STS, 4 de Julio de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:5482
Número de Recurso6725/1994
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 6725 del año 1.994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dña. Magdalena y otro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) de fecha 22 de Julio de 1.994, sobre Aprobación definitiva de los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación 1-P "Mas Pinell". Siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Torrolla de Montgri y la Entidad Monte Ciudad, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, ha decidido: PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, al ser las resoluciones impugnadas conformes a derecho, sin perjuicio de la precisión efectuada en el fundamento de derecho tercero. SEGUNDO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdiccional Contencioso Administrativa."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, se dicte sentencia que estime el presente recurso de casación, case la sentencia recurrida, anule las declaraciones de su fallo y declare la nulidad de los acuerdos impugnados del Ayuntamiento de Torroella de Montgrí, que aprobaron los Estatutos y Bases de Actuación del Polígono "B", del Plan Especial "Mas Pinell", de dicho municipio.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplazan a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron sendos escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminaron suplicando a la Sala la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Torroella de Montgrí que dicte sentencia confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida, y haciendo expresa imposición de costas a la parte recurrente; y la representación procesal de la EntidadMonte Ciudad S.A. terminó suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la dictada el 22 de julio de 1994 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su recurso nº 478/92 y desestime los motivos del recurso de casación interpuesto con los pronunciamientos legales pertinentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIDOS DE JUNIO DE 2000, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es aquí objeto de impugnación la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de julio 1.994 que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Torroella de Montgri de 28 de Enero de 1.992 que en reposición, ratificaba la resolución de la misma Entidad municipal de 22 de Agosto de 1.991, por los que se aprobaban los Estatutos y Bases de Actuación del Polígono B de la Unidad de Actuación 1P, del sector del Plan Especial "Mas Pinell" del citado municipio.

SEGUNDO

El primer motivo casacional, formulado al amparo del art. 95.1.3 de nuestra ley jurisdiccional se basa en la infracción de los arts. 43 y 81 de esta ley así como de los arts. 359 y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que vienen a sancionar que los Tribunales han de juzgar dentro del límite de las pretensiones deducidas por los litigantes, de modo claro y preciso, sin que puedan aplazar, dilatar o negar la resolución correspondiente a las cuestiones propuestas y debiendo la sentencia pronunciar en su fallo o la inadmisibilidad del recurso o la estimación o desestimación del mismo, conteniendo el pronunciamiento sobre costas.

Sobre estas premisas legales, es procedente la estimación del motivo, ya que en la demanda del recurrente en los autos de la instancia, se solicitaba la declaración de nulidad de los acuerdos aprobatorios de los Estatutos y Bases de Actuación del Polígono B así como que las sociedades Monte Ciudad S.A. y América 500 S.A. están obligadas a cumplir las obligaciones de dotar a todo el suelo del Polígono "B" de los servicios urbanísticos legalmente exigibles.

En el presente recurso de casación se acata la sentencia sobre la segunda de las pretensiones atinentes a la dotación de los servicios urbanísticos exigida a las mencionadas sociedades, pero se impugna el pronunciamiento de la sentencia sobre la nulidad solicitada de los Acuerdos aprobatorios de las Bases de Actuación y Estatutos de la Junta de Compensación del Polígono B, en la cual se sostuvo que tal cuestión, planteada a traves de la impugnación indirecta del Plan Especial "Mas Pinell" en cuanto a la división del Sector en los dos polígonos A y B, debía quedar imprejuzgada al objeto de que esta cuestión de la nulidad de esos Estatutos y Bases de Actuación emanada de la nulidad de la delimitación del polígono B, fuere tratada con total amplitud en la impugnación directa del Plan Especial Mas Pinell, que la parte recurrente Sra. Magdalena habría planteado en el recurso nº 1188/1992 ante la misma Sala.

TERCERO

Naturalmente los preceptos antecitados, obligaban al Tribunal "a quo" al pronunciamiento concreto sobre la pretensión de nulidad del Acuerdo de aprobación definitiva de los Estatutos y Bases de Actuación, bien decretando la inadmisibilidad del recurso en cuanto a tal pretensión, bien estimandola o desestimandola total o parcialmente, y ello con independencia del futuro pronunciamiento del recurso interpuesto contra la impugnación directa del ya referido Plan Especial "Mas Pinell".

Al dejar imprejuzgada tal cuestión, propuesta por la parte actora y ahora recurrente en casación, es claro que se han infringido los arts. denunciados por la parte recurrente en este motivo de casación, que procede estimar, el vulnerarse dichas normas reguladoras de la sentencia, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 102.1. 2º y 3º de nuestra ley jurisdiccional procede resolver ahora tal cuestión dentro de los términos planteados en el debate.

CUARTO

Y precisamente, la cuestión ha quedado planteada en los términos expuestos en el segundo y último motivo de casación, en el que se alega la infracción del art. 39.2 y 4 de la ley jurisdiccional, puesto que la petición de anulación de los Estatutos y Bases de Actuación está fundada en la impugnación indirecta del Plan Especial antecitado, en cuanto a que en el mismo se dividía la Unidad de Actuación 1P en dos polígonos A y B, por lo que al ser ilegal esa división poligonal, también lo eran como consecuencia inexorable, los Estatutos y Bases, aprobados para el polígono B.La argumentación de parte se basaba en que dado el carácter normativo de los planeamientos urbanos, como reiteradamente tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala, pueden ser impugnados los actos dictados en ejecución de un Plan, con fundamento en la ilegalidad del Plan o de aspecto esencial del mismo afectante a esa división poligonal.

QUINTO

Todo lo acabado de afirmar se ajusta enteramente a la legalidad vigente, pero como ya tiene declarada esta Sala en sentencias de 22 Noviembre 1.994, 21 de junio de 2000, entre otras, la delimitación de una Unidad de Actuación o su modificación, para su ejecución, y las determinaciones que efectúa al efecto el Plan, carecen de los elementos necesarios que permitan calificar a tal Delimitación como una verdadera norma o disposición administrativa de carácter general, sino más bien, siendo concretos y determinados sus destinatarios y su vigencia no indefinida sino referida a un concreto periodo de ejecución, la calificación adecuada debe ser la de acto administrativo singular, por lo que en definitiva, y al no tener la consideración de norma jurídica de carácter general, la delimitación divisional de los polígonos A y B, es llano que no cabe contra la impugnación de la misma, la vía del recurso indirecto planteado en base a los apartados 2 y 4 del art. 39 de la ley jurisdiccional, procediendo pues la desestimación de este motivo y de la impugnación indirecta del Plan Especial en cuanto a esa delimitación poligonal, así como de su consecuencia anulatoria de los Estatutos y Bases de Actuación del polígono B. Todo ello, naturalmente sin perjuicio de la resolución de fondo que en su día recaíga sobre la impugnación directa de ese Plan.

SEXTO

Según dispone el art. 102.2 de nuestra ley jurisdiccional y al haber sido estimado el primer motivo de casación, no procede hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su costa en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que con estimación del primer motivo de casación aducido por la parte recurrente, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, casando y dejando sin efecto la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de Julio de 1.994, dictada en el recurso nº 478/92, y ratificando la parte dispositiva de la sentencia aceptada y asumida por la parte recurrente, debemos desestimar y desestimamos la pretensión de nulidad del Acuerdo aprobatorio de los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación para el polígono B, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia, y debiendo cada parte satisfacer las suyas causadas en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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