STS, 20 de Julio de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:6110
Número de Recurso3419/1995
Fecha de Resolución20 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos, pende interpuesto por la entidad mercantil Promociones Entrepinos, S.A., representada por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 2 de enero de 1995, sobre denegación de licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Paterna, representado por el Procurador D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 22 de marzo de 1993 el Ayuntamiento de Paterna denegó la licencia de obras solicitada por la entidad mercantil Promociones Entrepinos, S.A. para construir un edificio en la calle Domingo Belenguer esquina a la Avenida del País Valenciano, e interpuesto contra él recurso de reposición fue desestimado por acuerdo de 15 de junio de 1993.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Promociones Entrepinos, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con el nº 3419/95, en el que recayó sentencia de fecha 2 de enero de 1995 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 13 de julio de 2000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Promociones Entrepinos, S.A. interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 2 de enero de 1995, que denegó la licencia de obras, que había solicitado para la construcción de un edificio en una finca sita en la calle Domingo Belenguer, esquina a la Avenida del País Valenciano.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Paterna denegó la licencia de obras pedida por la sociedad recurrente por entender que recaía sobre un solar sobre el que se había alzado un edificio incluido en el Catálogo de edificios de interés, que había sido demolido sin licencia por su anterior propietario, "Promociones Dolmen, S.A.", no obstante lo cual, era exigible que la nueva edificación constituyera unareproducción de la que antes existía. La Sala de instancia ha confirmado este criterio, que es la cuestión central del proceso, y contra él la sociedad recurrente no formula motivo alguno de casación, limitándose a una denuncia de infracción de formas esenciales del juicio, por no haber tenido en cuenta la Sala de instancia la incidencia, obstativa del curso del proceso, que a juicio de la parte recurrente tiene el acuerdo del Ayuntamiento de Paterna de 27 de enero de 1992 que, en expediente de disciplina urbanística seguido contra Promociones Dolmen, S.A. por infracción del deber de conservación del edificio protegido antes indicado, impuso, entre otras determinaciones, la obligación de su reconstrucción, acuerdo que fue impugnado por Promociones Entrepinos, S.A. ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y que estaba en trámite ante dicha Sala cuando se interpuso el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

En efecto, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), opone la sociedad recurrente "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte", esto es, se limita a transcribir el contenido del articulo 95.1.3º LJ, sin precisar si se refiere a infracciones de garantías procesales determinantes de indefensión o de infracción de alguna de las normas reguladoras de la sentencia, y, lo que es mas grave, sin citar precepto alguno que considere vulnerado por la Sala de instancia.

A su juicio, la pendencia del recurso interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Paterna de 27 de enero de 1992 justificaba que se hubiera accedido la petición de suspensión del presente proceso deducida por primera vez ante la Sala en su escrito de formalización de la demanda, tanto en virtud del principio dispositivo como por la conexión existente entre aquel acto y el impugnado en este proceso, pero no logra citar un solo precepto que apoye su tesis, pues el artículo 91.1 LJ, que es el que parece invocarse para ello, se refiere a un supuesto muy distinto como es el de la caducidad de la instancia que puede producirse, desde luego, si concedida la suspensión del procedimiento a solicitud del recurrente, aquél permaneciera detenido durante un año, pero que no significa que la simple petición unilateral de suspensión pueda determinar, en virtud del principio dispositivo, el acuerdo de suspensión del procedimiento. Como tampoco ampara la petición de suspensión la posible conexión entre los procesos, que lo único que puede originar es su acumulación, si la Sala de instancia lo estimare procedente.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Entrepinos, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de enero de 1995, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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