STS, 2 de Marzo de 2000

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2000:1656
Número de Recurso217/1996
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso contencioso administrativo que con el número 217/1.996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Jon , contra la resolución desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución del Ministerio del Interior de 14 de Junio de 1.993, recaída en el expediente nº 008760/93 del mismo Ministerio, sobre denegación de solicitud de Asilo en España. Habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Jon , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución del Ministerio del Interior de 14 de Junio de 1.993, recaída en el expediente nº 008760/93 del mismo Ministerio, sobre denegación de solicitud de asilo en España, en el que terminó suplicando a la Sala tenga por interpuesto recurso contencioso administrativo contra la resolución de referencia, y mediante Otrosí interesó la suspensión de la ejecución de la resolución objeto del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 122 de la Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1956.

Formada la correspondiente pieza separada de suspensión se acuerda oír a la Administración demandada por el plazo de cinco días, para que informe lo que estime conveniente sobre la suspensión interesada por la parte recurrente, lo que verificó con el oportuno escrito que obra unido a autos, acordando la Sala por Auto de fecha 16 de Abril de 1.997 la suspensión de la resolución recurrida en el recurso contencioso 217/1996, del que la pieza separada trae causa, sin hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadas.

SEGUNDO

El recurso fué admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la Procuradora del turno de oficio Sra. Sanz Amaro, para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia estimando el recurso contencioso interpuesto por esta parte contra la Resolución del Consejo de Ministros de fecha 11 de Noviembre de 1.994, mediante la cual se acordó desestimar el Recurso de Alzada interpuesto por D. Jon contra la Resolución del Ministerio de Justicia e Interior de fecha 14 de Junio de 1.993, desestimatoria de la solicitud de concesión del derecho de asilo en España formulada por D. Jon , declarando no ser conforme a derecho la mencionada Resolución, anulándola totalmente, declarando y reconociendo el derecho del recurrente a que le sea otorgado el derecho de asilo y la condición de refugiado en España. Solicita asimismo mediante Otrosí el recibimiento del pleito a prueba consistente en que se pida a la Embajada en España en Argelia, o país limítrofe, información sobre la situación que se vivió en el país en el año 92 y, en concreto, sobre los artículos deprensa publicados en el diario "Le Matín" y la radio por D. Jon .

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala: se dicte sentencia en virtud de la cual, desestime íntegramente la pretensión deducida por el recurrente y declare expresamente que la resolución impugnada resulta conforme con el Ordenamiento Jurídico.

CUARTO

Por Auto de fecha 25 de Abril de 1.997 se acordó el recibimiento a prueba del recurso por término de treinta días comunes a las partes para proponer y practicarla, verificándose la realización de las que fueron admitidas con el resultado que se recoge en las actuaciones.

QUINTO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día VEINTINUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución impugnada declara que las meras declaraciones del solicitante no constituyen, por sí mismas, indicio de persecución por motivos políticos, religiosos o raciales. El indicio no puede ser equiparado técnicamente a simples sospechas, conjeturas o declaraciones del interesado, requiriéndose para la estimación del mismo que concurra un hecho o circunstancia objetiva susceptible de llevar al ánimo del órgano resolutor la convicción de que lo alegado es cierto.

De otra parte la fundamentación de la demanda no realiza un análisis pormenorizado de las circunstancias que amparen la condición de refugiado solicitada por el recurrente, sino que, genéricamente, se remite a circunstancias de diversa índole, pero carece en todo punto de un análisis circunstanciado, que resulta de todo punto inexcusable, en relación con los requisitos concretos que concurren en el supuesto de autos.

Tal análisis debe llevarse a cabo, lógicamente, conforme a las normas de aplicación contenidas básicamente en la Ley 5/84, de 26 de Marzo, y en la doctrina de la Excma. Sala a la que esta representación tiene el honor de dirigirse, contenida en las sentencias de 30 de Marzo de 1.993, (Rº 357/1991), de 28 de Septiembre de 1.988 (Apel. nº 2469/87), 29 de Enero de 1.988 (Apel. 797/86), 9 de Mayo de 1.988 (Apel, 1695/87) y 28 de Junio de 1.994 (Rº.nº 1116/89).

La citada Sentencia de 30 de Marzo de 1.993 establece la siguiente doctrina:

"Tal como se expresa en el artículo 2 de la Ley, el asilo es la protección graciable dispensada por el Estado en el ejercicio de su soberanía, a los extranjeros comprendidos en alguno de los supuestos del artículo 3º.

Tal carácter legal graciable de la protección otorgada en el ejercicio del poder soberano del Estado presupone una nota de máxima discrecionalidad en la concesión o denegación del derecho de asilo peticionado, solamente revisable en vía jurisdiccional -Sentencia de 10 de Diciembre de 1.991-, para confrontar si la decisión adoptada se ha producido con racionalidad y objetividad en concordancia con la finalidad perseguida por la norma, toda vez que también debe ser tenido en cuanta que la decisión discrecional puede estar presidida por criterios extrajurídicos de oportunidad, de conveniencia o incluso de seguridad nacional que la Ley no predetermina, pero que pueden ser resaltados en la decisión administrativa que debe venir respaldada y justificada con los datos objetivos sobre los que se opera y tan solo debe ser sustituida cuando consta de manera cierta y convincente la incongruencia o discordancia de la solución elegida con la realidad fáctica de la que, conforme a la doctrina reiterada en las otras sentencias que se citan, es necesaria una prueba mínima de los hechos en los que se basa la petición de refugio. En el caso de autos los alegatos del recurrente son de carácter tan genérico que no permiten estimar la existencia de los requisitos mínimos que determinan tal concesión.

De la prueba existente en las actuaciones, no resulta en absoluto ni tan siquiera un principio de prueba indiciaria sobre la realidad de los hechos alegados por el recurrente como fundamento de su pretensión, es mas, de la única prueba practicada en fase jurisdiccional resulta que el recurrente nuncaejerció la profesión de periodista en el diario que se menciona, por lo que el recurso ha de ser desestimado conforme a la doctrina contenida en la Sentencia de 19 de Enero de 1.988, que establece que resulta necesario, para resolver favorablemente la petición en orden a la concesión del asilo solicitado, que la prueba, al menos que de forma indiciaria, resulte suficiente en el sentido de que el peticionario tenga o haya tenido persecución por alguno de los motivos prevenidos en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Ley 5/1984, de 26 de Marzo, o que existan circunstancias singulares que justifiquen el fundado temor de padecerla, sin que ello suponga en absoluto desconocer la doctrina de este Tribunal en la que se establece que en materia de asilo prima el criterio de solidaridad, de hospitalidad y de tolerancia, siendo vano, por la misma realidad de las cosas, exigir una plena prueba de las condiciones en que el interesado se mueve cuando pide asilo. La Ley 5/1984 no requiere una axhaustiva prueba, bastando a sus efectos que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que concurre alguno de los supuestos fijados en los números 1 al 3 del artículo 3º de la misma Ley, según previene su artículo 8º, pero, como se indica anteriormente, en el caso considerado no se aprecian tales indicios, es mas, en este caso el solicitante no ha probado, ni siquiera indiciariamente, la persecución alegada, ya que el documento manuscrito aportado no ofrece garantías de certeza.

SEGUNDO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a una condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jon contra acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de Noviembre de 1.994 que confirmamos por ser ajustado a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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