STS, 14 de Febrero de 2000

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2000:1047
Número de Recurso431/1994
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil.

Vistos los recursos de casación interpuestos por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y por D. Salvador contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 7 de diciembre de 1993, relativa a imposición de sanción por infracción en materia de caza, habiendo comparecido la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y D. Salvador .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de diciembre de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Salvador contra resoluciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, relativas a imposición de sanción por infracción en materia de caza.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Salvador y por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, mediante respectivos escritos de 21 y 23 de diciembre de 1993, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 28 de diciembre de 1993 se tuvieron por preparados los recursos de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 31 de enero de 1994 por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del ordenamiento jurídico.

Posteriormente, en 7 de febrero de 1994 D. Salvador interpuso asimismo recurso de casación, basandose en los motivos 3º y 4º del articulo 95,1, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia así como por infracción del ordenamiento jurídico.

CUARTO

Mediante Providencia de 12 de diciembre de 1995 se admitieron los recursos de casación interpuestos, habiendo manifestado las partes lo que convino a su interés sobre los mismos.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 25 de enero de 2000 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar. En la tramitación del presente recurso se han seguido las prescripciones legales, salvo las relativas al plazo para dictar Sentencia dado la acumulación de asuntos pendientes ante esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hemos de enjuiciar en el presente recurso de casación una Sentencia del Tribunal a quo que se refiere a la conformidad con el ordenamiento jurídico de una sanción impuesta por haberse apreciado que se había cometido una infracción de las previstas en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, sobre Espacios Naturales Protegidos y Conservación de la Fauna y Flora Silvestre. Pues habiéndose comprobado por agentes del Instituto de Conservación de la Naturaleza (ICONA) que actuaban en un programa especial relativo a la protección de especies animales en extinción, que se produjo la muerte de un águila imperial especialmente protegida al caer en un cepo instalado para la captura de conejos, se abrió el expediente sancionador correspondiente por la Consejeria de Agricultura de la Comunidad Autónoma, el cual concluyó por acuerdo del Consejo de Gobierno de la misma en virtud del cual se impuso a la persona ahora recurrente, que se consideraba autor de la infracción, una multa por importe de 11.000.000 de pesetas y la obligación de efectuar el pago para reparar el daño de una indemnización de la cuantía de 4.199.332 pesetas, habida cuenta de que la infracción correspondiente se calificaba como muy grave, aplicando la tipificación establecida por el articulo 38.6 de la antes citada Ley 4/1989, de 27 de marzo.

Interpuesto recurso de reposición contra la resolución anterior, dicho recurso no fue resuelto expresamente, por lo que entendiéndolo desestimado en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración se acudió a la vía judicial ante el Tribunal Superior de Justicia competente.

Este Tribunal dictó una Sentencia en la que se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto, ya que el Tribunal a quo entendió que no era ajustada a Derecho la apreciación de existencia de una falta muy grave tipificada en el articulo 38.6 de la Ley reguladora, a interpretar de forma conjunta con lo dispuesto en el articulo 26.4 de dicha Ley. Pues la Sala a quo valora especialmente que el precepto del citado articulo 26.4 prohibe dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres y especialmente a los que se encuentren protegidos en virtud de medidas especificas, como sucede con las especies que se encuentran en extinción. Dicho precepto se refiere a la existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción, lo que entiende el Tribunal Superior de Justicia no sucedió en el caso de autos. En efecto, en la Sentencia se estudian cumplida y detalladamente los hechos acaecidos, que consistieron en que en una finca determinada, respecto a la cual se había suscrito por el sancionado un contrato de arrendamiento de los derechos de caza, se instalaron en las fechas de autos unos cepos para la captura de conejos, instalación ésta que tuvo lugar sin haber obtenido la preceptiva autorización administrativa. Pero además resultó que, hubiera existido o no dicha autorización, lo cierto es que los cepos para la captura de conejos hubieran debido ser retirados al alba. La causa o razón inmediata de la muerte del águila imperial fue que el operario encargado de hacerlo no retiró en el momento oportuno los cepos, produciéndose la caída en uno de ellos y la consiguiente muerte del águila en algún momento después del amanecer del día de autos.

La Sala a quo considera que a la vista de los hechos no puede apreciarse que existiera intencionalidad, por lo que entiende que la tipificación de la infracción es defectuosa, habiéndose producido en cambio una infracción diferente, la prevista en el articulo 38.13 de la Ley aplicable, que consiste en el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la Ley, incumplimiento éste que tuvo lugar por haber instalado los cepos para conejos sin autorización y aun más por no haberlos retirado al alba como resultaba obligado.

