STS, 17 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 8386/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por las representaciones legales de D. Octavio y D. Juan Francisco , y D. Hugo e Hijos de Jaime Serrano Parres y CIA, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga el 25 de julio de 1994 en el recurso num. 766 y 1017/91. Siendo parte recurrida la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Málaga y la representación legal de

D. Juan Manuel y D. Gaspar .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimando los recursos contenciosos administrativos acumulados números 766 y 1017/91, contra la declaración de ruina del inmueble sito en Málaga en la calle DIRECCION000 num. NUM000 esquina a la calle DIRECCION001 núm. NUM001 , mantenemos la misma por estar ajustada a derecho. Sin declaración de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que con estimación de este Recurso de Casación, se anule la sentencia recurrida, acordando lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate, con imposición de costas a la parte adversa. Por auto de esta Sala se tiene por apartado y desistido, a instancia suya, a D. Octavio y otro.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentan los escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala desestime el recurso de casación interpuesto.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CINCO DE JULIO DE 2000, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 25 de julio de 1994, en los recursos acumulados 766 y 1017/91, desestimó el recurso formulado contra el Acuerdo del Consejo de Administración de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Málaga de 13 de diciembre de 1990 ratificada en alzada el 13 de mayo de 1991, y el Acuerdo del Ayuntamiento de Málaga de 31 de mayo de 1991 denegando peticiones formuladas en el expediente de ruina, por los que se declaraba la ruina técnica y económica del inmueble sito en la calle DIRECCION000 NUM000 , esquina a la calle DIRECCION001 NUM001 .

SEGUNDO

La sentencia antecitada fue objeto de recurso de casación por D. Octavio y D. Juan Francisco , a los cuales se les tuvo por desistidos en el mismo, por Auto de 18 de junio de 1998, siendo también recurrida por D. Hugo e hijos de Jaime Serrano Parres y Cia. S.L., los que en el primer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional, aducen la infracción del artículo 183.2.a) de la Ley del Suelo de 1976 y en el motivo segundo, la infracción del articulo 183.2.b), ambos artículos por su indebida aplicación al supuesto de esta litis.

TERCERO

En los presentes autos no fue practicada prueba pericial, al haber solicitado las partes actoras solamente prueba documental, testifical y de confesión judicial y las partes demandadas, prueba documental. La sentencia impugnada, reconoce la existencia en el expediente administrativo de tres informes técnicos que vienen a desempeñar la función de dictámenes periciales, aunque formalmente no lo son, al no haber sido requeridos por el órgano jurisdiccional, con las formalidades de los artículos 610 y siguientes de la Ley Enjuiciamiento Civil.

Uno de ellos fue emitido a instancia de la propiedad del inmueble, otro, a instancia de arrendatarios del edificio, y el tercero emitido por el Técnico de Gerencia Municipal de Urbanismo de Málaga que valora el edificio en 7.920.000 ptas. Y las obras necesarias de reparación en 4.448.750 ptas., señalando además que entre dichas obras necesarias, se encontraban la demolición y reconstrucción de la cubierta, la reposición del cerramiento del patio y reconstrucción del muro medianero, afirmando en consecuencia, la existencia de ruina técnica y económica. El informe emitido a requerimiento de la propiedad acentúa aún más, el carácter de ruina técnica del edificio, calificándolo de inminente, mientras que el emitido a instancia de arrendatarios niega la existencia de ruina tanto técnica como económica.

CUARTO

En el supuesto de diversos informes periciales o de técnicos peritos en la materia, es procedente un análisis crítico de los mismos, debiendo el órgano judicial valorar los datos y conocimientos expuestos en los informes, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose entender la fuerza probatoria de los mismos en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, debiéndose conceder, en principio, prevalencia, a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional, sin olvidar la utilización de otros criterios, como la mayor credibilidad de los técnicos más alejados de los intereses de las partes, y precisamente en aplicación de tales criterios, es de estimar que las conclusiones formuladas por los técnicos municipales están dotadas de presunción de mayor objetividad, al estar alejados de los intereses de parte, (sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1998, 28 de junio de 1999, 7 y 27 de marzo de 2000 y 6 de abril de 2000, entre muchas otras).

Naturalmente, que al no haberse practicado en estos autos, prueba pericial, ha de concederse un valor preferente en la interpretación de los informes o dictámenes emitidos en el expediente, al prestado por el técnico municipal, que es precisamente lo que ha efectuado la Sala "a quo" en la sentencia impugnada, con plena lógica y coherencia, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antecitada, ya que los dictámenes formulados por encargo de la propiedad o de los arrendatarios, adolecen de un subjetivismo sumamente interesado en la defensa de sus propias pretensiones, lo que los hace no susceptibles de una valoración de prueba que presupone por naturaleza para que sea estimable, la objetividad e imparcialidad de quien emite el dictamen.

Es de advertir que la prueba pericial o de los dictámenes técnicos emitidos en el expediente o en su caso en los autos, no es tasada sino de libre apreciación por el Juez o Tribunal según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose recordar aquí que en el recurso de casación no puede ser alterada la apreciación de la prueba realizada en la instancia y en este sentido es de precisar, conforme a constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala, que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se hubiera alegado que se incurrió en infracción de normas o doctrina jurisprudencial, reguladoras del valor tasado de la prueba, en los escasos supuestos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da en los dictámenes de peritos técnicos en lamateria, sometida a la libre apreciación del juzgador, según las reglas de la sana crítica, que en el presente caso ha sido realizada con arreglo a la más estricta lógica y exenta de cualquier indicio de arbitrariedad, y sin que tampoco haya existido distorsión o alteración de los hechos determinantes del efecto jurídico señalado de la ruina. Todo ello conduce a la desestimación de los motivos casacionales alegados, sobre la concurrencia de ruina técnica y económica, aunque cualquiera de ellas hubiese bastado, para llegar a la misma conclusión, y lo mismo cabe decir respecto de la jurisprudencia citada por el recurrente en su tercer motivo.

QUINTO

Es procedente imponer las costas del presente recurso, a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, al haber sido desestimados los motivos aducidos de casación.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos de casación alegados por la parte, recurrente, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por la representación legal de D. Hugo e hijos de D. Jaime Serrano Parres y Cia. S.L contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 25 de julio de 1994, dictada en los recursos acumulados num. 766 y 1017/1991, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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