STS, 11 de Febrero de 2000

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:986
Número de Recurso655/1996
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 655/96 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por el Sindicato Independiente Ferroviario (SIF) de Valencia, representado por el Procurador D. Federico Corral Moscoso, contra sentencia de fecha 22 de Noviembre de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 3ª), sobre servicios mínimos en huelga, habiendo sido partes recurridas la Generalidad Valenciana, asistida por su Letrada, y Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana (F.G.V.), representado por la Procuradora Dª Mª Dolores Moreno Gómez, e interviniendo el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS .- Que desestimando el recurso contencioso administrativo nº 486 de 1995 tramitado según el procedimiento especial establecido en la Ley de 26 de diciembre de 1978 de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, interpuesto por la Procuradora Dª. CARMEN VIDAL VIDAL en nombre y representación del SINDICATO INDEPENDIENTE FERROVIARIO contra las Resoluciones de 8/2/95 y 16/3/95 de la Consellería de Trabajo y Asuntos Sociales de la Generalitat Valenciana por las que se establecen los servicios mínimos a cubrir por el personal de servicio de los Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana con ocasión de la huelga de Maquinistas y Maquinistas principales convocada por el Sindicato recurrente debemos declarar y declaramos conforme a Derecho las referidas Resoluciones que confirmamos en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la parte demandante según dispone el art. 10.3 de la Ley de 26 de diciembre de 1978 de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Sindicato Independiente Ferroviario se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se revoque la sentencia de Instancia y que se estime el recurso, declarando contrarias a Derecho las resoluciones de 8 de Febrero de 1.995 y de 16 de Marzo de 1.995 de la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales de la Generalidad Valenciana por las que fueron establecidos los servicios mínimos a cubrir por el personal de servicios de los Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana, con ocasión de la huelga de maquinistas y maquinistas principales convocada por dicho Sindicato, de Valencia, sín costas.

CUARTO

Comparecida la Generalidad recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el queobra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana (F.G.V.) como recurrida personada, se opuso igualmente al recurso interesando una sentencia que declarara no haber lugar al mismo.

SEXTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que entendía que el recurso debía ser desestimado.

SEPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 8 de Febrero de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por el Sindicato Independiente Ferroviario (SIF), de Valencia, de fecha 22 de Noviembre de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 3ª), en recurso contencioso administrativo 486/95, seguido por el procedimiento especial de la Ley 62/78, vino a desestimar dicho recurso interpuesto contra las Resoluciones de 8 de Febrero de 1.995 y 16 de Marzo de 1.995 de la Consellería de Trabajo y Asuntos Sociales de la Generalitat Valenciana por las que se establecieron los servicios mínimos a cubrir por el personal de servicios de los Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana con ocasión de la huelga de Maquinistas y Maquinistas principales convocada por dicho Sindicato recurrente, declarando (la sentencia recurrida) conformes a Derecho dichas resoluciones con imposición de costas a la parte recurrente en la Instancia.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación del Sindicato Independiente Ferroviario de Valencia, entonces y ahora recurrente, en su escrito de interposición del recurso de casación ante esta Sala, y en apoyo de sus pretensiones de revocación de la sentencia recurrida y de declaración de no conformes a Derecho de las mencionadas resoluciones de la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales de la Generalidad Valenciana, que establecieron dichos servicios mínimos con ocasión de la huelga de referencia, no invoca los motivos expresos en que ampara el recurso de casación, en contra de lo que previene el art. 99, 1 en relación con el 95, ambos de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en su versión entonces aplicable, mas esta Sala, siempre atenta con rigor a dispensar la tutela judicial efectiva, ha de entender que, a juzgar por lo que sólo son alegaciones de la parte recurrente, lo que arguye es infracción de normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que considera aplicable y que menciona, en relación con el art. 28, 2 de la Constitución "al limitar --según expresa-- de forma desproporcionada el derecho fundamental de huelga", suponiendo, por ello, que los motivos se articulan por vía del ordinal 4º del art. 95, 1 de la mencionada Ley, dejando así subsanadas las expresadas deficiencias formales.

TERCERO

Tales "alegaciones" refiérense, en síntesis, al conflicto o colisión entre el derecho de huelga y el de libre circulación, a que la necesidad de los usuarios del servicio podría haberse resuelto por la utilización de medios alternativos (RENFE, Autobuses, Empresas privadas), mientras que el derecho de huelga no resulta sustituible para cada uno de los trabajadores que desean ejercitarlo, a que la proporción de servicios mínimos del 66 por ciento implica --siempre según el Sindicato recurrente-- práctica supresión del derecho de huelga y desmesurada proporción respecto del equilibrio que debe existir entre los referidos derechos en colisión, y a que no entra en juego el derecho al voto en una elecciones, al aludirse en la sentencia a los servicios mínimos establecidos para el día 28 de Mayo (de 1.995), fecha en que se celebrarían elecciones municipales y autonómicas, circunstancia que la sentencia de Instancia considera "justificación excepcional" --en cuanto a "la fijación de unos servicios mínimos indudablemente elevados como son los del 66 por ciento--", por la "entidad del bien constitucional que preserva, el del ejercicio libre del derecho de participación mediante el voto en los asuntos públicos, que, para elegir a sus representantes, tienen los ciudadanos", según el texto del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida, que también invoca que su "indudable trascendencia permite considerar razonable y ajustada a Derecho" la fijación de esos servicios mínimos en la proporción del 66 por ciento.

