STS, 15 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 7140/1993 interpuesto por el COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS DE OBRAS PÚBLICAS DE CATALUÑA, representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, contra la sentencia dictada con fecha 17 de septiembre de 1993 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 1018/1991, sobre reconocimiento de competencia al Consejo de Universidades; siendo parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por Letrado de sus servicios jurídicos, y la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE CATALUÑA, representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas de Cataluña interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el recurso contencioso-administrativo número 1018/1991 contra el Decreto 161/1991 del Presidente de la Generalidad por el que se fusionaron la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos y la Escuela Universitaria de Ingeniería Técnica de Obras Públicas de Barcelona y se suprimió esta última. En su escrito de demanda, de 13 de febrero de 1992, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia que "lo declare no ajustado a Derecho, anulándolo, y declarando el reconocimiento de mi mandante a que se mantenga la Escuela Universitaria de Ingeniería Técnica de Obras Públicas; y subsidiariamente, de no aceptarse esta última petición, que la Escuela se denomine 'Escuela Técnica Superior de Ingeniería Civil'." Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Segundo

El Letrado de la Generalidad contestó a la demanda por escrito de 22 de abril de 1992, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia que "desestime el recurso interpuesto y se declare ajustada a derecho la resolución objeto de impugnación".

Tercero

La Universidad Politécnica de Cataluña contestó igualmente a la demanda por escrito de 22 de mayo de 1992 en el que suplicó sentencia "en la que declare la inadmisibilidad del recurso por el motivo alegado o, subsidiariamente, lo desestime, manteniendo el acto recurrido por hallarse plenamente ajustado a Derecho". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 3 de junio de 1992. y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Mª deAnzizu Furest en representación del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas de Cataluña y declaramos la anulación del Decreto 161/91, de 16 de Julio, a fin de que se subsane la falta de audiencia previa del recurrente, con desestimación del recurso en los demás extremos, sin costas".

Quinto

Con fecha 19 de noviembre de 1993 el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas de Cataluña interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 7140/1993 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la jurisprudencia sobre el artículo 105 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958. Segundo: Infracción del artículo 13.2.b. del Real Decreto 552/1985, de 2 de abril.

Sexto

La Generalidad de Cataluña presentó escrito de oposición al recurso y suplicó la desestimación del mismo.

Séptimo

La Universidad Politécnica de Cataluña se opuso igualmente al recurso suplicando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

Octavo

Por providencia de 29 de mayo de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 7 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 17 de septiembre de 1993, anuló el Decreto 161/91, de 16 de Julio, de la Generalidad de Cataluña, porque en el procedimiento de su elaboración no se había dado audiencia previa al Colegio profesional recurrente.

La Sala de instancia estimó, en efecto, que el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas de Cataluña resultaba afectado por un Decreto mediante el cual se fusionaban la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos y la Escuela Universitaria de Ingeniería Técnica de Obras Públicas de Barcelona y se suprimía esta última. En su calidad de afectado, debió habérsele dado audiencia antes de la aprobación del Decreto.

La Sala de instancia, por el contrario, no accedió a la pretensión accesoria de la demanda mediante la cual el Colegio profesional recurrente solicitaba el mantenimiento de la Escuela Universitaria de Ingeniería Técnica de Obras Públicas o, subsidiariamente, que el centro universitario procedente de la fusión se denominara "Escuela Técnica Superior de Ingeniería Civil".

Segundo

Disconfome con dicha sentencia, el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas de Cataluña aduce como motivo de casación contra ella, amparado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, la infracción de normas (que inicialmente no concreta) y de "la doctrina jurisprudencial sobre las consecuencias de la infracción del artículo 105 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958", doctrina que considera establecida por dos sentencias del Tribunal Constitucional (sic) de 12 de enero de 1990 y 29 de diciembre de 1986.

En el desarrollo argumental del único motivo -que mezcla sin la debida separación argumentaciones de muy diverso signo- se viene a alegar:

  1. Que la infracción del artículo 105 de la Ley de Procedimiento Administrativo se habría producido porque la Sala de instancia "también debió anular todos los posteriores trámites procedimentales del expediente" de elaboración del Decreto;

  2. que corresponde al Consejo de Universidades, a través de la Comisión de Coordinación y Planificación, designar el nombre de la nueva Escuela Técnica dimanante de la fusión.

