STS, 16 de Marzo de 2000

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2000:2110
Número de Recurso9116/1995
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 9116/1.995 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora de Zulueta Luchsinger en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid y por la Procuradora Sra. de las Alas-Pumariño y Miranda en nombre y representación de Urbanizadora del Carmen, S.A., contra sentencia de fecha 20 de Septiembre de 1.995 dictada en pleito número 1028/1992 por la Sala de lo Contencioso Admininstrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. de las Alas Pumariño en representación de URBANIZADORA EL CARMEN, S.A. contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid fechados los días: 9 de Octubre de 1.991 y 3 de Junio de 1.992, debiendo revocarlos, sustituyendo el justiprecio determinado en el último de éstos por el más ajustado a Derecho de 154.834.777 ptas., según los fundamentos de esta sentencia. Sin imposición de costas a ninguna de las partes"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de URBANIZADORA DEL CARMEN, S.A. y el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, así como la repesentación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 30 de Octubre de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Procuradora Sra. de Zulueta Luchsinger en representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia por la que casando la recurrida, confirme la valoración del Jurado Provincial de Expropiación, o en su defecto, reforme la valoración de la Sentencia con la corrección que resulta de aplicar el aprovechamiento permitido por el Plan de 0,54 m2/m2, anulando, en ambos casos, la remisión que en materia de intereses hace a las Sentencias del Tribunal Supremo que versan sobre otras materias.

Asimismo el Procurador Sr. de las Alas Pumariño en nombre y representación de "Urbanizadora el Carmen, S.A." se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que ampara, terminando por suplicar a la misma se dicte sentencia por la que, con estimación de este recurso de casación, se acuerde: Primero.- Estimando el motivo previsto en el art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, se retrotraigan las actuaciones al momento anterior de dictar sentencia, para que el Tribunaldevuelva al Arquitecto D. Juan Pablo , juntamente con fotocopia de las cuatro sentencias aportadas con el escrito de conclusiones, para que sea examinado por el técnico y corregido el error o los errores materiales o aritméicos existentes en el informe, devolviéndole posteriormente al Tribunal, y una vez tramitado el procedimiento legal dicte nueva sentencia, contemplando la alegación de esta parte no contestada. Segundo.- Estimando el motivo previsto en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, se retrotraigan las actuaciones al momento anterior de dictar sentencia y siguiendo lo dispuesto en el art. 33.3, en relación con el art. 14 de la Constitución, y con la interpretación marcada por las sentencias, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo, para mantener el principio de sustitución patrimonial íntegra, dicte nueva sentencia, en la que se apliquen los mismos valores a las fincas del recurso 1.028/92, de los que tienen en cualquiera de las cuatro sentencias dictadas y que obran en autos, que sean colindantes o muy próximas, y para el resto de las fincas, se aplique el valor medio de todas las sentencias dictadas al día de la fecha y que esta parte tiene enumeradas en Antecedentes, bajo el epígrafe -Recursos con Sentencia firme-; única forma que esta parte considera obtenida la tutela efectiva de los Tribunales, a que hacen referencia los artículos, 24, en relación con el 14 y 33.3 de nuestra Constitución.

Con imposición de costas a la parte adversa.

Mediante Otrosi suplica a la Sala se tenga por aportada la documentación que acompaña al recurso consistente consistente en:

  1. Escrito de Conclusiones del Recurso 1.028/92.

  2. Sentencias.:

    - Recurso: 293/92, de 20 de Mayo de 1.994.

    - Recurso: 291/92, de 27 de Mayo de 1.994.

    - Recurso: 292/92, de 25 de Junio de 1.994.

    - Recurso: 745/92, de 24 de Septiembre de 1.994.

    - Recurso: 1.187/93, de 13 de Junio de 1.995.

    - Recurso: 1.085/92, de 20 de Octubre de 1.995.

  3. Plano donde figuran coloreadas distintas parcelas, según se dice en Antecedentes, designándose los siguientes archivos: para A) y B) los del Tribunal, para C) los de la Gerencia Municipal de Urbanismo.

    Por Providencia de 1 de Febrero de 1.996 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que de conformidad con lo previsto en el artº. 99.3 de la Ley Jurisdiccional, se sirva tener por no sostenida la casación por él interpuesta, acordando la Sala por Auto de 16 de Septiembre de 1.996 declarar desierto el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado, sin hacer expresa imposición sobre las costas,debiendose continuar el procedimiento respecto de las otras partes también recurrentes "Urbanizadora el Carmen, S.A." y "Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid".

    Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, por Providencia de 9 de Diciembre de 1.996 se emplaza al Sr. Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, ordenando asimismo entregar escrito de interposición del recurso de la Sra. Alas Pumariño y Miranda a la Procuradora Sra. de Zulueta Luchsinger y viceversa para que formalicen su escritos de oposición en el mismo plazo.

QUINTO

Dentro del Plazo señalado la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid evacuó el trámite conferido oponiéndose al recurso de casación presentado por "Urbanizadora el Carmen, S.A." con su oportuno escrito, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando ala Sala dicte en su día sentencia desestimando el recurso intepuesto de contrario y estimando el recurso interpuesto por ésta parte, con expresa condena en costas a la entidad mercantil "Urbanizadora el Carmen S.A.".

Asimismo, la representación procesal de "Urbanizadora el Carmen, S.A." formalizó su escrito de oposición al recurso interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, en forma y en plazo legal, alegando lo que a su derecho convino en apoyo de sus pretensiones y terminando por suplicar a la Sala dicte Sentencia de acuerdo en todo con sus pedimientos.

Habiendo dado traslado al Sr. Abogado del Estado para formular la oposición a la casación, presentó escrito de fecha 15 de Enero de 1.997 por el que manifestó que se abstenía de evacuar dicho trámite, suplicando a la Sala provea de conformidad. La Sala lo tuvo por abstenido de evacuar el trámite, quedando las actuaciones en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno correspondiese.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CATORCE DE MARZO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid y por la expropiada Urbanizadora el Carmen, analizaremos separadamente ambos recursos dando comienzo por éste último.

Nos ocuparemos en primer lugar el segundo motivo articulado por cuanto de su resultado, caso de ser estimado, dependerá en gran medida la suerte de los restantes motivos, e incluso del recurso de la Administración expropiante.

En efecto la recurrente sostiene que se han infringido los principios de igualdad y por consiguiente de equidad en la valoración de la prueba pericial, asi como el de unidad de doctrina en cuanto a la fijación del justiprecio por haber llegado la misma Sala en varias sentencias que cita y cuya copia aporta, de fecha posterior y anterior a la impugnada, a una valoración muy superior respecto de fincas colindantes de idénticas características, fundándose en un dictamen pericial distinto.

El motivo debe ser estimado, conforme al criterio ya establecido por esta Sala en sentencia de 9 de Noviembre de 1.999.

El artículo 14 de la Constitución invocado como infringido, comporta, entre otras consecuencias, la exigencia de que los tribunales se atengan al principio de igualdad en la aplicación de la ley. Con arreglo a este principio, tal como ha sido establecido por el Tribunal Constitucional, se produce una vulneración constitucional cuando, ante supuestos sustancialmente iguales, un mismo órgano judicial resuelve en sentido contrario a como venía resolviendo los casos anteriores, sin que la nueva resolución judicial contenga una motivación del cambio de criterio, cambio que ha de tener, por lo demás, vocación de generalidad y de continuidad (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 29/1998).

Es, asimismo, doctrina reiterada de esta Sala (como atestiguan, entre otras, las sentencias de 24 de diciembre de 1994, 18 de abril de 1995, 8 de noviembre de 1995, 6 de febrero de 1996 [recurso de apelación 13862/1993, fundamento jurídico primero] y 31 de enero de 1998 [fundamento jurídico segundo]), que el respeto del principio de igual trato en aplicación de la ley aconseja, a fin de evitar cualquier discriminación, incorporar en los diferentes pleitos que puedan versar sobre idéntico objeto el informe o informes periciales emitidos en los procesos ya sustanciados para evitar la contradicción con los precedentes litigios entre las mismas partes u otras diferentes en situación equivalente y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones esencialmente iguales, de manera que no se puede llegar, a no ser que se vulnere el derecho a la igualdad en aplicación de la ley, a pronunciamientos distintos salvo que se justifique suficientemente el apartamiento de la anterior doctrina. El artículo 61.5 de la nueva Ley de la Jurisdicción recoge esta orientación jurisprudencial al disponer que «el Juez podrá acordar de oficio, previa audiencia a las partes, o bien a instancia de las mismas la extensión de los efectos de las pruebas periciales a los procedimientos conexos».

