STS, 2 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 5616/1.994 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate Levenfeld en nombre y representación de D. Jose María , D. Constantino , D. Jose Manuel , D. Cornelio , D. Jose Francisco y DÑA. Paloma , DÑA. Remedios , DÑA. Andrea , DÑA. María Teresa , DÑA. María Antonieta y D. Carlos Francisco contra sentencia de fecha 27 de Mayo de 1.994 dictada en pleito número 1034/91 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera). Siendo partes recurridas el Procurador Sr. Fraile Sánchez en nombre y representación de la sociedad "RUMASA, S.A." y el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: FALLAMOS: Que sin entrar a estudiar las causas de inadmisibilidad aducidas por los demandados, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate y Puig Mauri en nombre y representación de D. Jose María , Don Constantino , don Jose Manuel , don Cornelio , don Jose Francisco y doña Paloma ; doña Remedios , doña Andrea , doña María Teresa , doña María Antonieta , y don Carlos Francisco , contra el acuerdo de la Delegación del Gobierno en Madrid de 13 de Noviembre de 1.990 denegando el derecho de reversión formulada el 17 de Enero de 1.990 ante el Gobernador Civil de Madrid, y desestimación del recurso de alzada interpuesto contra aquella, de 17 de Abril de 1.991, del Subsecretario de Economía y Hacienda, sobre derecho de reversión de la fábrica de productos cerámicos VITROCERAMICA, dentro del Grupo Rumasa, S.A. por lo que se confirma el acto recurrido, por estar ajustado a Derecho. No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Jose María y otros presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 20 de Julio de 1.994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se case y anule la Sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho por la que se declare el derecho de sus representados a la reversión de las acciones expropiadas o, subsidiariamente, se otorgue la correspondiente indemnización por su privación o expropiación. Mediante Otrosí plantea cuestión de inconstitucionalidad del artículo 5.3 de la Ley 3/1983, de 29 de Junio, por violación de los artículos 9.3, 14, 24.1, 33.3 y 106.1 de la Constitución.

CUARTO

Por Providencia de 15 de Mayo de 1.995, resultando que el emplazamiento para comparecer ante éste Tribunal Supremo, fue efectuado el 22 de Julio de 1.994, en tanto que el escrito deinterposición del recurso de casación fue presentado en el Registro General de éste Tribunal el 29 de Septiembre del mismo año, se acordó oír a la parte recurrente, por el plazo de diez días, en orden a la posible extemporaneidad de la interposición de la casación según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Jurisdiccional. Evacuandose el tramite conferido, la Sala por Auto de 14 de Julio de 1.995 acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Jose María y otros, ordenando la devolución de las actuaciones recibidas a la Sala de que proceden.

Interpuesto recurso de súplica contra el anterior Auto en fecha 3 de Noviembre de 1.995, la Sala por Auto de 24 de Junio de 1.996 acordó estimar el mismo, y en su consecuencia, tener por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación entablado, cuya sustanciación debió proseguir, emplazando a la partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición.

QUINTO

La Procuradora Sra. Ortiz Cañavate Levenfeld presentó escrito ante ésta Sala de fecha 1 de Octubre de 1.996 en el que suplicó a la misma acordara tenerla por comparecida y parte a nombre de D. Jose María y otros a causa del fallecimiento del Procurador Sr. Ortiz Cañavate y Puig Mauri, acordándose por Providencia de 16 de Octubre de 1.996 tener por personada y parte a dicha Procuradora en la representación que acredita, habiendo de entenderse con ella ésta y las sucesivas diligencias en la forma dispuesta en la Ley.

SEXTO

Por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala declare no haber lugar al recurso por no ser procedente ninguno de los dos motivos invocados, confirmando la Sentencia del Tribunal "a quo", con imposición de costas a la parte recurrente. Mediante otrosí se opone a la solicitud formulada de contrario respecto a la cuestión de inconstitucionalidad.

Asimismo el Procurador Sr. Fraile Sánchez en nombre y representación de la sociedad "RUMASA, S.A." formalizó su oposición al recurso interpuesto, y tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en su día, por la que se desestime el recurso, declarando ser conforme a derecho la sentencia que en él se impugna e imponiendo las costas a los recurrentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 103.2 L.J.C.A..

SEPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTINUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente formula dos motivos de casación, uno por infracción del artículo 1 y 71 a 75 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el 9.3 y 14 de la Constitución y otro por infracción de la Jurisprudencia que cita en relación con el artículo 5.3 de la Ley 7/83. Ambos han de ser analizados conjuntamente desde su íntima relación.

