STS 11/2000, 13 de Marzo de 2000

PonenteJOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
ECLIES:TS:2000:1967
Número de Recurso1293/1998
Número de Resolución11/2000
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Mauricio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que condenó a dicho recurrente por delito de robo con violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Francisco I. Fernández Martínez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 33 de Madrid, instruyó sumario con el número 4 de 1997, contra Mauricio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección 7ª, con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS

PROBADOS: Sobre las 16,30 horas del día 26 de Agosto de 1994, Mauricio se acercó, con unas tijeras en las manos y por la espalda, a Virginia , justo cuando entraba en la estación de cercanías de Méndez Alvaro de esta capital. Acto seguido, la colocó las tijeras en el costado derecho y la agarró del cabello, pidiéndola que le cogiese de la cintura para simular que eran novios. Una vez fuera del subterráneo, Mauricio encaminó a la Sra. Virginia a un puente, situándose debajo, donde había una especie de colchón. Temiendo por su integridad, la Sra. Virginia trató de huir sin conseguirlo al ser interceptada por el acusado quien, en tal momento, la colocó las tijeras en el cuello con la advertencia de clavárselas si volvía a tratar de escapar. Además, el procesado golpeó con sus puños en la cara y cabeza de Virginia y registró el bolso de ésta, de donde cogió 3.000 ptas. Después de ello la obligó a darse la vuelta, la introdujo la mano debajo del jersey, tocándole los pechos y, de seguido, la arrojó en el colchón, obligándola a desnudarse, y la penetró vaginalmente, eyaculando en su interior.

Como consecuencia de los golpes la Sra. Virginia tuvo contusiones y hematomas en todo el cuerpo. necesitó una sola asistencia facultativa para curar de ello. Naturalmente, la Sra. Virginia no ha recuperado el dinero que le fue arrebatado.

Segundo

La audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Mauricio como autor penalmente responsable del ya referido delito de robo con violación a la pena de 21 años de Reclusión Mayor, con inhabilitación absoluta durante este tiempo. Como autor de una falta de lesiones, también referida, le condenamos a la pena de 30 días de Arresto Mayor.

Además, el condenado pagará las costas procesales e indemnizará a Virginia en la suma total de3.003.000 pesetas. Tal cantidad devengará el interés legal correspondiente.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que lleva en prisión provisional por esta causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Mauricio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ., se invoca vulneración del derecho a la Presunción de Inocencia del art. 24.2 de la CE.

SEGUNDO

Por la vía del art. 849.1 de la LECrim. se invoca la indebida aplicación del art. 741 de la LECrim.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de los motivos aducidos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la Vista prevenida el día veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. El Secretario previamente da cuenta del cambio en la composición de la Sala, sin que se ponga objeción alguna. con asistencia del Letrado recurrente D. Juan Antonio Mirón Gómez, en representación de Mauricio , sostiene el recurso interpuesto informando sobre los motivos del mismo. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, informando.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El submotivo A del motivo primero del recurso de casación de Mauricio , se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., y en él se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecida en el art. 24.2 de la CE.

En el desarrollo del motivo se alega la inexistencia de actividad probatoria bastante sustentadora de las imputaciones delictivas vertidas contra el acusado en la sentencia recurrida. Pone de relieve el recurrente que Mauricio no fue reconocido por la ofenda Virginia , ni fotográficamente, ni en rueda de reconocimiento, ni en el acto del juicio oral. Se señala también en el motivo que la prueba pericial biológica sobre el ADN, no fue ratificada en el plenario por todos los peritos que intervinieron en su elaboración, que ni siquiera fueron citados para tal ratificación. Critica también el recurrente que, siendo de carácter indiciario la prueba demostrativa de la intervención del acusado en los hechos, está constituida por un solo indicio, sin ajustarse tal prueba a los criterios jurisprudenciales que exigen una pluralidad de indicios.

El Ministerio Fiscal impugnó el motivo, destacando que Mauricio había reconocido los hechos delictivos que se le imputaban en la declaración ante la Comisaría, obrante al folio 169 de la causa, y en la prestada ante el Juzgado Instructor, que consta al folio 185 de la misma, y señalando que el informe de la Policía científica, por su carácter oficial, tenía valor probatorio sin necesidad de ratificación, al no haber sido impugnado por las partes.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art.