SEGUNDO

En el supuesto examinado la Sala de instancia aplica un justiprecio notablemente distinto al fijado en otras sentencias de la misma Sala para otra finca del mismo PERI, cuyas circunstancias determinantes del valor urbanístico parecen ser idénticas y no justifica esta diferencia de trato en laaplicación de la ley, pues se limita a razonar sobre el coeficiente de aprovechamiento y valor de repercusión que, de acuerdo con el dictamen pericial emitido, considera aplicable. En efecto, en las sentencias invocadas especialmente en la de 20 de Octubre de 1995 (número 1164, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1085/92 por la misma Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Madrid, compuesta por los mismos Magistrados), se parte de un valor superior del metro cuadrado de 57.836 pesetas en la sentencia que se cita de 20 de Octubre de 1.995, mientras que en el presente caso, en base al dictamen pericial, aceptado en lo esencial por la Sala, fija un valor de 24.114 pesetas, lo que supone en aquellos un valor de repercusión muy superior, por lo que la diferencia de trato entre uno y otro caso resulta patente.

Como consecuencia de esta doctrina, era obligado en el caso enjuiciado no, como parece pretender la parte recurrente, aplicar sin más el justiprecio reconocido en un proceso anterior que se toma como término de comparación relevante --puesto que ello hubiera sustraído a las partes la posibilidad de alegar en relación con el dictamen emitido en el mismo que fue en su día aceptado--, sino disponer que fueran traídos a los autos y se oyera a las partes sobre los otros dictamenes. Sólo hubiera podido admitirse como justificado el prescindir de traer el dictamen o dictamenes periciales en cuestión a los autos en el supuesto de que, dada la pasividad de la parte recurrente en materia de prueba, dicha iniciativa del tribunal apareciese como fuera de las facultades que el mismo ostenta para la práctica de pruebas de oficio al amparo del artículo 75 de la Constitución. Mediante el ejercicio de dichas facultades, en efecto, no puede suplirse la total omisión de la parte, por exigirlo así el principio de aportación de parte por el que el proceso se rige, pero sí completarse el material alegatorio y probatorio ofrecido por ésta, para evitar su indefensión

(v. gr., sentencias de esta Sala de 31 de octubre de 1995 y 28 de noviembre de 1996, las cuales aprecian indefensión por la omisión del ejercicio de las facultades que otorga el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción para la práctica de oficio de la prueba pericial). En el supuesto enjuiciado se observa cómo, aun cuando la parte solicitó incorrectamente que la prueba pericial se practicara para obtener el valor real de los bienes, en definitiva se practicó por impulso de la Sala con arreglo a un método residual adecuado a Derecho, por lo que la Sala de instancia, al reconocer el valor de dicha prueba pericial, como admitió en la sentencia, no podía desconocer que en otros dictamenes correspondientes a otros procesos ya sustanciados se había partido de un valor superior para la aplicación de idéntico método, por lo que resultaba obligada su incorporación con el fin de tenerlos en cuenta, bien para aceptarlos, bien para justificar como más adecuada la valoración realizada por el perito que opinó con posterioridad, motivando así el cambio de criterio y evitando con ello lesionar el principio de igualdad en la aplicación de la ley.

TERCERO

No es obstáculo a la aplicación de la doctrina antes recogida el hecho de que las sentencias que se invocan como término de comparación no sean en su totalidad de fecha anterior, el Tribunal Constitucional ha considerado aplicable el principio de igualdad en la aplicación de la ley en relación no sólo con las sentencias anteriores del mismo órgano jurisdiccional, sino también con las coetáneas, es decir, con las dictadas con escasa diferencia de fechas por el mismo órgano jurisdiccional en procesos cuya tramitación ha sido simultánea (sentencia del Tribunal Constitucional 2/1983).

No es óbice a la conclusión que se ha obtenido el que las sentencias de comparación puedan haber sido recurridas en casación, pues la doctrina constitucional sobre el principio de igualdad en la aplicación de la ley no exige que las sentencias dictadas en los casos idénticos sean firmes, sin perjuicio de que por razones evidentes de lógica procesal y del valor de la jurisprudencia como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, la Sala de instancia deba tener en cuenta las sentencias en casación que puedan dictarse en cuanto puedan afectar a la resolución del caso enjuiciado.