La temática sobre la procedencia del derecho de reversión, ejercitado con ocasión de las diversas actuaciones del proceso reprivatizador del grupo Rumasa, ha sido ya examinada por esta Sala en Sentencias de 30 Septiembre 1991, 14 Julio y 22 Octubre 1992 y 15 Marzo, 31 Mayo, 6 Julio, 8 Julio y 14 Julio 1993, y en virtud del principio de unidad de doctrina procede reiterar aquí que el derecho de reversión no tiene rango constitucional, siendo simplemente un derecho de configuración legal, en los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional 67/1988 de 18 Abril, por lo que tal derecho puede ser eliminado o modulado por el legislador en supuestos específicos, encontrándose en la propia Ley de Expropiación de 16 Diciembre 1954, modalidades expropiatorias en que se elimina explícita o implícitamente la garantía de la reversión -artículos 74 y 75 de la Ley- y que de igual manera ha de admitirse que en las expropiaciones legislativas, la ley singular pueda suprimir o introducir restricciones con relación al derecho de reversión, siempre que ello se acomode a la finalidad de la expropiación, para que no puedan ser tachadas de arbitrarias o irrazonables y, en consecuencia, potencialmente lesivas para el derecho de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, tal como afirma la Sentencia 67/1988 del Tribunal Constitucional.

El artículo 5.3 de la Ley 7/1983, dispone que >, suscitando este texto dos dudas interpretativas, referidas a la concreción del término > y a la determinación de si nos encontramos ante una supresión absoluta del derechode reversión o si la eliminación de este derecho se contrae a únicamente aquellos supuestos en que así se infiere de los principios ínsitos en la regulación efectuada por los indicados Título y Capítulo del texto legal vigente en materia de expropiación forzosa, al regular, dentro de los procedimientos especiales, el que encauza la denominada > -artículos 71 a 75-.

Tal como ya ha sido exhaustivamente tratado en la citada jurisprudencia de esta Sala, y a ella nos remitimos, hemos de concluir aquí, a modo de resumen y corolario final que el alcance del derecho de reversión en la expropiación legislativa que nos ocupa, viene referido a cualquiera de los derechos o bienes expropiados, tanto > como >, ambas expresiones en su sentido técnico jurídico, o cualesquiera otros derechos económicos.

Sobre la segunda de las cuestiones interpretativas apuntadas respecto del artículo 5.3 de la Ley 7/1983, la Sala ha sentado la siguiente doctrina. Aunque la expropiación legislativa singular operada por la Ley 7/1983 no se identifica con la expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad -capítulo II, Título III de la Ley de Expropiación Forzosa-, dada la > enunciada en el artículo 1 de la Ley 7/1983 y el propósito perseguido al atribuir a la Administración del Estado, como beneficiaria inmediata, la adquisición del pleno dominio de los derechos expropiados, nos encontramos ante una expropiación asimilable a las de dicha naturaleza y en este contexto ha de situarse la expresión >, con que se inicia el precepto, cuyo designio no es la eliminación absoluta del derecho de reversión de los expropiados o sus causahabientes, para lo que hubiera sido innecesario la inclusión de la expresión transcrita, sino la de reconocer dicho derecho en los mismos términos y con idéntico alcance que se halla reconocido y regulado en los mencionados capítulo y Título de la Ley general expropiatoria, de tal modo que el artículo 5.3 de la Ley 7/1983, contiene una eliminación parcial del derecho reversional.

El derecho de reversión no está reconocido, cuando de expropiaciones por incumplimiento de la función social de la propiedad se trata, en dos supuestos, tal como se infiere de los principios inspiradores de dicha modalidad expropiatoria. De una parte, cuando existe beneficiario particular y éste incumple a su vez la función social desatendida por el expropiado, no se apodera a éste con el derecho de retrocesión de los bienes expropiados, pues en tal caso el artículo 74 de la Ley de Expropiación Forzosa previene que, no obstante la desafectación por el no cumplimiento de la >, la Administración expropiante dispone de la opción contenida en el apartado d) del artículo 75, pudiendo optar entre adquirir (readquirir) la cosa o derecho, o bien dejarlos en estado público de venta, y por otro lado el mero hecho de la enajenación o adjudicación a un tercero, que tiene el carácter de beneficiario, no habilita tampoco para revertir los bienes expropiados, pues se acomoda a los principios que inspiran esta modalidad expropiatoria el que la carga de afectar los bienes al fin de interés social que legitimó la expropiación no se atribuya a la Administración expropiante, sino que se desplace a un tercero o particular, sea persona física o jurídica, que actúa como beneficiario de la expropiación y al que incumbe la carga de afectar el objeto expropiado a dicho fin, como se desprende de los artículos 73 y 75 de la Ley General de Expropiación. Trasladando estos principios al concreto ámbito de la expropiación legislativa operada por la Ley 7/1983, ha de concluirse que no existirá derecho de reversión si el beneficiario mediato o tercer adquiriente de los bienes expropiados incumpliera el fin o fines de interés social, ni tampoco cuando la Administración del Estado, como beneficiaria inmediata o directa de la potestad expropiatoria enajena la totalidad o parte de los bienes expropiados, con base en el solo dato de la pura y simple enajenación, pues no nos hallamos ante una expropiación de destino único o exclusivo en manos del sector público, sino ante una medida expropiatoria en que el cumplimiento del interés social legitimador puede diferirse a un tercero.

