STS, 11 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 3778/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jose Luis , representado por el Letrado D. Manuel Ruigómez García contra la sentencia de fecha 26 de Enero de

1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) recurso 1293/93, sobre trienios, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS .- Que DESESTIMANDO el Recurso contencioso--administrativo nº 1293/93, interpuesto, por el Letrado D. Manuel Ruigómez García, en nombre y representación de D. Jose Luis , Capitán Especialista, de la Escala Media, con destino en el Regimiento de Transmisiones Tácticas 21, contra las resoluciones que dictaron el General Director de Gestión Personal del MAPER, el 18 de febrero de 1.993, y el Teniente General JEME (éste último resolviendo recurso de alzada contra las dictadas por aquél), el 20 de abril de 1993 - por las que se le denegaba el nuevo ajuste de tiempo de servicio solicitado a efecto de trienios, sin descuento del tiempo de servicio militar obligatorio, y con abono de los atrasos que le correspondiesen desde el 1 de enero de 1989-, debemos declarar y declaramos que las Resoluciones impugnadas son conformes a derecho. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Jose Luis se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se estime dicho recurso, que se declare no conforme a Derecho la resolución del Teniente General JEME de 20 de Abril de 1.993, anulándola, y que se le reconozca el derecho a que se le contabilice a efectos de trienios todo el tiempo que lleva sirviendo en las Fuerzas Armadas en servicios efectivos o situaciones asimiladas a los mismos, sín descuentos por la realización del servicio militar, procediéndose a una nueva asignación de trienios y abonándole los atrasos que le corresponden desde el 1 de Enero de 1.989 fecha de su entrada en vigor, en sus efectos económicos, del Real Decreto 359/89.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la Administración demandada, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 4 de Abrilde 2.000 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación de fecha 26 de Enero de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) en el recurso contencioso administrativo 1293/93, desestimó dicho recurso interpuesto por la representación de D. Jose Luis contra las resoluciones que dictaron el Director General de Gestión Personal del MAPER el 18 de Febrero de 1.993, y el Teniente General JEME (resolviendo recurso de alzada) el 20 de Abril de 1.993, por las que se denegaba al recurrente el nuevo ajuste de tiempo de servicio solicitado a efectos de trienios, sin descuento del tiempo del servicio militar obligatorio, y con abono de los atrasos que le correspondiesen desde el 1 de Enero de 1.989, declarando (la sentencia recurrida) que las resoluciones impugnadas son conformes a Derecho.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación de D. Jose Luis en su escrito de interposición del recurso de casación, y en apoyo de su pretensión de anulación de la resolución mencionada de 20 de Abril de 1.993, y de que se le reconozcan los derechos que le denegó la sentencia recurrida, antes mencionados, invoca, como motivos del recurso de casación al amparo del ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, la existencia de una extralimitación reglamentaria en el art. 3, 3 del Real Decreto 1494/91, reproducción exacta del art. 3, 3 del Real Decreto 359/89 --primer motivo--, e infracción del art. 14 de la Constitución por la desigualdad entre miembros masculinos y femeninos de las Fuerzas Armadas --segundo motivo--.

TERCERO

La cuestión planteada ha sido abordada y resuelta en una reiterada doctrina de esta Sala, de la que son exponentes sentencias como las de 30 de Octubre y 6 de Noviembre de 1.995, 11 de Marzo y 29 de Abril de 1.996, 2, 16 y 23 de Mayo (dos) de 1.997, 20 de Enero, 14 y 19 de Mayo (dos), 20 de Mayo, 12 de Junio (tres), 17 de Junio (dos) y 24 de Junio de 1.998, e incluso, en supuesto similar, por la de 13 de Mayo de 1.996, dictada en recurso de casación en interés de la Ley, cuyos criterios hemos de reproducir ahora tanto por razón del principio de unidad de doctrina como por entender que la expuesta se ajusta al Ordenamiento Jurídico.

CUARTO

En relación con el primer motivo del recurso de casación, se expuso en dichas sentencias que el párrafo tercero del artículo 3.3 del Real Decreto 359/1.989, de 7 de abril, que reguló las retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, dispone que "el tiempo de servicios en las Fuerzas Armadas correspondiente a la duración del servicio militar obligatorio no se computará para devengo de trienios", norma idéntica a la que se contiene en el párrafo tercero de su artículo 3.3, el Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas aprobado por Real Decreto 1.494/1.991, de 11 de octubre, y prescindiendo de los antecedentes normativos del mencionado precepto reglamentario (véase al respecto el fundamento de derecho tercero de la sentencia de 11 de marzo de 1.996), lo cierto es que, tanto en la Administración Civil del Estado como en las Fuerzas Armadas, los trienios se devengan por cada tres años de servicios (artículo 23.2.b. de la Ley 30/1.984 y artículo 3.3, primer párrafo, del Real Decreto 359/1.989), entre los cuales no puede incluirse el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio, pues, según establece el artículo 1.1 del Real Decreto 1.461/1.982, de 25 de junio (sobre reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública), "a efectos de perfeccionamiento de trienios, se computarán todos los servicios prestados por los funcionarios de carrera en cualquiera de las Administraciones Públicas citadas en el artículo 1 de la Ley 70/1.978, de 26 de diciembre, sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubieran prestado, excepto aquellos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias", carácter que tiene el servicio militar obligatorio con arreglo al artículo 30.2 de la Constitución y a los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica 13/1.991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar, y en misma línea, el Real Decreto Legislativo 670/1.987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, dispone en el artículo 32.3, primer párrafo, que no se entenderá como de servicios al Estado "el tiempo que permanezca el personal correspondiente en filas prestando el servicio militar obligatorio, ni el tiempo equivalente a éste, si prestara dicho servicio militar en cualquiera otra forma o siendo alumno de alguna Escuela o Academia Militar", por lo que la exclusión del tiempo del servicio militar obligatorio para el cómputo de los trienios se encuentra establecida con toda claridad en la normativa sobre retribuciones del personal militar, siendo coherente con la naturaleza de prestación personal obligatoria que reviste dicho servicio, lo que determina su consideración por el ordenamiento jurídico como tiempo no computable a efectos de trienios.