Tampoco puede constituir obstáculo a la aplicación de esta doctrina el hecho de que la infracción del principio de igualdad no se haya invocado en la demanda en la instancia, puesto que la infracción no se puso de manifiesto hasta el momento mismo de la sentencia, que fue la que realizó la valoración fijando un justiprecio distinto al admitido en otros casos en los que concurre identidad de circunstancias, y en cualquier caso sí se alega en conclusiones la existencia de precedentes discrepantes con el dictamen pericial.

Es cierto, finalmente, que la diferente eficacia probatoria de los medios de prueba existentes ha sido tenida en cuenta como relevante para justificar la diferencia de trato en cuanto a la fijación del valor urbanístico en operaciones expropiatorias relativas al mismo polígono por las sentencias de esta Sala de 4 de mayo de 1998 (recurso de casación número 394/1994), 13 de octubre de 1998 (recurso número 6556/1994) y 22 de octubre de 1999 (recurso número 5730/1995). En tales casos, sin embargo, hubo una pasividad en la actividad probatoria de la parte recurrente suficiente para que debieran repercutir sobre ella las consecuencias negativas de la ausencia de prueba, en el primer caso, y concurrió la circunstancia de haberse practicado la prueba pericial siguiendo un método manifiestamente incorrecto, en los casos segundo y tercero, lo que llevó a la Sala en todos ellos a rechazar el dictamen presentado por el peritoprocesal, circunstancia que bastaba por sí misma para justificar la diferencia de trato producida.

CUARTO

Dado que el principio de igualdad en la aplicación de la ley obliga a los tribunales no necesariamente a seguir el mismo criterio aplicado en casos idénticos, sino a justificar la diferencia de trato --requisito que en este supuesto comporta, como presupuesto indispensable, que el tribunal a quo provea cuando menos sobre la aportación de la prueba pericial practicada en el proceso resuelto con anterioridad y, con respeto al derecho fundamental de igualdad y con libertad de criterio, resuelva de nuevo sobre la cuestión de fondo--, la estimación de este motivo exige, resolviendo lo que corresponde según los términos en que aparece planteado el debate, la retroacción del proceso al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, casando ésta.

En efecto, como hemos declarado en las sentencias de 22 de noviembre de 1996 y 21 de octubre de 1997, entre otras, una interpretación conforme al artículo 24 de la Constitución del artículo 102.1.3 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa en supuestos en los que entrar sin más a decidir sobre el fondo la pretensión deducida en la instancia pudiera generar una situación de indefensión para alguna de las partes, permite entender, dentro de su tenor literal, que el cumplimiento del mandato que ordena a la sala «resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate» puede traducirse en una resolución de contenido análogo al que el artículo 102.1.2 de aquella ley prescribe en el supuesto de estimación del recurso por quebrantamiento de las formas y garantías procesales cometido durante la tramitación del proceso de instancia. Esta doctrina es también aplicable, como es obvio, a aquellos casos, como el que nos ocupa, en que la restauración de la infracción del ordenamiento jurídico producida, que consiste en este caso en la vulneración de un derecho fundamental, no puede ser realizada sino por medio de dicha retroacción.

QUINTO

La estimación del motivo examinado hace innecesario por quedar vacios de contenido el análisis de los restantes motivos articulados por Urbanizadora del Carmen, S.A. y deja sin contenido el recurso de la Gerencia Municipal de Urbanismo.

SEXTO

En cuanto a las costas impuestas en la instancia se estará a lo que en la sentencia definitiva se decida, y en cuanto a las originadas en casación, de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Urbanizadora del Carmen, S.A. contra sentencia de 20 de Septiembre de 1.995 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en recurso 1028/92.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno. En su lugar, ordenamos que el proceso se retrotraiga al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, con el fin de que el tribunal a quo provea sobre la aportación de la prueba pericial practicada sobre justiprecio en expropiaciones del PERI 18/2 Barrio del Carmen de Madrid en los recursos 291, 292, 293, 745, 1085/92 y 1187/93, así como sobre la de otros dictámenes que considere relevantes emitidos en procesos similares sustanciados con anterioridad respecto a fincas idénticas, y, con respeto al derecho fundamental de igualdad en la aplicación de la ley y con libertad de criterio, resuelva de nuevo sobre la cuestión de fondo. Se declara sin contenido el recurso de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid.

Respecto a las costas causadas en la instancia se estará a lo que en definitiva resuelva la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En cuanto a las causadas en casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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