La adecuada interpretación del artículo 5.3 que venimos analizando conduce a plantear el problema de si cuando es la Administración misma, en su condición de beneficiaria inmediata, quien incumple el fin social que justificó la expropiación , es ejercitable por los expropiados el derecho reversional. La respuesta ha de ser afirmativa, encontrando respaldo no sólo en la tesis postulada por un sector de la doctrina científica, sino en el ordenamiento vigente, dado que el artículo 2.2º del Reglamento de la Ley de Expropiación dispone que aquellas expropiaciones no reguladas por los Títulos III y IV de la Ley de Expropiación, pero que están autorizadas por normas con rango de ley, se regirán preceptivamente por la Ley General y por su Reglamento ejecutivo, entre otros aspectos garantizadores, en cuanto al derecho de reversión. Así lo permite, en regulaciones de la expropiación que se inspiran en el incumplimiento de la función social de la propiedad, el artículo 253 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 enero 1973, y el artículo 75.1.c) de la Ley 8/1990 de 25 julio, sobre la Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo. Por lo expuesto, ha de concluirse que resulta procedente la reversión en el caso antes citado de incumplimiento del fin social legitimador de la medida expropiatoria, cuando es la Administración pública como beneficiaria, quien asumió la carga de la afectación de los bienes al fin concreto de interés social,dejándola sustancial y efectivamente incumplida.

Tal como hemos expuesto, el derecho de reversión no está reconocido, cuando de expropiaciones por incumplimiento de la función social de la propiedad se trata, por el mero hecho de la enajenación o adjudicación a un tercero de los bienes expropiados, como se desprende de los artículos 73 y 75 de la Ley de Expropiación Forzosa, a lo que cabe añadir que el derecho de reversión no se configura en el ordenamiento vigente como un derecho de adquisición preferente, de naturaleza similar a los derechos de tanteo y retracto, sino que su naturaleza jurídica es la de una > o una revocación de la expropiación y de sus efectos jurídicos en que el factor determinante, con independencia de una eventual enajenación a terceros de los bienes o derechos expropiados, viene constituido por el incumplimiento de la carga de afectación de éstos a la > que legitimó la operación expropiatoria. La mera enajenación, pues, de las acciones de la entidad expropiada, carece de válido respaldo en el ordenamiento jurídico vigente a efectos de fundar en aquella el ejercicio del derecho reversional.

La aplicación en este proceso del artículo 5.3 de la Ley 7/83 no es cuestión que afecte a la eficacia erga omnes que el artículo 164.1 de la Constitución, cuya infracción se invoca, atribuye a las sentencias del Tribunal Constitucional.

Un eventual juicio de inconstitucionalidad sobre aquel precepto debería resolverse por esta Sala planteando una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, pero hemos venido manteniendo con reiteración, desde la sentencia de 30 septiembre 1991 que, habiéndose efectuado una interpretación del artículo 5.3 de la Ley 7/1983 que no revela disconformidad con el texto de la Constitución, es improcedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

En lo que atañe a la referencia a los artículos de casación 1 y 71 a 75 de la Ley de Expropiación en relación con el 9.3 y 14 de la Constitución, la conclusión ha de ser la misma que a la que se llegó anteriormente por las razones expuestas en los párrafos precedentes aun cuando conviene precisar que el derecho de reversión, como establece la sentencia de 30 de Noviembre de 1991, surge no con la consumación de la expropiación, lo que entonces surge es la garantía expropiatoria anudada a la causa expropiandi, sino cuando una vez consumada la expropiación se produce alguno de los supuestos determinantes de su nacimiento a tenor del artículo 54 de la Ley Expropiatoria y concordantes del reglamento, por lo que no cabe sostener la infracción constitucional que se alega del art. 9.3 de la Constitución Española, ni tampoco del artículo 14 ya que es reiterada la doctrina de que tal derecho no es inherente a toda expropiación.

Ahora bien, sentada la doctrina expuesta, lo cierto es que en el caso de autos, como acertadamente señala la sentencia de instancia, no estamos ante un supuesto de reversión, ya que Vitrocerámica no es una empresa expropiada por el Real Decreto Ley 2/83, convalidado por Ley 7/83 y por tanto no figura en los anexos de las citadas disposiciones, sino que es un activo patrimonial de RUMASA, S.A., sociedad que sí figura en los citados anexos, activo que fue enajenado por la empresa que era titular del mismo en uso de sus facultades de disposición, por lo que no resultan de aplicación al caso de autos los preceptos y la jurisprudencia que se citan como infringidos, al faltar el presupuesto fáctico necesario para ello. En consecuencia ambos motivos deben ser desestimados.

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, es procedente imponer las costas del presente recurso al recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jose María , DOÑA Remedios , DON Jose Manuel , DON Constantino , DOÑA María Teresa , DON Cornelio , DOÑA María Antonieta , DON Jose Francisco , DOÑA Andrea , DOÑA Paloma y DON Carlos Francisco contra sentencia de 27 de Mayo de 1994 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, dictada en recurso 1034/91 con expresa imposición de las costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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