QUINTO

Como también se apuntó en dichas sentencias, la argumentación que lleva a considerar ilegal el precepto reglamentario que ampara las resoluciones administrativas impugnadas, consistebásicamente en entender que, si bien dicha norma podía hallarse justificada antes de que se aplicara al personal militar el estatuto retributivo de los funcionarios civiles, incurre en ilegalidad una vez que se ha producido tal aplicación, ya que con arreglo al artículo 29.2. de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, se computa a dichos funcionarios el tiempo del servicio militar cumplido después de su ingreso en la función pública, pero el razonamiento no puede compartirse, pues la aplicabilidad de la Ley 30/1.984 al personal de las Fuerzas Armadas viene dada mediatamente, bien por su carácter de norma supletoria (artículo 1.5 del citado texto legal), o por la remisión que a ella hace la disposición final segunda de la Ley 37/1.988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.989, que autoriza al Gobierno para adecuar el sistema retributivo del personal militar al de los funcionarios civiles de la Administración del Estado, adaptándolo a la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos que tienen asignados, adaptación que efectuó el Real Decreto 359/1.989, si bien por ninguna de estas dos vías es aplicable al personal militar el artículo 29.2.k) de la Ley 30/1.984, según el cual los funcionarios civiles pasan a la situación de servicios especiales cuando cumplan el servicio militar, pues el cumplimiento de dicho servicio por quienes ya están encuadrados en las Fuerzas Armadas no implica la alteración de la situación administrativa de actividad del interesado, con lo que mal puede entenderse que la norma reglamentaria cuestionada quebranta el principio de jerarquía normativa.

SEXTO

Según dichas sentencias tampoco cabría apreciar que la repetida norma reglamentaria discrimine a los miembros de las Fuerzas Armadas en relación con los funcionarios civiles, ya que, según hemos declarado en las sentencias mencionadas, no existe en el presente caso la identidad de situaciones que constituye presupuesto indispensable para poder apreciar, en su caso, la infracción del artículo 14 de la Constitución, puesto que, así como la prestación del servicio militar determina el pase del funcionario público a la situación administrativa establecida en su régimen estatutario, según dispone el artículo 11.4 del Reglamento de la Ley del Servicio Militar de 21 de marzo de 1.986 (vigente cuando se dictaron los actos impugnados), la condición de militar, en cambio, es causa de exclusión temporal del contingente anual de dicho servicio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 52.3 del mencionado texto reglamentario, lo que comporta el hecho de que al militar se le abone como servicio en filas el tiempo de permanencia en el Centro de Enseñanza Militar (artículo 65 del Reglamento de 21 de marzo de 1.986), mientras que el funcionario civil se ve obligado a optar entre demorar su preparación para el ingreso en la Administración o, previas las oportunas prórrogas, cumplir el servicio militar una vez ingresado, pasando a la situación administrativa de servicios especiales, prevista en el artículo 29.2.k) de la Ley 30/1.984, por lo que el art. 3,3 párrafo tercero, del Real Decreto 359/1.989, o su equivalente del Real Decreto 1.494/1.991, se aplicará en la práctica sobre el período de preparación para el ingreso en la Carrera Militar, situación bien distinta a la de servicios especiales que regula la Ley 30/1.984 para quien ya es funcionario, y tan sensibles diferencias impiden, por tanto, apreciar la existencia de discriminación con relación a los funcionarios de la Administración Civil del Estado, determinando todo ello la desestimación del primer motivo del recurso.

SEPTIMO

El segundo motivo del recurso de casación se apoya en una pretendida "discriminación reglamentaria" existente por razón de sexo entre hombres y mujeres "a la hora de aplicar el art. 3.3 in fine del Real Decreto 1494/91--que es reproducción exacta del mismo ordinal del Real Decreto 359/89--, porque la realidad enseña que a los miembros femeninos de las Fuerzas Armadas no se les aplica la citada disposición", pero tampoco puede ser estimado, toda vez que, como ya se expresó, en algunas de las sentencias de esta Sala antes mencionadas, al margen de que no es éste el supuesto de autos, el hecho de que la disposición proyecte únicamente sus efectos sobre los militares de sexo masculino, en cuanto que sólo ellos se hallan sujetos al servicio militar obligatorio, no supone su invalidez, al tratarse de una consecuencia de la no exigibilidad de dicho servicio a las mujeres, cuestión ajena al contenido de la norma, ni tampoco discriminación alguna, al no existir identidad de situaciones entre hombres y mujeres, desde tal punto de vista de la obligatoriedad del servicio militar, impuesta a aquéllos y no a éstas, y al ser dicha identidad de presupuestos la base indiscutible para que pueda apreciarse una vulneración del principio de igualdad establecido en el art. 14 de la Constitución, que es el que se invoca como infringido en dicho segundo motivo y que, por ello, ha de ser asímismo desestimado.

OCTAVO

Al no estimarse procedente ningún motivo la sentencia ha de declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición al recurrente de las costas de éste, a tenor del art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por larepresentación de D. Jose Luis contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª), de 26 de Enero de 1.996, en recurso 1293/93, imponiendo a dicho recurrente las costas del recurso de casación, sín especial pronunciamiento sobre las de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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