigió requerimiento al municipio por entender que la adopción del acuerdo en las condiciones del caso de autos infringía el ordenamiento jurídico. Desatendido este requerimiento y previa orden de la autoridad gubernativa, por el Abogado del Estado se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia.

Concluido el proceso dicho Tribunal dictó Sentencia en la que se contiene un fallo desestimatorio, expresándose en los Fundamentos de Derecho los razonamientos siguientes. Tras estudiar la alegación del Ayuntamiento recurrido de que el recurso interpuesto era inadmisible por falta de legitimación de la Administración central del Estado, se desecha esta alegación pues la Sentencia reconoce expresamente que aquella Administración está legitimada de acuerdo con el articulo 65, apartados 1 y 3, de la Ley Básica de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril. Sin embargo se declara por la Sentencia que se había hecho un mal uso de esa legitimación al sustituirse la Administración del Estado en el ejercicio de una acción procesal que correspondía a los Concejales de los grupos políticos de oposición al gobierno local, lo que se considera por el Tribunal a quo que ya seria de por sí fundamento bastante para desestimar el recurso.

En cuanto al fondo del asunto se parte de una relación de hechos en el sentido siguiente. Presentada la moción de censura por 13 Concejales de los 25 que integraban el Ayuntamiento pleno, se reúnen los 12 Concejales del equipo de Gobierno local con presencia del Alcalde, y a resultas de esta reunión se convoca un Pleno extraordinario urgente para el mismo día aunque varias horas después, practicándose la notificación de la convocatoria a los Concejales de la oposición durante las horas intermedias. Celebrada la sesión del Pleno extraordinaria y urgente, asistieron a ella los 12 Concejales que apoyaban al gobierno municipal y solo un Concejal de la oposición que expresó su protesta. No obstante, aprobada la declaración de urgencia por 12 de los Concejales presentes, se entró en el examen del único punto del orden del día relativo a la moción de censura y se rechazó ésta, confirmándose por tanto al Alcalde en el ejercicio del cargo.

El Tribunal a quo enjuicia estos hechos estudiando la legislación aplicable y poniendo énfasis en el principio de autonomía local y en las potestades de autoorganización que conlleva. Se declara que a tenor del ordenamiento jurídico la cuestión planteada debe regirse por una Ley de la Comunidad Autonomía. No existiendo tal Ley en Melilla, aun no constituida como Comunidad Autónoma, es de aplicación la normativa propia del Ayuntamiento, es decir, el Reglamento Orgánico Municipal. Para mantener esta aplicación la Sentencia se apoya en sus Fundamentos Jurídicos en la Resolución Interpretativa de 27 de enero de 1987, dictada por la Dirección General de Administración Local, según la cual el Titulo III del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, solo es aplicable a falta de reglamento orgánico.

Esto lleva al Tribunal Superior de Justicia a concluir que no es aplicable el Reglamento de Organización y Funcionamiento citado y, aunque se reconoce que el Reglamento Orgánico del municipio no regula la moción de censura, se concluye, a la vista de la practica política del Ayuntamiento, que no es contrario a Derecho que aquella moción de censura se resuelva en una sesión del Pleno convocada como extraordinaria y urgente.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el representante procesal de la Administración central invocando tres motivos, todos ellos al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos, que se expresan tras llevar a cabo en el escrito de interposición del recurso una relación circunstanciada de los hechos. Comparece como recurrido el Ayuntamiento de Melilla.

A efectos de resolver el presente recurso de casación procede desde luego estudiar los tres motivos invocados. Pero de modo previo, dado su carácter procesal hay que referirse a la alegación del Ayuntamiento en el sentido de que el recurso interpuesto ante el Tribunal a quo debió inadmitirse a tenor del articulo 93.4 de la Ley Jurisdiccional en su redacción entonces vigente. De ser cierto y ajustado a Derecho que existió una causa de inadmisión, esta se transformaría ahora en una causa de desestimación del recurso.

Pero esta alegación carece desde luego de fundamento. El recurso de casación se formaliza invocando normas de derecho estatal cuya interpretación fue determinante del fallo de la Sentencia recurrida, como son el articulo 65 de la Ley Básica de Régimen Local y el 107 del Reglamento deOrganización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales. Por otra parte no se alcanza a esta Sala cual seria el derecho local en el que se afirma se basa el recurso interpuesto, pues el caso es que no puede tratarse del Reglamento Orgánico municipal ya que dicho Reglamento no regula la moción de censura. Por lo demás incluso aunque procediera acoger esta alegación, lo que no es el caso, el carácter de admisible o inadmisible del recurso se encontraría íntimamente ligado al fondo del asunto. En consecuencia debe desestimarse la citada alegación de inadmisibilidad y examinar el fondo de la cuestión planteada.

TERCERO

Entrando en dicho examen deben estudiarse los motivos de casación que alega el Abogado del Estado en el mismo orden en que se expresan en el escrito de interposición del recurso. En el motivo primero se alega la infracción por la Sentencia de los articulo 63, 64 y 65 de la Ley Básica de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril, aunque la interpretación a realizar en derecho revierte en definitiva a centrar el problema en la normativa del articulo 65. Pues por el Abogado del Estado se alega que el Tribunal a quo ha hecho una interpretación defectuosa de este precepto, desconociendo la naturaleza y finalidad de la posible impugnación por el Estado de los acuerdos de las Corporaciones Locales. Alegación ésta que debe considerarse suficientemente fundada, no estándolo en cambio el razonamiento que se contiene en el Fundamento de Derecho correspondiente de la Sentencia impugnada, el cual se basa en la consideración de que el Estado está defendiendo derechos e intereses que no son propios ya que su titularidad corresponde a los Concejales.

