STS, 28 de Febrero de 2000

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2000:1559
Número de Recurso2218/1997
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de ley núm. 2218/987, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia, de fecha 13 de noviembre de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 73/95, en el que se impugnaba resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de Badajoz, desestimatoria de la reclamación deducida en relación con acta de liquidación núm. L. 80/1993, por descubierto en cotizaciones a la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida literalmente dice: "Que estimando parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Fernández Sánchez en nombre y representación de la entidad mercantil Corporación Integral de Transportes Servipack, S.A. (C.I.T. SERVIPACK, S.A.), contra resolución dictada por la Resolución de 2 de junio de 1993 [sic], dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social de Badajoz desestimatoria de la reclamación entablada frente al acta de liquidación núm. L. 80/1993, por descubierto en cotización a la Seguridad Social, la anulamos por no ser ajustada a derecho, sin especial condena en cuanto a las costas del proceso".

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social se personó ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, expresando los motivos en que se ampara y solicitando a la Sala que se dicte sentencia por la que "se declare que la deuda no está prescrita por haberse declarado la obligación de pago por la sentencia del orden social, y subsidiariamente, que, en todo caso, esta actuación interrumpió la prescripción".

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló el día 22 de febrero de 2000, en cuya fecha tuvo lugar dicho acto, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado -Sentencias de 22 de Enero, 12 de Febrero, 10, 12 y 27 de Diciembre de 1997, entre otras- que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal o jurisprudencia -de ahí que no pueda afectar a la situación particular derivada de la sentencia recurrida- cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada [art. 102 b) de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, LJ, en adelante].Se trata, por consiguiente, de un remedio excepcional y subsidiario, esto es, solo factible cuando la sentencia impugnada tenga carácter de firme por no caber contra ella recurso de casación tanto en su modalidad ordinaria como en la de "para unificación de doctrina" que recoge el art. 102-a) LJ, en el que no cabe otra cosa distinta que establecer la doctrina de esta Sala respecto al concreto pronunciamiento de la Sala de instancia.

SEGUNDO

Constituía el objeto del recurso contencioso- administrativo la pretensión formulada frente a la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de Badajoz, de fecha 2 de junio de 1993, desestimatoria de la reclamación entablada como consecuencia del acta de liquidación núm. L 80/1993, por descubierto en cotización a la Seguridad Social.

Los hechos contemplados en la sentencia son los siguientes: "La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz promovió acta de liquidación debido a que la empresa C.I.T. Servipack S.A. no había dado de alta y cotizado por el período comprendido entre el 1 de julio de 1986 y el 18 de mayo de 1992 por el trabajador D. Marcos , a lo cual estaba obligado dado que la Sentencia núm. 299/1992, de 18 de mayo, del Juzgado de lo Social núm. 1 de Badajoz, tras declarar que la naturaleza de la prestación de servicios de transporte realizado por dicho trabajador, conductor de furgoneta, a la empresa recurrente tiene el carácter de relación laboral, declaró nulo el despido de dicho trabajador que tuvo lugar el 1 de diciembre de 1989. Conocedora la Inspección de Trabajo de esta Sentencia, extendió el acta correspondiente con fecha 6 de febrero de 1993 (Acta núm. L-80/93), por estimar que se infringe lo establecido en los artículos 64, 68 y 70 al 73 de la Ley General de Seguridad Social de 30 de mayo de 1974. Esta actuación se comunicó a la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz el 26 de febrero de 1993, la cual procedió de oficio a efectuar el alta del trabajador, actuación que se notificó al hoy actor el día 29 de marzo de 1993, quien interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional-social ante la Dirección Provincial, por indicarle ésta que era la vía procedente para reclamar contra la expresada actuación, si bien es cierto que, tras las actuaciones procesales oportunas, el día 28 de noviembre de 1994 se le notificó al actor la Sentencia núm. 684/1994, de 18 de noviembre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, declarando la incompetencia de la jurisdicción social para resolver la demanda relativa a las cotizaciones que la empresa-actora debía abonar a la Seguridad Social".

TERCERO

El recurso de casación en interés de ley, según las normas que lo regulan [art. 102 b) LJ] y la doctrina de esta Sala (SSTS 24 de noviembre de 1998 y 27 de diciembre de 1999), exige que el recurrente, además de proponer la doctrina que estima adecuada, argumente en qué medida y la razón por la que la sentencia recurrida es errónea y gravemente dañosa para el interés general.