6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/81, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91, 20.1.92, 8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

Es doctrina, sancionada por el Tribunal Constitucional (SS. 127/1990, de 5.7 y 24/1991 de 11.2), y por esta Sala (SS. de 18 y 20.10.89, 26.4.90, 8.2.91, 23.12.92, 14.3.94, 27.3.95 y 18.12.97) que los informes o dictámenes periciales emitidos por los organismos públicos competentes para ello, son considerados como actividad probatoria eficiente y bastante para enervar la pronunciación constitucional de inocencia, sin necesidad de ser ratificados en el juicio oral, si las partes no instan su contradicción, bien proponiendo su ratificación en juicio, o bien articulando prueba en contrario. A tales conclusiones se llegó por esta Sala en la Junta General de 21.5.99. Es obvio que la ratificación a presencia judicial del informe del Organismo oficial no exige la comparecencia de todos los peritos que hubiesen intervenido en la pericial, sino solo la de dos de ellos si el informe se prestó en procedimiento ordinario o la de uno si se emitió en procedimiento abreviado, y en todo caso, es claro, que no será necesario llamar a más peritos que los pedidos por las partes.

En materia de declaraciones de inculpados y testigos, cuando difiere el contenido de las prestadas en el juicio oral con el de las realizadas en fase sumarial, el Tribunal puede reconocer mayor fiabilidad a las resultantes del sumario, si en conciencia considera traslucen mayor verosimilitud siempre que hayan podido ser sometidas a contradicción en el plenario (STS. de 28.1.93, 15.3.94 y 6.2.95).

Con arreglo a la doctrina expuesta, y teniendo en cuenta lo informado por el Ministerio Fiscal, el submotivo A del motivo primero del recurso de casación de Mauricio debe ser desestimado, ya que el Tribunal sentenciador pudo contar con el informe pericial biológico 01-A1-97/ADN de la Comisaría de Policía Científica de 2 de abril de 1997, obrante a los folios 220 a 232 del sumario, según el cual, en el análisis del ADN de los muestras vaginales (lavado y torunda) correspondientes a Virginia , obtenidas en el Hospital "La Paz" el 27.8.94, día siguiente a la agresión sexual, se ha detectado una mezcla de perfiles genéticos compatibles con los de Mauricio y Virginia . El análisis estadístico se hizo en base al LR (Likelihood Ratio o coeficiente de verosimilitud), que indica cuantas veces es más probable que un individuo (en este caso Mauricio ), aporte semen a la mezcla frente a que sea aportado por otro individuo al azar. el L.R obtenido fue de 209.666.

Acudieron al plenario para la ratificación del informe los peritos y funcionarios de Policía, designados por el Ministerio Fiscal y por la defensa del acusado en sus escritos de conclusiones provisionales, a los folios 13 y 18 del Rollo de la Audiencia, D. Antonio y Dª Carina , con DNI. NUM000 . Tanto el Ministerio Fiscal, como el Abogado de Mauricio pudieron dirigir a los comparecientes las preguntas que estimaron pertinentes, y efectivamente se las hicieron y ellos, ratificaron el informe de 2 de abril de 1997, cumpliéndose el trámite de la contradicción, aparte de que la defensa en el acto del juicio dio por reproducida la prueba documental referente al ADN.

La bióloga Dª Carina puso de relieve en el acto del juicio, la evidencia que revelan la altísima cifra del coeficiente de verosimilitud LR.

La Sala, en el apartado 3 del Fundamento primero de la sentencia ponderó que frente a la elevada evidencia del informe del ADN, no podían prevalecer las alegaciones vertidas por el acusado en el acto del juicio, pero además el Tribunal podía haber atribuido valor probatorio corroborador a las declaraciones prestadas por Mauricio ante la policía, y el Juzgado (obrantes a los folios 19 y 185) en las que, reconoció haber violado a tres mujeres en la zona de Méndez Alvaro y en las que explicó una técnica de actuación con las víctimas, que era totalmente similar a la utilizada por el hombre que abordó y agredió sexualmente a Virginia , según lo manifestado por ésta en sus declaraciones.

