STS, 12 de Diciembre de 2000

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2000:9119
Número de Recurso7100/1993
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 7100/1993 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, y por "TELEFÓNICA DE ESPAÑA", representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia dictada con fecha 13 de septiembre de 1993 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 48369, sobre ocupación y servidumbre de paso para instalación telefónica; siendo parte recurrida D. Marco Antonio , representado por el Procurador D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Marco Antonio interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 48369 contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en la Compañía Telefónica de España el 24 de enero de 1989, sobre imposición de servidumbre forzosa. En su escrito de demanda, de 28 de junio de 1989, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "declarando procedente: 1) La nulidad total por infracción del Ordenamiento Jurídico de la Resolución dictada por el Delegado del Gobierno en la Cia. Telefónica de España, dictada el día 24 de enero del presente año, con registro de salida del siguiente día 26 y nº 74.643. 2) La retirada por cuenta de la Cia. Telefónica de España de todas las instalaciones de cables y mecanismos, realizadas por ella en la fachada de la vivienda propiedad de D. Marco Antonio , en Mérida (Badajoz), C/ DIRECCION000 , NUM000 . 3) A la indemnización de daños y perjuicios que tiene derecho el actor, y que se fijarán en ejecución de sentencia". Por otrosí interesó el recibimiento del recurso a prueba.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 6 de diciembre de 1989, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

Tercero

"Telefónica de España" contestó igualmente a la demanda por escrito de 23 de noviembre de 1989 en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables y suplicó se dictase sentencia "por la que con íntegra desestimación del recurso confirme la Resolución impugnada por ser plenamente ajustada a derecho". Por otrosí se opuso al recibimiento del pleito a prueba.

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 28 de noviembre de 1989 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de

D. Marco Antonio , contra la resolución de la Delegación de Gobierno en la Compañía Telefónica (hoy, Telefónica de España S.A.) de fecha 24 de enero de 1989, que se anula por no ser conforme a Derecho, con todos los efectos inherentes a tal declaración, y sin acoger la pretensión de indemnización de daños y perjuicios. Sin expresa imposición de costas".

Quinto

Con fecha 27 de diciembre de 1993 "Telefónica de España, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 7100/1993 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos basados en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: Primero: Por infracción de la base 15 del Contrato entre el Estado y Telefónica de 31 de octubre de 1946 y de la jurisprudencia aplicable a la materia. Segundo: Infracción de la jurisprudencia que cita.

Sexto

El Abogado del Estado interpuso también recurso de casación contra dicha sentencia al amparo del siguiente motivo: Único: Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la base 15, párrafo 7º, del Decreto de 31 de octubre de 1946 y del artículo 48 del Reglamento para su ejecución de 21 de noviembre de 1949 y su jurisprudencia.

Séptimo

D. Marco Antonio presentó escrito de oposición a los recursos de casación y suplicó su desestimación y la imposición de las costas a los recurrentes.

Octavo

Por providencia de 16 de junio de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 30 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional el 13 de septiembre de 1993 que, en el recurso contencioso-administrativo número 48369, anuló el acto administrativo ya reseñado mediante el cual la Delegación del Gobierno autorizó la imposición de una servidumbre forzosa para la ampliación de la red de Telefónica de España, S.A, empresa que procedió, en efecto, a la instalación de cables y otros mecanismos en la fachada de la vivienda de D. Marco Antonio , sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Mérida (Badajoz). La misma resolución administrativa fijó como indemnización correspondiente al propietario, en razón de la servidumbre forzosa, la cantidad de dos mil pesetas.

Segundo

Como ya hemos declarado en supuestos análogos a éste (véanse, entre otras, las recientes sentencias de 20 de diciembre de 1999 y 16 de mayo de 2000), la cuantía real del litigio no permite su acceso a la casación, pues la significación económica del acto impugnado no alcanza, notoriamente, el límite mínimo de seis millones de pesetas exigido por el artículo 93.2.b) de la anterior Ley Jurisdiccional. Tanto si se atiende al importe de la indemnización al propietario que la Administración fijó en compensación por los perjuicios para él derivados de la imposición de la servidumbre forzosa, como si se atiende al valor de las instalaciones ejecutadas (seis metros de cable, un ancla y una caja terminal) la cantidad resultante es muy inferior a aquella cifra. Ha de subrayarse, por lo demás, que la propia compañía telefónica en su contestación a la demanda insistió en que se trataba de una instalación individual, esto es, de una instalación de distribución o acometida para prestar un servicio individualizado.

Dado que la cuantía estimable a efectos de la casación -que pudo ser fijada por esta Sala en el trámite de admisión del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 1710, regla cuarta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable de modo supletorio- no alcanzaba la cifra mínima antes citada, el recurso de casación contra la sentencia de instancia debió, en su día, ser declarado inadmisible, circunstancia que en este momento procesal determinará su desestimación, con la consiguiente imposición de costas a las partes que lo interpusieron, a tenor de los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 7100 de 1993, interpuesto por la Administración del Estado y por Telefónica de España, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) de 13 de septiembre de 1993, recaída en el recurso número 48369. Imponemos a los recurrentes las costas de este recurso.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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