Incidentalmente, en la parte final del escrito de interposición, alega la recurrente la omisión de la audiencia del Director de la Escuela de Ingenieros de Obras Públicas, pareciendo imputar a la sentencia, de modo ambiguo, la infracción del artículo 44 de los Estatutos de la Universidad Politécnica de Barcelona.

Tercero

El motivo de casación, ya lo anticipamos, será rechazado en sus dos vertientes. En cuanto a la alegada vulneración del artículo 105 de la Ley de Procedimiento Administrativo, la sentencia no hizo sino acoger en sus propios términos la pretensión contenida en la demanda: solicitado en el suplico de éstaque se anulara el Decreto 161/91 "por la omisión del trámite de participación del órgano representativo de los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas en el proceso de supresión de su Escuela Universitaria", a ello accedió la Sala, precisamente por aceptar la tesis actora sobre la obligatoriedad de su audiencia previa.

Carece de sentido imputar a la Sala la omisión de un pronunciamiento adicional (la nulidad de otros trámites procedimentales) que ni fue solicitado ni podía ser estimado en términos tan generales: la validez "de los trámites" ulteriores que no dependieran de la audiencia colegial no estaba condicionada a ésta y, siendo la audiencia un mero trámite más en el procedimiento de elaboración del Decreto, su ausencia determinará, en su caso, la invalidez del resultado final de dicho proceso, pero no necesariamente de todos y cada uno del resto de los trámites en él realizados.

Por lo demás, ninguna de las dos sentencias citadas por el recurrente, que se dicen del Tribunal Constitucional y en realidad lo son de esta Sala del Tribunal Supremo, de 29 de diciembre de 1986 y de 12 de enero de 1990, ampara su tesis de que la falta del trámite de audiencia en la elaboración de una norma suponga, por sí sola, la anulación de otros trámites posteriores independientes de aquél.

Cuarto

En cuanto a la infracción supuestamente derivada de no reconocer la competencia del Consejo de Universidades, a través de la Comisión de Coordinación y Planificación, para designar el nombre de la nueva Escuela Técnica dimanante de la fusión, hemos de rechazar esta parte del motivo por las siguientes razones:

  1. Porque la alegación viene expuesta en términos sumamente confusos, pues, si de un lado el Colegio profesional reconoce que el artículo 13.2.b. del Real Decreto 552/1985, de 2 de abril, confiere al Consejo la facultad de "informar sobre la creación de Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias", concluye sin razonamiento alguno atribuyéndole la competencia para "decidir" el nombre del nuevo centro.

  2. Porque en ningún momento del proceso de instancia mantuvo la actora esta tesis, antes al contrario sostuvo que el Consejo se limitaba a emitir un informe (que en aquel caso fue favorable a la fusión, si bien con la "observación" de que el nombre del nuevo centro no debía coincidir con el de los preexistentes).

No está de más añadir que en el escrito de preparación de su recurso de casación el Colegio recurrente no aludió a esta cuestión ni citó como infringido el Real Decreto 552/1985, de 2 de abril.

Quinto

Por último, habiéndose denunciado en el referido escrito de preparación del recurso la eventual vulneración de "los artículos 44 y 45 de los Estatutos de la Universidad Politécnica de Barcelona", afirmándose además que la "aplicación de los informes elaborados no son conformes (sic) a lo establecido en el artículo 65.1 de la Ley 13/89 de la Generalitat", es lo cierto que procedía la inadmisibilidad de esta parte del recurso, como acertadamente sostiene la defensa de la Universidad Politécnica, pues se trata, en efecto de normas emanadas de órganos autonómicos cuya interpretación corresponde al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

Aun cuando en el escrito de interposición del recurso no hay un motivo de casación expresamente construido sobre estas normas, ya hemos afirmado que la parte recurrente alude, de manera incidental, a la infracción de una de ellas. Los límites legalmente impuestos a los recursos de casación promovidos contra sentencias dictadas sobre actos emanados de aquellos órganos (artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional) impiden entrar en el análisis de esta alegación, que debe también ser rechazada.

Sexto

Procede la preceptiva imposición de costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 7140 de 1993, interpuesto por el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas de Cataluña contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) de 17 de septiembre de 1993, recaída en el recurso número 1018/1991. Imponemos a la recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos,mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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