STS, 24 de Julio de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:6258
Número de Recurso4288/1994
Fecha de Resolución24 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 4288 del año 1.994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Empresa INDUPARK S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), de fecha 17 de Febrero de 1.994, sobre Aprobación Proyecto Reparcelación Unidad de Gestión 0 "La Viña". Siendo parte recurrida la Empresa Edificaciones y Obras Públicas S.A. y el Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que demos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto en nombre y representación de INDUPARK, S.A. contra la Resolución del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes (Madrid) de fecha 18 de octubre de 1.990, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de 25 de mayo de

1.990 aprobatorio del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Gestión "O" (La Viña) del Plan General de Ordenación Urbana de dicho Municipio; declaramos ajustados a derecho dichos actos, en cuanto al presente recurso se refiere, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte Sentencia por la que estimándo los motivos del presente recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalicen el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes dicte sentencia en su día por la que desestimando la casación pretendida, ratifique la Sentencia dictada por el Tribunal de instancia en autos del Recurso Contencioso-Administrativo; y por la representación procesal de la Empresa Edificaciones y Obras Públicas S.A. no ha presentado el correspondiente escrito y se le tiene por decaído en su derecho.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECINUEVE DE JULIO DE 2000, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes alprocedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es aquí impugnada la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de Febrero de 1.994, desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes de 25 de Mayo de 1.990, ratificada en reposición el 18 de Octubre de 1.990, que aprobaban el proyecto de Reparcelación de la Unidad de Gestión "0" (La Viña) del Plan General de Ordenación Urbana de ese municipio.

SEGUNDO

El escrito de interposición de la parte recurrente, bajo el titulo de "Motivos de Casación", describe a continuación en cuatro apartados, los argumentos para impugnar la sentencia, por lo que cada apartado ha de ser considerado como un motivo de casación.

En el primero de ellos, como todos los demás al amparo del artículo 95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional, se expone que la sentencia impugnada, carece de la formulación de los antecedentes de hecho exigidos por el articulo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que supone tal ausencia de hechos, la no posibilidad de su valoración, constituyendo una ausencia fundamental en la motivación de la sentencia, contraviniéndose el artículo 120.3 de la Constitución.

Ciertamente, el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que en las sentencias se expresaran en párrafos numerados y separados tras el encabezamiento, los antecedentes de hecho, hechos probados en su caso, fundamentos de derecho y fallo.

Este motivo no puede ser estimado al no existir la denunciada infracción del precepto antecitado, toda vez que la sentencia impugnada, bajo la rúbrica de "Antecedentes de hecho", expresa en sus dos primeros apartados numerados y separados, los antecedentes de hecho, contenidos en la demanda y en la contestación a la misma, y aunque no los reproduce literalmente o en resumen, se remite a los hechos contenidos en tales escritos, que han de entenderse, pues, reproducidos en el texto de la sentencia en virtud de tal remisión expresa, por lo que la motivación de la sentencia ha de entenderse referida a tales hechos, resolviendo con la desestimación del recurso todas las pretensiones formuladas por el recurrente, por lo que no cabe hablar de incongruencia.

Tal alegación de incongruencia o la de insuficiente motivación, desde luego no existentes, también habrían de ser desestimados por su evidente falta de fundamentación e inconsistencia, ya que en todo caso, estaríamos en esos supuestos, en la infracción de normas reguladoras de la sentencia, que tendría que haberse acogido al articulo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional y no al 95.1.4 como ha hecho la parte recurrente, para que el motivo, en este aspecto, hubiera podido considerarse admisible, pues es el articulo

95.1.3 el que debe utilizarse para denunciar la incongruencia o falta de motivación, siendo conveniente recordar que la interposición del recurso, es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria, en virtud del motivo que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa.

