STS, 28 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 10351/03, interpuesto por la Procuradora Sra. Ruano Casanova, en nombre y representación del Ayuntamiento de Deba, contra la sentencia dictada en fecha de 10 de Octubre de 2003, y en el recurso nº 723/02, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sobre impugnación de Estudio de Detalle, siendo parte recurrida D. Guillermo, representado por la Procuradora Sra. Leiva Cavero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 2ª) dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Deba se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha de 4 de Diciembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 19 de Enero de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 19 de Mayo de 2005, en el cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida

(D. Guillermo ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 7 de Octubre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de Octubre de 2007, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de Noviembre de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

SEXTO

Consta acreditado en los folios 52 y 53 de los autos de instancia que la promotora del Estudio de detalle, Dª. Luz, fué emplazada en fecha 20 de Mayo de 2002.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 10351/03 la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 2ª) dictó en fecha 10 de Octubre de 2003, y en el recurso contencioso administrativo número 723/02, por medio de la cual se estimó el formulado por D. Guillermo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Deba de fecha 31 de Enero de 2002 por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle de la parcela 6 de la zona 5 de las Normas Subsidiarias de Deba, tramitado a instancias de Dª. Luz .

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo y declaró nulo de pleno derecho el Estudio de Detalle impugnado, y ello por la razón (que resumimos en lo esencial) de que infringe las determinaciones establecidas para esa parcela por las Normas Subsidiarias, respecto de las superficies máximas construidas por parcela, incumpliendo con ello el precepto que dispone que los Estudios de Detalle deben respetar las prescripciones establecidas en norma urbanística de rango superior (artículo 6 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico ).

TERCERO

Frente a esta sentencia ha formulado el Ayuntamiento demandado el presente recurso de casación, en el cual alega dos motivos de impugnación, a saber, infracción del artículo 65 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y del artículo 14 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 (en cuanto al Estudio de Detalle impugnado se limita a reordenar los volúmenes establecidos en las Normas Subsidiarias manteniendo el volumen total de la edificación), e infracción de la doctrina jurisprudencial a cuyo tenor los Estudios de Detalle pueden reordenar los volúmenes asignados por el planeamiento general siempre y cuando se respete la volumetría establecida en el mismo (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Mayo de 1987, 13 de Diciembre de 2002 y 12 de Mayo de 1988 ).

CUARTO

Ambos motivos, (que podemos contestar simultáneamente, puesto que se refieren a la misma idea sólo que expuesta desde la óptica de la legislación o desde la perspectiva de la jurisprudencia), deben ser rechazados.

No vamos a hacer aquí un estudio pormenorizado de la naturaleza y caracteres de los Estudios de Detalle, lo que ha hecho muy bien y exhaustivamente la Sala de instancia, a cuyo desarrollo argumental nos remitimos.

El meollo del asunto es que la parte aquí recurrente cree que el hecho confesado de que el Estudio de Detalle ha reducido la superficie de la planta inferior del edificio al objeto de volar cuerpos cerrados en las plantas superiores, (con lo que "se mantiene la superficie construida en la parcela ya que lo que se gana en las plantas primera y segunda se elimina en las otras"), repetimos, el Ayuntamiento demandado cree que esta operación forma parte de lo que se llama "reordenación de volúmenes", como finalidad típica y lícita de los Estudios de Detalle.

Sin embargo, el concepto de ordenación o reordenación de volúmenes alude a una idea distinta. No es una operación de distribución entre plantas de un mismo edificio, sino la colocación correcta en el suelo del volumen edificable atribuido por el planeamiento urbanístico.

Pero no esta operación de perspectiva la que conducirá al fracaso del recurso de casación, puesto que esta operación urbanística sería correcta si no la impidieran unos preceptos de rango superior, como son los de las Normas Subsidiarias de Deba.

Las normas establecen un límite máximo a la superficie construida en cada una de las plantas superiores, a saber, 614#73 m2, (página 9 de la modificación de las NNSS aprobada en 4 de Mayo de 1999) sin que, tal como ha interpretado la norma autonómica la Sala de instancia, exista excepción a la misma que permita rebasar esa superficie de 614#73 m2 en cada una de las plantas superiores reduciendo la superficie en otras plantas.

Así que no es que este Estudio de Detalle no reordene volúmenes (que en este caso no los reordena, porque está ya ordenado en la modificación de 1999, la cual estableció una normativa, detallada y exhaustiva, para la parcela número 6, colocando el edificio sobre el terreno) sino que lo que hace es una operación prohibida por la norma superior, a saber, no respetar la superficie máxima construida establecida para cada una de las plantas superiores.

QUINTO

Al declarase no haber lugar al recurso de casación procede condenar al Ayuntamiento de Deba en las costas del mismo (artículo 139 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena, por lo que respecta a la minuta de Letrado de la parte recurrida, sólo alcanza a la cantidad máxima de 2.000#00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 10.351/03 interpuesto por el Ayuntamiento de Deba contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 2ª) en fecha 10 de Octubre de 2003 y en su recurso contenciosoadministrativo número 723/02.

Y condenamos al Ayuntamiento de Deba en las costas de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta del Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 2.000#00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 artículos doctrinales
  • Respuesta legal y jurídica al mobbing o acoso laboral
    • España
    • Tratamiento Jurídico–Criminológico del Mobbing o Acoso Laboral
    • 11 Mayo 2011
    ...concreta, como se pone de manifiesto en los AAAAPP de Tarragona de 6 de mayo de 2004, de Almeria de 13 de mayo de 2006, de 445 STS de 28 de noviembre de 2007. 446STS de 22 de febrero de 447STS de 16 de abril de 2003 y STC 213/2005, de 22 de febrero. 448SSTS de 14 de noviembre de 2001, de 8 ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR