STS, 30 de Noviembre de 2007

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:7910
Número de Recurso1773/2004
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación nº 1773/2004, interpuesto por Don Fermín, representado por la Procuradora Doña Estrella Moyano Cabrera, contra el auto dictado por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 5 de noviembre de 2003, confirmado en súplica por auto de 12 de diciembre de 2003, sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo interpuesto contra incoación de expediente de expulsión del territorio nacional y denegación de solicitud de caducidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 10 de enero de 2003 se decretó la iniciación de un procedimiento de expulsión contra Don Fermín, por carecer de documentación que acreditase su estancia legal en España.

El día 11 de enero siguiente, el interesado presentó a través de la Abogada que le asistía un escrito de alegaciones de descargo frente a ese Acuerdo de iniciación del expediente, y el día 11 de agosto del mismo año pidió, también a través de su dirección letrada, que se declarase la caducidad del procedimiento sancionador por haber transcurrido más de seis meses desde su incoación sin haberse notificado resolución finalizadora del mismo.

El día 11 de septiembre de 2003 interpuso recurso contencioso administrativo contra -sic- "la iniciación del procedimiento de expulsión de mi defendido, entendiendo que procede la caducidad por no notificar en tiempo y forma dicho procedimiento administrativo". Al escrito de interposición del recurso acompañó copias de sus precedentes escritos de alegaciones de descargo de 11 de enero de 2003 y de solicitud de caducidad de 11 de agosto de 2003.

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, antes de admitir a trámite el recurso, dictó providencia de fecha 23 de octubre de 2003, dando audiencia a las partes sobre la posible inadmisibilidad del recurso por inexistencia de acto impugnable, y evacuado el trámite dictó auto de 5 de noviembre de 2003, por el que acordó la inadmisión del recurso, con la siguiente fundamentación jurídica:"Como ya se ha pronunciado esta Sala y Sección en numerosos Autos, el acuerdo de incoación de un expediente es un acto de trámite puro insusceptible de impugnación autónoma, sin que el hecho de que la Administración no haya concluido y resuelto el expediente en plazo autorice a impugnar una supuesta caducidad que solo se produciría si se llega a adoptar la resolución sancionadora fuera del plazo legalmente establecido, y es entonces cuando, mediante la impugnación de esa Resolución final, cabrá instar su anulación por caducidad del procedimiento."

Interpuesto el preceptivo recurso de súplica fue confirmado por auto de 12 de diciembre de 2003, con una fundamentación similar.

SEGUNDO

Frente a dichos autos se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 28 de noviembre de 2007, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Fermín interpone recurso de casación nº 1773/2004 contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 8ª) de 5 de noviembre de 2003, (confirmado en súplica por el de 12 de diciembre de 2003), que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo nº 1970/2003, interpuesto por aquél contra el acuerdo de iniciación de un procedimiento administrativo de expulsión y la falta de declaración de caducidad de dicho procedimiento.

SEGUNDO

El recurso de casación consta de dos motivos.

En el primero se alega la vulneración del artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción y del artículo 98 del Reglamento aprobado por RD 864/2001, porque se ha producido la caducidad del expediente al haberse rebasado el plazo máximo establecido para su resolución sin que se hubiera dictado y notificado resolución sancionadora alguna; siendo la inactividad de la Administración impugnable ante la Jurisdiccion.

En el segundo motivo se alega la vulneración del artículo 63 de la L.O. 4/2000 y del artículo 110 del Reglamento aprobado por RD 864/2001, en relación con el artículo 20 de la propia L.O. 4/2000. Aduce aquí el actor que tales infracciones se han producido porque la propuesta de resolución dictada en el expediente sancionador carecía de motivación suficiente. Añade que se ha producido una inactividad de la Administración por no declararse la caducidad del procedimiento sancionador.

Analizaremos ambos motivos a continuación, anticipando que vamos a estimar el recurso de casación.

TERCERO

Como hemos detallado en los "antecedentes de hecho" de esta sentencia, el actor interpuso el recuso contencioso-administrativo contra contra -sic- "la iniciación del procedimiento de expulsión de mi defendido, entendiendo que procede la caducidad por no notificar en tiempo y forma dicho procedimiento administrativo"; y al escrito de interposición del recurso acompañó copias de sus precedentes escritos de alegaciones de descargo (de 11 de enero de 2003) y de solicitud de caducidad (de 11 de agosto de 2003).

Podemos aceptar que por encima de esa expresión un tanto confusa del recurrente al precisar el objeto de su impugnación, lo que estaba planteando realmente ante la Sala de instancia era un recurso contenciosoadministrativo frente a la desestimación presunta de la solicitud de declaración de caducidad y archivo del expediente, que había dirigido a la Administración y a la que ésta no había dado respuesta.

Situados en esta perspectiva, hemos de recordar una vez más que, como hemos resaltado en numerosas sentencias, esa petición de declaración de caducidad y archivo del expediente será o no acertada, pero su desestimación por silencio da lugar a un acto administrativo perfectamente recurrible, que es el referente a si el expediente ha incurrido o no en caducidad. La caducidad opera y puede alegarse (y su no declaración, expresa o presunta, puede impugnarse) por el puro transcurso del plazo. Si las cosas fueran de otro modo, y la Administración nunca dictara resolución expresa ni declarara la caducidad, el interesado no podría nunca acceder a los Tribunales de Justicia a fin de que estos la declararan, cosa que carecería de sentido.

Se está, pues, en el caso de declarar haber lugar al recurso de casación, por infracción de aquellos preceptos, a fin de que continúe ante la Sala de instancia la tramitación del recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación procede no condenar en las costas de casación (artículo 139-2 de la L.J .), y no existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 1773/2004 interpuesto por Don Fermín contra el auto de fecha 5 de noviembre de 2003 (confirmado en súplica por el de 12 de diciembre de 2003 ) dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, por los que se inadmitió el recurso contencioso administrativo número 1970/03, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dichos autos.

  2. - Declaramos que el recurso contencioso administrativo nº 1970/2003 debe continuar su tramitación.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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