CUARTO

Ninguna novedad puede aportar esta Sala en orden al derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses y a que sea la Ley la que regule el ejercicio de este derecho y establezca las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la Comunidad, tal como recoge con claridad el art. 28, 2 de la Constitución, incluído entre aquellos a los que se dispensa la esecial protección a que se refiere el art. 53, 2 de la misma Norma y que se traduce en el procedimiento señalado en la Ley 62/78, de 26 de Diciembre, de Protección Jurisdiccional de los DerechosFundamentales de la Persona, puesto que, con igual precisión, se determinan las condiciones y requisitos en el ejercicio de tal derecho en una amplísima doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala (sentencias como las que menciona el Sindicato recurrente y otras como las 11/81, 26/81, 51/86, 43/90, 122/90, 123/90, 8/92, de 16 de Enero de aquel Tribunal y otras de éste que igual criterio siguen), constituyendo ideas matrices, cardinales y prioritarias --hoy indiscutibles-- las referidas al rango constitucional de tal derecho, a su especial protección, a su finalidad de defensa de los derechos e intereses de los trabajadores en conflictos socioeconómicos, y a su carácter de "fundamental", así como las que aluden a la necesidad de coordinar dicho derecho con el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, que cede, o ha de ceder cuando de su ejercicio, y en su caso, puedan ocasionarse para la colectividad males más graves que el que los huelguistas experimentarían si sus reivindicaciones o pretensiones no obtuvieran éxito, lo que impone la debida atención a esos "servicios esenciales de la comunidad" cuyo aseguramiento remite la Constitución a las garantías que por Ley --Ley Orgánica-- se establezcan, y lo que, en síntesis, y sin necesidad de más extensa literatura innecesaria, viene a incidir en la necesidad de una determinación de las circunstancias concretas y casuísticas concurrentes en cada supuesto, y de la confrontación entre los derechos e intereses en conflicto, a efectos de señalar si el mantenimiento de esos servicios esenciales para el común de los ciudadanos puede entenderse como justificativo y razonable de unas limitaciones precisas, siempre, lógicamente, que tales limitaciones no impliquen violación del esencial contenido de tal derecho, pero atendiendo, también siempre, a la posible prioridad del derecho de todos a prestaciones vitales, lo que puede y debe ser objeto de revisión jurisdiccional, habida cuenta de las motivaciones que se invoquen en las decisiones que se adopten, y que, además, resultan imprescindibles, según dicha doctrina jurisprudencial, como ya recordara esta Sala en su sentencia de 6 de Junio de 1.998.

QUINTO

En el caso que ahora se somete a la decisión de esta Sala, por la vía de la especial protección mencionada, la Sala de Instancia pondera las circunstancias concurrentes en orden a "justificar" lo que, ya de entrada, califica como "fijación de unos servicios mínimos indudablemente elevados como son los del 66 por ciento", aunque, por coincidir con fecha señalada para elecciones autonómicas y municipales, considera que tales "mínimos", excepcionalmente, son razonables y ajustados a Derecho, por la necesidad de preservar el ejercicio del derecho al voto, aludiendo a la entidad de tal "bien constitucional" del derecho a participar mediante aquél en los asuntos públicos que, para elegir a sus representantes, tienen los ciudadanos, enlazado, añadimos, con el valor superior que el pluralismo político significa, para el art. 1, 1 de la Constitución, en el ordenamiento jurídico, y, desde tal punto de vista, que simplemente no comparte el Sindicato recurrente, parece evidente que tal circunstancia electoral sí obliga, con mayor intensidad, a los ciudadanos convocados al proceso, a desplazamientos que, en cualquier otra ocasión, podrían reducirse , o suprimirse, o atenuarse, o postergarse para mejor oportunidad, como vienen, --venimos-- habituados a realizar en supuestos bien diferentes y normales, sea cual sea la distancia entre el lugar de su residencia y aquel en que radica el del voto, no siempre "a unos pocos metros", como señala el recurrente, lo que tampoco sería cierto con relación a miembros de las Mesas, a interventores, representantes, y a otros, incluso fuerzas del orden, cuya necesaria presencia impondría esos desplazamientos que, un tanto a la ligera, minimiza el Sindicato recurrente, por lo que, compartiendo esta Sala el criterio de la sentencia de Instancia, no suficientemente desvirtuado, sólo puede llegar a igual conclusión que aquélla, con desestimación de los "motivos" del recurso y con declaración de no haber lugar a la casación.

SEXTO

Conforme al art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción procede imponer las costas de la casación al Sindicato recurrente, manteniendo en cuanto a las de Instancia el pronunciamiento que, sobre costas en ésta, recoge la sentencia recurrida, a tenor del art. 10, 3 de la Ley 62/78.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Sindicato Independiente Ferroviario (SIF) de Valencia, contra la sentencia de 22 de Noviembre de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 3ª) en recurso seguido por la Vía de la Ley 62/78, nº 486/95, imponiendo al Sindicato recurrente las costas del recurso de casación y manteniendo el pronunciamiento que, en cuanto a las de Instancia, recoge la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de lafecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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