En el caso de autos, la Administración recurrente argumenta suficientemente el error en que, a su juicio, ha incurrido la sentencia recurrida, señalando la infracción del artículo 21 de la Ley General de la Seguridad Social, del artículo 46 del RD 1637/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, y de los artículos 1973, 1969 y 1971 del Código Civil.

En relación con la condición de gravemente dañosa de la resolución impugnada, el representante de la Administración afirma que lo es "por cuanto la Inspección de Trabajo no puede actuar antes en orden a la reclamación de la deuda por actuar en base a la sentencia recaída en el orden jurisdiccional social, que declaraba la relación laboral de D. Marcos con la empresa C.I.T. SERVIPACK, S.A. y la fecha desde la que había de cursar efectos el alta en el Régimen de la Seguridad Social" (sic).

Sostiene la representación de la Administración recurrente que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, de 18 de noviembre de 1994, declara la fecha de efectos del alta del trabajador a julio de 1986, y previamente, por sentencia de 18 de mayo de 1992 el Juzgado de lo Social, confirmada por la Sala de lo Social de dicho Tribunal, declara la relación laboral del trabajador con C.I.T. SERVIPACK, S.A., desde la mencionada fecha, y nulo el despido efectuado el 1 de diciembre de 1989. "El por ello [afirma] que las actuaciones judiciales ante el Orden Social que declaran la naturaleza de la relación laboral y la fecha de efectos del alta a julio de 1996 forzosamente han de interrumpir la prescripción de la deuda, no habiendo transcurrido más de cinco años desde que las sentencias sociales fueron dictadas hasta que la Inspección de Trabajo expide el Acta de Liquidación en 1993 y lo notifica a la deudora".

En síntesis, entiende la representación de la recurrente que es errónea y gravemente dañosa la doctrina de la sentencia de instancia "por considerar que la única actuación que podía interrumpir la prescripción era la notificación del Acta de Liquidación nº L 80/93 de la Inspección de Trabajo, y que, por tanto, sólo se puede solicitar la cantidad no prescrita en los últimos cinco años a contar desde el 29 de marzo de 1993".

CUARTO

El recurso en interés de la Ley no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia que se impugna no eleva a la condición de doctrina general el que la prescripción de la obligación de pago de cuotas a la Seguridad Social se produzca únicamente por la notificación de las de liquidación, lo que sí sería contrario al artículo 21 de la Ley General de Seguridad Social (RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, LGSS) y al artículo 46 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, que incluyen las "causas ordinarias de interrupción" (además de dichas actas, requerimientos de pago y providencia de apremio). Precisamente, la sentencia parte de esta enumeración de causas y afirma correctamente, en sintonía con la jurisprudencia de esta Sala, que "estas actuaciones interrumpen la prescripción si se realizan con conocimiento formal del obligado al pago". Lo que ocurre es que excluye que en el caso contemplado se haya dado alguna de las causas ordinarias de interrupción o de las específicamente mencionadas porque el Tribunal a quo entiende que está acreditado que la primera notificación correcta que merezca tal calificativo es la realizada el día 29 de marzo de 1993, consistente en una comunicación realizada por la Dirección Provincial del alta de oficio. Y siendo ello así, no es posible formular reparo alguno al criterio sustentado por el Tribunal del instancia, al considerar que, en el supuesto contemplado en los autos, es éste el único acto interruptivo de la prescripción.

  2. Por lo demás, tampoco es sostenible, desde un punto de vista teórico, la tesis de la Administración, pues las sentencias del orden social a que se refiere, en lo que aquí importa, no tienen carácter constitutivo sino meramente declarativo de la naturaleza laboral de la relación contemplada. No nace con ella la obligación de cotizar que surge, por el contrario, desde el momento de la iniciación de la actividad correspondiente (art. 15.2 LGSS), y no puede considerarse que solo a partir de tales sentencias nazca la acción para exigir el cumplimiento de la obligación de cotizar.

QUINTO

Las razones expuestas justifican la desestimación del recurso de casación en interés de la Ley, puesto que la doctrina establecida en la sentencia de instancia no es errónea. Y dada la estructura de este recurso no hay lugar a expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación en interés de Ley interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia, de fecha 13 de noviembre de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 73/95. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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