STS, 26 de Junio de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:5209
Número de Recurso20/1993
Fecha de Resolución26 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Burgos, representado por el Procurador Sr. De Guinea y Gauna y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Burgos del Tribunal de Justicia de Castilla- León, de fecha 27 de Noviembre de 1992, dictada en el recurso contencioso-administrativo 550/1991, sobre denegación de pretensión de acogimiento a los beneficios fiscales aprobados por dicho Ayuntamiento en materia de medidas de fomento a las inversiones productivas, en cuyo recurso de casación aparece, como parte recurrida, la entidad mercantil "Ruera Sport, S.A.", representada por el Procurador Sr. Calleja García y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en Burgos, con fecha 27 de Noviembre de 1992 y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: La estimación del recurso interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Manero, en nombre y representación de RUERA SPORT, S.A. y, en su virtud, declaramos la nulidad de los Decretos dictados el 17/06/81 y 10/05/91 por el Alcalde del AYUNTAMIENTO DE BURGOS, y el derecho del actor a que se le concedan las subvenciones pedidas en vía administrativa en los términos del fundamento tercero, sin expresa condena en costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Ayuntamiento de Burgos preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición que articuló sobre la base de dos motivos, amparados ambos en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en los que denunciaba la infracción del art. 3º.1 del Código Civil, en relación con el ap. a) del número 1 del art. 2º de la Ordenanza o Reglamento de Medidas de Fomento a las Inversiones Productivas en el Término Municipal de Burgos, aprobado por el Pleno de la Corporación en 19 de Septiembre de 1989 --motivo primero--, y la infracción, asimismo, del propio art. 2º.3 de la Ordenanza --motivo segundo--, habida cuenta que, en su criterio, no podían calificarse de instalaciones de naturaleza industrial o fabril las relativas a un taller de reparación de automóviles accesoria a la actividad de compraventa de los mismos. Interesó la anulación de la sentencia y la confirmación de las resoluciones recurridas. Conferido traslado a la entidad mercantil recurrida, se opuso al recurso por entender, sustancialmente, que la inversión realizada para una nueva nace e instalaciones sobre separación de automóviles eran inversiones productivas de naturaleza industrial o fabril, por lo que el recurso debía ser desestimado y la sentencia impugnada confirmada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 14 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación, como resulta ya de los antecedentes acabados de exponer, la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, de fecha 27 de Noviembre de 1992, que había estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Ruera Sport, S.A." contra resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de Burgos denegatorias de su pretensión de que le fueran concedidos los beneficios establecidos, para las inversiones productivas en el término municipal de dicha Capital, en el Reglamento u Ordenanza aprobado a tal efecto por el Pleno Municipal en 19 de Septiembre de 1989 y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia del 28 de Diciembre siguiente, y había reconocido el derecho de la entonces actora a beneficiarse de las medidas a tal fín establecidas respecto de las instalaciones destinadas a talleres de automoción, conforme se desprende del pronunciamiento contenido en el Fallo, en relación con el fundamento tercero de la sentencia.

En concreto, la sentencia, partiendo de que la actora en la instancia había solicitado y obtenido una licencia municipal de construcción de nave industrial y de que, aun cuando le fué concedida también licencia de apertura de establecimiento para la actividad de compraventa de vehículos, la prueba pericial practicada en el proceso revelaba que se trataba de un complejo industrial integrado por dos edificios mezclados entre sí, de los que uno era de nueva planta y otro existía ya con anterioridad, en los que la zona construida para talleres de automoción tenía una superficie total (planta baja más entreplanta) de 1.373.70 metros cuadrados, y que de los planos elaborados y las fotos realizadas se desprendía la existencia de una nave industrial destinada a reparación de automóviles, llegó a la conclusión de que convenían en dicha actora las condiciones establecidas en el Reglamento u Ordenanza Municipal antes citado para obtener los beneficios que otorgaba a las inversiones productivas que se realizaran en nuevas instalaciones de naturaleza industrial o fabril, en relación con la superficie destinada al taller de referencia.

SEGUNDO

Como también consta en los antecedentes, el Ayuntamiento de Burgos, frente a la conclusión sentada por la sentencia antes citada, articula su recurso de casación sobre la base de dos motivos, amparados ambos en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en los que denuncia la infracción del art. 3º.1 del Código Civil en relación con el ap. a) del nº 1 del art. 2º de la Ordenanza o Reglamento mencionados en el fundamento que precede --motivo primero-- y del mismo precepto en relación con el art. 2º.3 de dicha disposición municipal -- motivo segundo--.

Fácilmente se comprende, pues, que lo que el Ayuntamiento pretende combatir es la interpretación efectuada por la Sala de instancia en torno a si la construcción de una nave industrial, e incluso la instalación en ella de un taller de reparación de automóviles accesorio o subordinado a un establecimiento de compraventa de los mismos, podía ser conceptuada como actividad fabril o industrial --únicas para las que estaban establecidas las medidas de fomento por él arbitradas según el precitado art. 2º.1.a) de la Ordenanza-- o si tales actividades podían considerarse "actividades de comercialización de cualquier clase de productos mediante su compraventa", que el art. 2º.3 de la propia Ordenanza excluía de la calificación de actividad de fomento a desarrollar o proteger por el Ayuntamiento.

Pues bien; planteado así el problema y afirmada por la Sala de instancia la conclusión de que, al menos, la construcción e instalación de un taller de reparación de automóviles era parte constitutiva de un complejo industrial y actividad de esta naturaleza, a cuya conclusión llegó tras la práctica en el proceso de la oportuna prueba pericial, prueba coherente y razonablemente valorada, es claro que este criterio, cualesquiera fuesen los significados que cupiera atribuir, según su sentido gramatical, a los términos actividades "fabriles o industriales" o al de "actividad de comercialización de cualquier clase de productos mediante su compraventa", no puede ser combatido en casación de acuerdo con la naturaleza y finalidad de este recurso extraordinario, uno de cuyos presupuestos, según conocida y consolidada línea jurisprudencial que ya no es necesario pormenorizar, es, precisamente, el respeto a los hechos y valoraciones de prueba concretados y realizados por la sentencia de instancia, a no ser que tales concreción y valoración constituyan un auténtico dislate o supongan la infracción de un precepto relativo a la práctica de la prueba o de un precepto que imponga una determinada valoración, excepciones que, obviamente, no pueden apreciarse en el supuesto aquí enjuiciado.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso con la obligada imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Burgos contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, en dicha Capital, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, de fecha 27 de Noviembre de 1992, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado. Todo ello con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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