SEGUNDO

En el submotivo B del motivo primero del recurso, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes y a un proceso con todas las garantías, derechos que reconoce al acusado en el proceso penal el art. 24 de la CE.

En el desarrollo del motivo, el recurrente estima que tales transgresiones de derechos se irrogaronpor el Tribunal enjuiciador, al denegar por providencia de 13.11.97 la suspensión del juicio pedido por escrito de la defensa del día 11 anterior, por estar pendiente de practicar una prueba pericial que consideraba fundamental para su defensa.

El Ministerio Fiscal impugnó el submotivo, teniendo en cuenta que, si la Audiencia denegó la suspensión del juicio pedida por la defensa del acusado, por razón de la enfermedad del letrado del acusado se produjeron sucesivas suspensiones de los señalamientos, desde el primero fijado para el 19 de noviembre, hasta que por fin pudieron iniciarse las sesiones el 29 de mayo de 1998; y en éstas, se desarrolló la prueba pericial referente al ADN de Mauricio , y la relativa a las lesiones sufridas por Virginia , y el letrado del acusado no planteó en el acto de la vista las cuestiones suscitadas en este motivo.

El motivo debe desestimarse, ya que: 1º) no existía razón amparada en el art. 745 de la LECrim. para suspender el juicio, para preparar la prueba pericial propuesta, según lo solicitado en el escrito de la representación de Mauricio de 10 de noviembre de 1997, obrante al folio 51 del Rollo, ya que la práctica de la pericia del ADN, que correspondería evacuar a D. Antonio y a Dª Carina y la de la pericia sobre las lesiones de la ofendida que correspondía evacuar a la forense Dª Lucía , no exigía ninguna tarea de preparación por parte de la defensa del acusado, que justificase la suspensión del juicio; y 2º) de hecho, por la enfermedad del letrado, el juicio se suspendió más de seis meses, por lo que en ningún caso puede quejarse la representación del acusado de haber carecido de tiempo para la preparación de las pruebas periciales.

TERCERO

En el motivo segundo del recurso de casación de Mauricio , al amparo del art. 849.1º de la LECrim., se denuncia la vulneración del art. 741 de la misma Ley.

En el desarrollo del motivo, se argumenta que se transgredió el precepto citado, por haberse incurrido en irracionalidad en la valoración de la prueba, y por no haberse razonado debidamente tal valoración, según exige el art. 120.3 de la CE. Estima el recurrente que se vulneró el art. 741 de la LECrim. por haberse llegado a la conclusión de la autoría de Mauricio con la única base probatoria del informe pericial biológico.

El Ministerio Fiscal impugnó el motivo, por entender que por el cauce casacional utilizado -el del art. 849.1º de la LECrim.- solo cabía reprochar la infracción de preceptos penales substantivos, no de normas adjetivas como la del art. 741 de la LECrim.

El motivo debe ser desestimado, según lo argumentado por el Ministerio Fiscal, dado que por la vía del art. 849.1º de la LECrim. no cabe revisar la aplicación de preceptos de carácter procesal, como el 741 de la LECrim. El cauce casacional utilizado exige un respeto a las conclusiones fácticas, sin que quepa a través del mismo entrar en la valoración de la prueba practicada al amparo del citado art. 741.

Si lo que se cuestiona en el presente motivo segundo es la insuficiencia de la prueba de las imputaciones fácticas vertidas contra Mauricio , alegándose por tanto la presunción de inocencia, procede la desestimación de la impugnación por las razones expuestas en el Fundamento Primero.

Tampoco puede prosperar la alegación de la falta de motivación relativa a las pruebas de los hechos delictivos atribuidas al acusado, dado que son suficientes los razonamientos que sobre tal extremo desarrolló la sentencia en los tres apartados del Fundamento Primero.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por Mauricio , contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 1998, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa 4/97, del Juzgado de Instrucción nº 33 de la misma capital, con condena al recurrente en las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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