La Sentencia que ahora se impugna en casación, tras realizar un estudio en profundidad del caso considerado, concluye que la indicada es la tipificación correcta de la infracción cometida y declara que ésta tiene el carácter de falta grave, a sancionar con una multa de 3 millones de pesetas, imponiendo además el deber de indemnizar por los daños ocasionados mediante el pago de 1 millón de pesetas. Pero a esta declaración se llega tras haber estudiado la determinación de la responsabilidad del sancionado en cuanto a los hechos que se imputan. Al respecto se llega a la conclusión de que es justamente el sancionado el responsable de la comisión de la falta, pues aunque la finca en la que fue cometida no era de su propiedad, el sancionado a que se alude era titular del derecho de caza en dicha finca, valorándose especialmente la prueba testifical practicada según la cual el guarda que instaló los cepos y el encargado de la finca declararon que obedecían instrucciones del titular del derecho de caza en cuanto a la actividad cinegética. A tenor de los razonamientos que se contienen en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida ello establece el nexo causal necesario para poder imputar al recurrente los hechos constitutivos de infracción, al ser responsable de la actuación de los empleados de la finca en cuanto sus servicios se referían a las actividades de caza.

A la vista de ello, obtenidas las conclusiones reseñadas sobre la autoría de la infracción y la tipificación y calificación de la falta, así como sobre la ineludible necesidad de reparar el daño ecológicocausado, se dicta un fallo estimatorio parcialmente de las pretensiones del sancionado en cuanto que, como antes se ha expuesto, se le sanciona por una falta distinta de aquella cuya comisión apreció la Administración, imponiendo una multa y la obligación de pagar una indemnización en ambos casos de cuantía inferior a las fijadas por el acto administrativo recurrido.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia se interponen dos recursos de casación, uno de ellos por la Junta de Comunidades de la Comunidad Autónoma y otro por el particular sancionado, compareciendo ambas partes ante esta Sala en el doble concepto de recurrente y recurrido. En el recurso interpuesto por la Junta de Comunidades se invocan dos motivos, ambos al amparo del articulo 95,1, de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable, por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Por el contrario, en el recurso interpuesto por el titular de los derechos de caza sobre la finca donde se produjo la muerte del animal de una especie singularmente protegida, se invocan hasta ocho motivos de casación, expresándose los motivos primero y tercero al amparo del articulo 95,1, de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia y los restantes motivos de acuerdo con el articulo 95,1,4º de la Ley por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

Entrando en primer lugar en el estudio del recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma, en él se invocan como se ha dicho dos motivos, ambos al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional. alegándose en el primero infracción por aplicación indebida de los artículos 26.4 y 38.6 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, sobre Espacios Naturales Protegidos y Conservación de la Fauna y Flora Silvestre, y en el segundo infracción del articulo 37.2 de la misma Ley, así como aplicación indebida de la Orden de la propia Comunidad Autónoma de 12 de septiembre de 1985.

En cuanto al primer motivo de casación parte la Comunidad Autónoma recurrente de que el articulo

26.4 de la Ley establece una prohibición de carácter general, relativa a las conductas de dar muerte, dañar o inquietar a los animales silvestres, mientras que el articulo 38 tipifica las infracciones considerando como una de ellas en su apartado sexto en concreto la destrucción o muerte de especies animales en extinción. Se reprocha a la Sentencia impugnada que yerra al mantener que la interpretación conjunta del precepto relativo a la prohibición y el que tipifica la infracción exige que para que se cometa esta ultima concurra la nota de intencionalidad, consideración ésta que lleva al Tribunal Superior de Justicia a entender que la infracción cometida en el caso de autos no es la tipificada en el numero 6 del citado articulo 38 sino la prevista en el numero 13 del mismo precepto que se refiere al "incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas por la Ley". Se mantiene por la Comunidad Autónoma que, si bien en efecto deben interpretarse conjuntamente los dos preceptos, la referencia a la intencionalidad se efectúa por el texto legal solo respecto a la prohibición de molestar o inquietar a las especies animales silvestres y no respecto a los demás supuestos previstos de dar muerte o dañar a las referidas especies.

