STS, 20 de Marzo de 2000

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2000:2222
Número de Recurso1365/1996
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 1.365/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Soledad Castañeda González, en nombre de Don Emilio , contra la sentencia dictada el 7 de abril de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 867/93, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, sobre denegación de la condición de refugiado. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y ha formulado alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Gabriela Demichelis Alloco, en representación de D. Emilio , debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acto recurrido, con costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Don Emilio y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la Procuradora Doña María Soledad Castañeda González, en nombre de Don Emilio , presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia declarando haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y pronunciando otra más ajustada a derecho.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso.

CUARTO

Habiéndose dado traslado del recurso de casación al Ministerio Fiscal, presentó escrito formulando las alegaciones que estimó oportunas e interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 14 de marzo de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Emilio , quien se dice de nacionalidad sudafricana, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Secretaría de Estado-Dirección de la Seguridad del Estado de 14 de junio de 1.993, por la que se le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado. Elrecurso, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, fue desestimado por sentencia dictada el 7 de abril de 1.995 por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional. Frente a dicha sentencia Don Emilio ha promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El único motivo de casación, que se formula al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, se limita a exponer: En concreto se denuncia que la sentencia recurrida incurre en infracción del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado.

El motivo debe ser desestimado, ya que en él no se razona, ni siquiera con una mínima argumentación, que norma de las distintas que se contienen en los cuatro apartados del artículo 3º de la Ley 5/1.984 ha sido vulnerada por la sentencia de instancia y en qué ha consistido dicha vulneración, cuando es lo cierto que la referida sentencia se basa en tomar en cuenta las circunstancias políticas sobrevenidas en la Unión Sudafricana para confirmar la denegación al recurrente de la condición de refugiado verificada por la Administración, sin que se aprecie en este fundamento infracción alguna del mencionado artículo 3º.

TERCERO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Emilio contra la sentencia dictada el 7 de abril de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 867/93, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978; e imponemos a Don Emilio el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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