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala, entre otras las Sentencias que cita el representante procesal de la Administración, reconoce que el Estado puede actuar cuando se vulnera la normativa local de aplicación común, como se sostiene en este caso, sin que sea obstáculo para ello que la defensa de la pura legalidad pueda coincidir con derechos e intereses de personas físicas o jurídicas. No debe olvidarse que el Estado es desde luego competente respecto a la legislación de régimen local de aplicación general, lo que respalda de modo sobrado que tenga un interes en el mantenimiento de la legalidad de los acuerdos y en combatir procesalmente los mismos cuando se estima que vulneran el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, no habiéndose hecho por la Sala a quo una interpretación correcta del articulo 65 de la citada Ley Básica de Régimen Local, ello seria bastante de por sí para acoger el primer motivo invocado y declarar que ha lugar a la casación de la Sentencia recurrida.

En cuanto al segundo motivo de casación se alega en el mismo la vulneración de los apartados 1 y 2 del articulo 23 de la Constitución española vigente relativos al derecho a la participación politica. El razonamiento mantenido en este motivo se basa en que la vulneración de aquel derecho ya ha sido declarada por esta Sala en su Sentencia de 21 de marzo de 1995, dictada en un proceso tramitado por el procedimiento especifico para la defensa de derecho fundamentales. Esta Sentencia declara nulo por contrario a Derecho precisamente el mismo acto administrativo originario enjuiciado por la resolución judicial que se impugna en casación.

Desde luego este motivo también debe ser acogido, si bien no tanto con la consecuencia de que al conocer el recurso ante el Tribunal a quo deba estimarse éste, cuanto con la conclusión lógica de que aquel proceso ha quedado sin objeto, toda vez que el acto administrativo impugnado en el mismo ya fue declarado nulo por Sentencia firme.

CUARTO

En el tercer motivo de casación se citan en cambio como infringidos los articulos 40 y 47, apartado c), de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, el articulo 197 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, numero 5/1985, de 9 de junio, y el articulo 107 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.

No obstante, aunque se razona por así decirlo de modo colateral o complementario sobre la vulneración de los articulos citados de la Ley de Procedimiento Administrativo, la línea central de la argumentación se refiere a la interpretación que debe darse a los demás artículos antes aludidos del Reglamento de Organización y Funcionamiento y de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. En efecto, el articulo 197 de esta Ley establece que el debate sobre la moción de censura a las autoridades locales tendrá lugar en una sesión del Pleno convocada al efecto y celebrada en el curso de los quince días siguientes a la presentación de la moción de censura. Por otra parte el articulo 107 del Reglamento de Organización y Funcionamiento, que regula en su párrafo o numero 3 la moción de censura, establece que entre la presentación de la misma y la moción a celebrar deben transcurrir al menos siete días. Se alega que ambos preceptos han sido vulnerados toda vez que la sesión del Pleno en la que se rechazó la moción presentada tuvo lugar justamente el mismo día de su presentación, lo que no fue valorado ni tenido en cuenta por la Sentencia que ahora se recurre.A la vista de los preceptos invocados es de entender que asiste la razón al Abogado del Estado, ya que desde luego aquellos preceptos, que eran aplicables y se encuentran plenamente vigentes, no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal a quo. Por otra parte el representante de la Administración destaca que el Secretario del Ayuntamiento emitió informe pronunciándose en el mismo en el sentido de que la moción de censura debía ser discutida en una sesión extraordinaria del Pleno, lo que según la reglamentación aplicable es cosa distinta de una sesión extraordinaria y urgente. Por ultimo alega acertadamente el Abogado del Estado que, aun aceptando la posible aplicación de la Resolución interpretativa de la Dirección General de Administración Local de 27 de enero de 1987, habida cuenta de que el Reglamento orgánico municipal no regula la moción de censura, era plenamente aplicable el Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales que resultó vulnerado. De este modo cobra sentido la argumentación del Abogado del Estado de que al dictarse el acto administrativo impugnado sin fundamento jurídico suficiente devino nulo de pleno derecho, vulnerándose así por inaplicación los artículos 40 y 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Todo ello conduce a que deba acogerse asimismo el tercer motivo invocado, por lo que procede casar la Sentencia recurrida.

QUINTO

Sin embargo, al deber pronunciarnos sobre el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia no debemos entrar ampliamente en su estudio, ya que como se ha dicho en el inciso final del Fundamento de Derecho tercero al estudiar el segundo motivo de casación, el dato de que el acto administrativo impugnado en el proceso haya sido declarado nulo por Sentencia firme lleva consigo unas consecuencias obligadas en Derecho. Tales consecuencias son que el recurso debe declararse sin objeto, pues al haberse declarado nulo el acto administrativo impugnado en el mismo por Sentencia firme anterior, no existe un interes de la Administración del Estado en combatir procesalmente el acto en cuestión.

SEXTO

De acuerdo con el articulo 102.2 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos los tres motivos invocados por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia recurrida y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal a quo debemos declararlo sin objeto por haber sido declarado nulo el acto administrativo impugnado en virtud de Sentencia firme; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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