Pero frente a esta tesis de parte debe mantenerse que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia ha llevado a cabo un enjuiciamiento correcto de los hechos a subsumir en las infracciones tipificadas, siendo aquellos hechos que se produjo una conducta consistente en instalar en la finca rústica de que se trata cepos para conejos sin autorización, dándose además la circunstancia de que no se retiraron al alba como se debió haber hecho incluso si se disponía de la autorización administrativa. Conducta ésta que, dejando aparte a quien sea imputable por ser un extremo sobre el que debe volverse después, no lleva consigo de por sí la muerte de un animal de una especie protegida, que se produjo solo como resultado fortuito de la colocación de los cepos. De ello se deduce que en modo alguno puede apreciarse que en esa conducta existiera intencionalidad, lo que supone que hubo efectivamente una infracción, pero infracción distinta de la de dar muerte a un animal, justamente porque esa muerte fue como acaba de indicarse el resultado fortuito y no previsto de una conducta diferente. Por otra parte la Comunidad Autónoma tampoco llega a demostrar la existencia de un dolo eventual, pues precisamente por el carácter fortuito de los hechos debe excluirse que pudiera representarse en la mente del autor material de la colocación de los cepos y de su no retirada el resultado de la muerte del ejemplar de la especie en extinción.

La conclusión de todo ello es que debe considerarse conforme a Derecho la tipificación de la infracción cometida que llevó a cabo la Sala a quo, la cual establece además una obligación indemnizatoria. Por todo ello no procede acoger el primer motivo de casación invocado en este recurso.

En cuanto al segundo motivo en el que basa su actuación procesal la Comunidad Autónoma se refiere justamente al extremo a que acaba de aludirse de la obligación indemnizatoria, indicandose al respecto la infracción o vulneración del articulo 37.2 de la repetida Ley 4/1989, de 27 de marzo, así como la aplicación indebida de la Orden de la Consejeria de Agricultura de la Comunidad Autónoma de 12 de septiembre de 1985.En la argumentación expresada en este motivo segundo el razonamiento de la parte recurrente consiste en resumen en que son cosas distintas las actuaciones indemnizatorias y la reparación del daño causado al medio natural. En cuanto a este extremo debe acogerse la tesis del sancionado, que en el recurso de la Comunidad Autónoma comparece como recurrido, pues se trata simplemente de una tesis de parte la diferencia que se pretende establecer en este supuesto concreto entre la reparación del daño y la indemnización consistente en reponer el animal muerto o abonar el precio de esta reposición.

Por tanto, a la vista del breve razonamiento que en este punto hace la Comunidad Autónoma recurrente, ha de considerarse conforme a Derecho la aplicación por la Sentencia de un criterio indemnizatorio que coincide con la reparación del daño, sin que esta Sala pueda entrar en detalle en la alegada aplicación indebida de la citada Orden autonomica, ya que lo veda el articulo 93.4 de la Ley Jurisdiccional. En consecuencia debe desecharse o no acogerse este segundo motivo de casación como se ha hecho con el primero, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma.

TERCERO

Entrando ahora en el estudio del recurso interpuesto por el sancionado se invocan en el mismo hasta ocho motivo de casación como se ha dicho antes, dos de ellos al amparo del articulo 95,1,3º y los otros seis de acuerdo con el articulo 95,1,, en ambos casos del texto de la Ley Jurisdiccional aplicable en el caso de autos. No obstante la argumentación contenida en estos ocho motivos de casación es de muy distinto contenido y carácter.

Así las invocaciones que se hacen al amparo del articulo 95,1, de la Ley Jurisdiccional consisten en incongruencia, al mantenerse que el Tribunal Superior de Justicia ha dictado un fallo que no se atenia a las pretensiones de las partes (motivo primero), mencionandose la infracción del articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y vulneración de las normas sobre la prueba por haberse obtenido pruebas violando derechos fundamentales (motivo tercero), con supuesta vulneración de los artículos 24 y siguientes de la Constitución y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En los demás motivos, alegados según el articulo 95,1,4º de la Ley, se pretende en cambio que la Sentencia ha vulnerado el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, no otorgandose una tutela judicial efectiva (motivo segundo) con infracción asimismo del articulo 24 de la Constitución y la jurisprudencia dictada para su interpretación y desarrollo; y según se mantiene llegandose a conclusiones erróneas sobre la autoria (motivo cuarto), con vulneración por inaplicación indebida del articulo 38.13 de la Ley 4/1989, en relación con el articulo 34,a) de la misma Ley y el 14 del Código penal, así como del articulo 6 de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970.

