STS, 19 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 1994 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos de recurso contencioso administrativo sobre orden dirigida a la entidad "Metro de Madrid, S.A." para que finalizase obras y repusiese el pavimento de la vía pública a su estado anterior; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de la entidad "Metro de Madrid, S.A.", siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Fernando Granados Bravo, defendidos respectivamente por su Letrado y por el Letrado Consistorial; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha conocido del recurso número 1164/91, promovido por la representación de la entidad mercantil "Metro de Madrid, S.A.", en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid, sobre Decreto de la Junta Municipal del Distrito Centro, de dicho Ayuntamiento, de 6 de agosto de 1991, en expediente nº 0028/91/01330, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra otro de la misma Autoridad Municipal de 8 de mayo del mismo año, en el que se ordenaba la finalización de obras sitas a la altura del nº 4 de la Glorieta de Ruiz Jiménez de Madrid, y la reposición del pavimento de la vía pública a su estado anterior.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 15 de Octubre de 1994, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: que desestimamos el recurso interpuesto por la representación de la entidad METRO DE MADRID S.A. contra el decreto dictado el 6 de agosto de 1991 por el Ilmo. Sr. Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito Centro del Ayuntamiento de Madrid, mediante el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el decreto de fecha 8 de mayo de 1991, que ordenó a dicha entidad la finalización de las obras realizadas en la Gt. Ruiz Jiménez nº 4 y la reposición del pavimento en el mismo estado, en el plazo de diez días, con advertencia de inicio de expediente sancionador; declarando ajustados a derecho tales actos administrativos, sin imponer a parte determinada las costas de este recurso."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante, preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don José Manuel Villasante García, en nombre de la expresada recurrente Sociedad Metro de Madrid, S.A.,presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por auto de fecha 17 de octubre de 1997, que cerró el incidente de inadmisión por defecto de cuantía, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 17 de mayo de 2000, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil "Metro de Madrid, S.A". articula un motivo único de casación (ex articulo 95.1.4º de la LJCA) en el que invoca como infringido el artículo 47.1 b) de la Ley de 1958, que establece la nulidad de los actos que tengan un contenido imposible.

Razona que la sentencia recurrida confirma, al desestimar su recurso, un acto de contenido imposible ya el Ayuntamiento no podía ordenar finalizar una obra de ventilación urgente de la línea 2 del Metro de Madrid, y reponer el pavimento a su estado original, cuando la realidad es que la empresa Metro de Madrid no realizó obra alguna en el lugar y fecha señalados en el acto administrativo recurrido.

SEGUNDO

La nulidad de pleno Derecho de actos administrativos que tengan un contenido imposible (artículo 47.1 b) de la LPA de 1958 y hoy artículo 62.1 c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJPAC) es trasunto en el régimen de dichos actos del principio que expresa el artículo 1.272 del Código civil para los contratos. La nulidad de actos cuyo contenido sea imposible ha sido apreciada siempre con suma prudencia por la doctrina y la jurisprudencia, que trata de evitar que se amplíe inadecuadamente el supuesto legal a cualquier acto desprovisto de fundamento jurídico para ser dictado.

La imposibilidad a que se refiere la norma de la Ley de procedimiento debe ser, por ello, de carácter material o físico, ya que una imposibilidad de carácter jurídico equivaldría prácticamente a ilegalidad del acto, que suele comportar anulabilidad (art. 48.1 LPA y 83.2 de la LJCA); la imposibilidad debe ser, asimismo, originaria ya que una imposibilidad sobrevenida comportaría simple ineficacia del acto. Actos nulos por tener un contenido imposible son, por tanto, los que resultan inadecuados, en forma total y originaria, a la realidad física sobre la que recaen. Son también de contenido imposible los actos que encierran una contradicción interna en sus términos (imposibilidad lógica) por oponerse a leyes físicas inexorables o a lo que racionalmente se considera insuperable. La jurisprudencia ha equiparado en algunos casos la indeterminación, ambigüedad o ininteligibilidad del contenido del acto con la imposibilidad de éste (sentencias de 6 de noviembre de 1981 y 9 de mayo de 1985).

TERCERO

La argumentación de la recurrente podría alcanzar relieve a los efectos que acabamos de expresar si existiese en el caso un acto municipal carente de todo presupuesto material, ya que ordenaría el restablecimiento de una realidad material que no ha sido alterada, la conclusión de una obra que no se ha ejecutado y la vuelta a su estado primitivo de una vía pública que no se tocó. No nos encontraríamos, empero, ante lo que un sector doctrinal califica de "acto inexistente", ya que la mera resistencia o pasividad de la recurrente no habría sido suficiente para mostrar al Ayuntamiento la imposibilidad de cumplir aquello que resulta imposible, incluso en la ejecución sustitutoria que prevé, ya que el acto ordena también la incoación de un expediente sancionador para el caso de que se incumpla, lo que explica la reacción jurisdiccional de la entonces Compañía del Metropolitano de Madrid, hoy Metro de Madrid, S.A., que ha provocado este pleito.

CUARTO

El argumento del recurso pierde consistencia, no obstante, al confrontarlo con la "realidad" que se afirma. La inexistencia de los hechos que han dado lugar al acto es lo que sirve de soporte a la argumentación de este recurso . Pues bien, dicha inexistencia resulta contradicha paladinamente por la sentencia recurrida. La misma declara probado, en contra de lo que se sostiene en esta casación, que las obras que motivaron los actos impugnados sí se realizaron y, en concreto, por la entidad Metro de Madrid, S.A. La consistencia de la argumentación jurídica se desvanece así al cobrar realidad - y además como auténtico hecho probado - el "factum" que niega la parte recurrente.

Nos encontramos así ante un caso paradigmático del planteamiento consistente en fundamentar el motivo haciendo supuesto de lo que en realidad es cuestión lo que es inadmisible en casación, como hemos dicho repetidas veces, y lleva al perecimiento del motivo.

Según la sentencia recurrida son hechos probados que la empresa del Metro pidió licencia para ventilación de la línea 2 de la red en la estación de San Bernardo y que las obras que se atribuyen a la Comunidad Autónoma son de fecha muy anterior y fueron ejecutadas en sitio distinto a las que motivan losactos impugnados sin que - como razona la sentencia - se haya probado que lo que resulta de la propia petición de la Compañía recurrente y de lo observado por los servicios técnicos municipales en los informes que obran en el expediente administrativo sea ajeno a la realidad o contrario a la misma.

QUINTO

La desestimación del recurso comporta la consiguiente imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José Manuel Villasante García, en representación de la entidad "Metro de Madrid, S.A.", contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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