No habiendose cumplido aquí con lo establecido en este precepto, al no darse la debida correspondencia entre el motivo esgrimido y el vicio jurídico que se denuncia, procedería haber declarado la inadmisión de este motivo, de conformidad con lo prevenido en el artículo 100.2.c) de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se aduce una genérica minusvaloración de la prueba documental, en relación con la falta de explicitación de los supuestos de hecho, pero no cita en el cuerpo del escrito atinente a este motivo, ningún artículo ni doctrina jurisprudencial, que considere infringidos, por lo que ha de ser desestimado, en virtud del radical incumplimiento del articulo 99.1 de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativo, que exige de modo imperativo la cita de las normas o jurisprudencia considerados como infringidos.

CUARTO

En el tercer motivo de casación se alega la infracción del articulo 62.1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Regímen Jurídico de los Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al haber modificado al Proyecto de Reparcelación, sin seguir el procedimiento legal previsto para ello, la delimitación de la Unidad contenida en el Plan General, por su lindero Oeste, contiguo a la Avenida España. Este motivo igualmente habría de ser desestimado, por las mismas razones expresadas en el anterior fundamento, al no haberse indicado la cita de ningún articulo o jurisprudencia, determinantes de procedimiento legal de delimitación de la Unidad reparcelada, y cuya infracción serviría de base para lafundamentación legal de la aducida nulidad de la delimitación.

Además, el recurrente, como prueba de su afirmación, manifiesta que tal modificación es perfectamente comprobable con el simple cotejo de los planos 6.8 del Plan General y el de Información de Propiedades E.1:1000-2, obrantes en autos, pero a esta Sala no le ha sido posible, en modo alguno, deducir del simple cotejo de esos planos, la existencia real de la modificación delimitativa denunciada.

QUINTO

En el cuarto motivo de casación, la parte aduce la irregular apreciación de los derechos aportados por la misma, al minorarse los mismos en 1573 m2, con la correlativa perdida en la adjudicación de derechos resultantes. Igualmente en este motivo, la recurrente no indica, ni cita, ni menciona ninguna norma jurídica o doctrina jurisprudencial que estime infringidas, por lo que ha desestimarse también este motivo en función de lo ya expresado en los dos anteriores fundamentos jurídicos.

SEXTO

En el quinto y último motivo, se denuncia una falta manifiesta de valoración de la prueba aportada y practicada, y con ello de una manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica y jurídica, en la sentencia recurrida, lo que comporta una falta de tutela judicial efectiva, citando al efecto las sentencias del Tribunal Constitucional 159/89 de 6 de octubre y 211/88 de 10 de noviembre, las cuales precisan de modo genérico, que la motivación debe ser suficiente, dando una repuesta congruente y jurídica a la cuestión litigiosa planteada y que hay motivación insuficiente e incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto a algunas de la pretensiones esenciales.

Desde luego, como ya hemos dicho y reiteramos aquí, no hay insuficiencia de motivación fáctica, al entenderse reproducidos, por remisión, los hechos descritos en la demanda y en la contestación.

Tampoco es apreciable falta de fundamentación jurídica, ya que la sentencia da respuesta de modo escueto, pero suficiente, a las cuestiones esenciales planteadas en esta litis, sobre la superficie aportada por el recurrente y su consecuente inscripción registral, y la incorrección de la delimitación, los que son desestimados y motivados en base a que de la prueba documental, única realizada no se puede deducir la certeza y realidad de las citadas pretensiones, desestimando la demanda en todas sus partes, lo cual no puede generar la incongruencia aducida, ni tampoco la insuficiencia de la motivación, pues siendo las cuestiones esenciales de la delimitación de la Unidad, y la extensión superficial de la parcela aportada por el recurrente, cuestiones eminentemente fácticas, la realidad de tales afirmaciones no ha podido ser acreditada a través de la prueba documental, sin haberse solicitado ninguna otra que fehacientemente permitiera constatar la realidad de tales afirmaciones.

SEPTIMO

Al haber sido desestimados los motivos alegados, procede imponer las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el articulo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos aducidos por la parte recurrente, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la entidad "Indupark S.A." contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de febrero de 1994, dictada en el recurso num. 1242/90, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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