Igualmente se reprocha a la Sentencia no aplicar debidamente las normas sobre la culpabilidad (motivo quinto), con vulneración también del articulo 24 de la Constitución; e ignorar la presunción de inocencia (motivo sexto), que consagra asimismo la Constitución, así como el principio de proporcionalidad (motivo séptimo), basado igualmente en el texto constitucional. Finalmente en el motivo octavo se alega la derogación singular de la Orden de la Comunidad Autónoma de 12 de septiembre de 1985, con vulneración del articulo 37.2 de la Ley 4/1989 y los artículos 30 y 52 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y de la Ley 30/1992, de 20 de noviembre, respectivamente.

No obstante, según se ha expuesto, estos motivos tienen un interes desigual a efectos de resolver el recurso, debiendo descartarse de plano por esta Sala la pretendida incongruencia que se alega en el motivo primero, pues la Sentencia impugnada estima parcialmente el recurso, y la supuesta vulneración de las normas sobre la prueba (motivos segundo y tercero), vulneración ésta que en modo alguno se aprecia por este Tribunal y que el recurrente plantea con una técnica procesal propia mas bien de un debate relativo a una cuestión penal.

Por otra parte los motivos quinto sobre las normas relativas a la culpabilidad, sexto sobre la presunción de inocencia, y séptimo sobre el principio de proporcionalidad, se encuentran en función del motivo cuarto relativo a la autoría, por lo que en caso de que deba acogerse éste huelga el examen de los motivos que acaban de citarse si se llegara a la conclusión de que el sancionado no debe considerarse autor de la infracción. Igualmente, aunque se trate de temática distinta, lo mismo puede mantenerse sobre el motivo octavo y ultimo relativo a la indemnización por perjuicios.

De este modo la cuestión central a resolver en el presente recurso se refiere al motivo cuarto invocado, porque sólo si no se acoge debe realizarse en el examen de los demás motivos que se acaban de mencionar.

CUARTO

Entrando, por tanto, en el examen de ese motivo cuarto se mantiene en él como se hadicho que la Sentencia llega a conclusiones erróneas sobre la autoria de la infracción, con vulneración por aplicación indebida del articulo 38.13 de la Ley 4/1989, en relación con los articulos 34, apartado a) de la misma Ley, 14 del Código Penal, y 6 de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970.

Respecto a este motivo el núcleo de la argumentación esgrimida por el recurrente es el que a continuación se expresa. La infracción tipificada en el articulo 38.13 de la Ley 4/1989 consiste en el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos por la Ley. En el caso de autos ese incumplimiento fue en el uso de trampas, concretamente de cepos para la captura de conejos, prohibido en el articulo 34, apartado a) de la Ley aplicable, el cual establece posibles salvedades por remisión al articulo 28.2 del mismo texto legal. Concretamente uno de los supuestos exceptuados de la prohibición de acuerdo con esta salvedad consiste en el uso de cepos cuando se trate de prevenir perjuicios importantes a los cultivos (apartado d) del citado articulo 28), para el cual desde luego debe obtenerse autorización.

La infracción fue, por tanto, el uso de cepos para conejos sin autorización, aunque dicha autorización estaba solicitada y en tramite y ya se había obtenido en años anteriores, a lo que se acumuló la negligencia en la retirada de cepos en el momento oportuno, con el resultado de la muerte de un animal de una especie protegida.

A partir de ello ha de tenerse en cuenta el razonamiento que se contiene en el motivo que ahora se estudia con fundamento en el articulo 14 del Código Penal y el 6 de la Ley de Caza, razonamiento en el que se intenta desvirtuar el nexo causal que establece la Sentencia. En ella se entiende que los autores materiales de la conducta constitutiva de infracción fueron el propietario o en su caso el encargado de la finca rústica que colocó los cepos o consintió en que ello se hiciera bajo su dependencia, y el guarda que colocó los cepos y no los retiró en el momento oportuno. Ahora bien, habida cuenta de que el sancionado era arrendatario de los derechos cinegeticos sobre la finca, siempre según la Sentencia recurrida, ello determina su responsabilidad como infractor, pues los autores materiales se encontraban bajo su dependencia.

Esto es lo que frontalmente se combate en el motivo, argumentando sobre la base de la interpretación del articulo 6 de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970. A tenor de dicho precepto los derechos y obligaciones relacionados con terrenos cinegeticos corresponden al propietario de la finca o a los titulares de otros derechos que lleven consigo el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza. Precepto éste a poner en relación con la Ley 4/1989, la cual regula materias relativas a la caza, pero tiene un objeto mas amplio encaminado a la protección general de la fauna y flora silvestre.

