STS, 19 de Abril de 2000

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2000:3393
Número de Recurso13/1996
Fecha de Resolución19 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 13/96, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Gregorio contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 14 de noviembre de 1995., en su pleito núm. 2200/1993. Sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y coadyuvante, EL AYUNTAMIENTO DE BELLREGUARD (VALENCIA)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Gregorio , presentó escrito preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia 29 de noviembre de 1995, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara.

Presentaron escritos el Ayuntamiento de Bellreguart, personándose como coadyuvante, y el Abogado de Estado, sosteniendo su posición de recurrido.

CUARTO

Por providencia de 13 de mayo de 1996 se concede un plazo de diez días para que subsane el no haber expresado con la debida precisión el motivo o motivos en que se fundamenta. Evacuado dicho trámite, se dictó por esta Sala, auto de fecha 16 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva acordaba admitir el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, en nombre de Don Gregorio ; y que se entregara copias del escrito de interposición del recurso y del escrito que lo complementa al Sr. Abogado del Estado, y al Ayuntamiento de Bellreguart, para que formalicen el escrito de oposición en el plazo de treinta días.Trámite que fue evacuado por ambas partes, quienes presentaron escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnaron los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día TRECE DE ABRIL DE DOS MIL , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación, la representación procesal de don Gregorio impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) de catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el proceso número 2.200/1993.

En dicho proceso contencioso-administrativo, el mismo don Gregorio impugnaba el acuerdo del Jurado provincial de Expropiación forzosa de Valencia de 4 de febrero de 1993 que, estimando parcialmente el recurso de reposición contra el Acuerdo del Jurado de 24 de septiembre de 1992, fijaba el justiprecio de una parcela propiedad del actor y expropiada por el Ayuntamiento de Bellreguard (Valencia).

El Jurado provincial de expropiación de Valencia, en resolución de 24 de septiembre de 1992, a la vista de la resultancia del expediente, describía la parcela objeto de expropiación del siguiente modo: >

En esa resolución, y entendiendo que concurrían los requisitos del artículo 145 del Reglamento de Gestión urbanística, el Jurado fijó el valor urbanístico conforme al establecido a los efectos de la Contribución territorial urbana, obteniendo un justiprecio de 1.205.870 ptas. (incluyendo el 5% de premio afección).

En vista de lo alegado por el expropiado en recurso de reposición interpuesto contra la citada resolución, el Jurado, en resolución de 4 de febrero de 1993, reconoce que ese método valorativo no es aplicable, dado que el plazo de cinco años que fija aquel precepto reglamentario había transcurrido con exceso, por lo que aplica el método de valoración previsto en la Circular 5/04/1990, de 8 de febrero, del Ministerio de Economía y Hacienda, sobre procedimiento para la coordinación de valores de los bienes de naturaleza urbana, obteniendo un valor total de 3.539.435 ptas. (incluyendo el 5% de premio de afección).

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el expropiado.

SEGUNDO

A. Preparado recurso de casación, la representación procesal del expropiado compareció ante nuestra Sala formalizando el correspondiente escrito de recurso.

Dado que la estructura formal del mismo respondía a la de un recurso de apelación (hechos y fundamentos de derecho, sin expresión del motivo o motivos que apoyan la petición de anulación de la sentencia, y sin citar las normas o jurisprudencia presuntamente infringida) nuestra Sala mediante providencia de 13 de mayo de 1996, requirió al expropiado para que subsanara el defecto.

Atendiendo el requerimiento, el representante procesal del expropiado presenta un segundo escrito, sustancialmente coincidente con el anterior (incluso sigue designando el recurso como segunda instancia) y que, bajo la rúbrica "motivos de casación", se inicia con el siguiente párrafo: Centro de Documentación Judicial

medida en que no corrige, sino que legitima, los errores cometidos por el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia en su tasación de fecha 4 de febrero de 1993, no es, en absoluto, conteste con las siguientes opiniones jurisprudenciales...>> [y cita luego diversas sentencias en que se recoge la conocida doctrina según la cual, las resoluciones del Jurado, si bien gozan de presunción iuris tantum de legalidad y acierto, pueden, en su caso y bajo determinadas circunstancias, ser revisadas en casación].

  1. Lo mismo ahora que en la primera instancia, el expropiado plantea dos cuestiones que hacen referencia, respectivamente, a la deducción por cesiones obligatorias y gratuitas del suelo y a la repercusión del coste de obras de urbanización.

    Importa transcribir lo que dice la sentencia impugnada en los fundamentos 3º y 4º: >.

    Hasta aquí los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia impugnada.

  2. El recurso de casación debe ser rechazado. Y precisamente por las mismas razones que empleó en su día la Sala de instancia.

    Porque, en realidad, lo que pretende la parte recurrente es que se acepten los datos de la Unidad de Actuación número 6, en lo que le favorece pero no en lo que le perjudique, lo que carece de apoyo normativo y resulta también carente de lógica. Porque una cosa es tomar como referencia para la determinación del valor urbanístico de una parcela afecta a un uso dotacional público, no incluida en polígonos o unidades de actuación, el que corresponde a los terrenos localizados en el entorno [STS de 9 de octubre de 1990 (Ar. 9036) y 11 de octubre de 1991 (Ar. 8514)], para el caso el de la Unidad de Actuación número 6, y otra muy distinta el pretender que ese valor urbanístico se obtenga mediante esa especie de espurgo que propone el recurrente, tomando unos datos (los que le resulten más favorables) y apartando otros (los menos ventajosos). Pues la misma razón habría para ir tomando datos de otras Unidades del entorno cuando así resultara más beneficioso a los intereses del expropiado, lo que es igualmente improcedente por ilógico y carente de fundamento legal o jurídico.Se incurre en contradicción, efectivamente, con el método de valoración aceptado (cálculo del aprovechamiento urbanístico partiendo de los datos de la Unidad de actuación nº 6, colindante con la parcela expropiada) entrando luego a criticar los datos de que se parte. Que eso, y no otra cosa, es lo que hace la recurrente.

    Y es que, en definitiva, y como ya hacía notar el representante del Ayuntamiento en su escrito de conclusiones, una cosa es tratar de desvirtuar la presunción de acierto del Jurado y otra el pretender sustituirla por consideraciones subjetivas de lo que, a juicio del expropiado deberían haber sido los criterios a tener en cuenta para la valoración de la finca.

    En consecuencia debemos rechazar el motivo único invocado, con lo que el recurso decae, procediendo imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, ya que así lo impone el artículo 102.3 LJ para el caso de no estimarse ningún motivo que es, en definitiva, lo que aquí ocurre.

    En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Gregorio contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad valenciana (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) de catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el proceso número 2200/1993.

Segundo

Imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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