La cuestión depende por tanto de si en virtud de su derecho al aprovechamiento cinegetico, obtenido por contrato, el sancionado era responsable o autor de la infracción cometida. Para resolver esta cuestión, siempre partiendo de que la infracción consiste en la colocación de cepos para conejos sin autorización a mas de la negligencia cometida al no retirar esos cepos en el momento debido, son datos básicos los siguientes. En primer lugar aquella colocación de trampas para conejos es imputable a la propiedad de la finca rústica, la cual se dedica al cultivo aunque además tenga arrendados los derechos de caza. Así lo demuestran los datos de que era la propiedad de la finca quien tenia solicitada autorización a su propio nombre y en su propia condición para la instalación de los cepos o trampas, así como el de que era ésta propiedad de la finca quien había obtenido autorización al efecto en años anteriores. Por otra parte es de tener en cuenta que en el contrato de arrendamiento de los derechos de caza se excluía expresamente la obligación de vigilancia o servicio de guardería, que no corría a cargo del arrendatario según las estipulaciones del contrato. En consecuencia no se trata solo de que la tan repetida colocación de cepos sea imputable a la propiedad de la finca, sino además que le correspondía a ésta ejercer la actividad de guardería según el contrato suscrito.

La conclusión de todo ello es que la Sentencia no ha distinguido debidamente entre los derechos cinegeticos a ejercer en la finca considerados en general y la colocación de cepos para captura de conejos que puede considerarse prevista en el articulo 34, apartado a) de la Ley 4/1989 en relación con el articulo 28,2, apartado d) de la misma Ley, colocación aquella que se pretendía efectuar para evitar daños en los cultivos. A ello se atenia la solicitud de autorización presentada que se encontraba en tramite y que había sido otorgada en anualidades anteriores, sin que pueda otorgarse la importancia que atribuye la Sentencia a que complementariamente el arrendatario de los derechos cinegeticos obtenía el beneficio de que la captura de conejos impedia que estos se alimentaran en los comederos de perdices, perjudicandose así la crianza o existencia de estas otras especies animales. Pues el dato central es que la colocación de los cepos tenia como finalidad prevenir daños en los cultivos a tenor de la solicitud que había sido formulada.

Entiende por tanto esta Sala que se ha producido una aplicación indebida del articulo 6 de la Ley deCaza de 4 de abril de 1970, el cual ha sido en el caso de autos defectuosamente interpretado a efectos de la determinación de la autoria de la infracción cometida. Por ello hay que llegar a la conclusión de que el sancionado no fue autor de la infracción que se le imputa, lo que nos lleva a que deba acogerse el cuarto motivo invocado y en consecuencia a declarar que ha lugar a la casación de la Sentencia impugnada.

QUINTO

A la vista de esta conclusión debemos entrar a resolver con plenitud de potestad jurisdiccional sobre el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal a quo por el actor sancionado por la Comunidad Autónoma.

Ahora bien, la resolución de este recurso ya se deduce de las consideraciones efectuadas en el Fundamento de Derecho anterior, pues al concluirse que el sancionado no es el autor de la infracción cometida procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto y acoger los pedimentos de que se anulen los actos administrativos recurridos y se acuerde el sobreseimiento de las actuaciones entabladas contra el recurrente.

SEXTO

En cuanto al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma procede la imposición de costas a la misma de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional. Por el contrario a tenor del articulo 102.2 de la misma Ley en su redacción aplicable al caso de autos no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del recurso interpuesto por D. Salvador que cada parte satisfaga las cuyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados en el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma, por lo que debemos desestimar y desestimamos dicho recurso; que acogemos el cuarto motivo invocado en el recurso de casación interpuesto por D. Salvador , por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el mencionado actor; que no acogemos los motivos de casación primero, segundo y tercero invocados, sin que proceda hacer pronunciamiento sobre los motivos quinto a octavo del recurso al acogerse el motivo cuarto; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal a quo estimamos dicho recurso y anulamos los actos administrativos, por lo que procede el sobreseimiento y archivo de las actuaciones relativas al recurrente; que en cuanto al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma imponemos las costas a dicha Comunidad recurrente de acuerdo con la Ley; que respecto al recurso interpuesto por D. Salvador no hacemos declaración expresa sobre las costas de la instancia y en cuanto a las de este ultimo recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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