STS, 23 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación nº 6774/2003 interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Moral García, en nombre y representación de Don Carlos Antonio, contra el auto de 17 de diciembre de 2002, confirmado en súplica por el de 18 de febrero de 2003, en recurso 1371/02, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Quinta) sobre suspensión de ejecución del acto recurrido. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto de 18 de febrero de 2003, confirmando en súplica el auto de 7 de enero de 2003, por el que desestima la petición de la suspensión de la ejecución de la resolución de 20 de mayo de 2002, dictada por la Dirección General de Policía, por la que se expulsó al recurrente Don Carlos Antonio del territorio nacional, con prohibición de entrada en España por un periodo de diez años.

Se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha de 22 de julio de 2003 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 8 de septiembre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 24 de mayo de 2007, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta para su resolución. Por providencia de 16 de julio de 2007 se dio traslado del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida para formalizar oposición, lo que hizo en fecha de 18 de septiembre de 2007.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de Noviembre de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 6774/2003 el auto de fecha 7 de enero de 2003 (confirmado en súplica por auto de 18 de febrero de 2003 ), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Quinta) en el recurso contenciosoadministrativo 1371/02, sobre suspensión de la ejecución de la resolución de 20 de mayo de 2002, dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid, por la que se expulsó al recurrente Don Carlos Antonio del territorio nacional, con prohibición de entrada en España por un periodo de diez años. SEGUNDO.- La Sala de instancia, por auto de 17 de diciembre de 2002, denegó la medida cautelar provisionalísima de suspensión de la orden de expulsión; y el 7 de enero de 2003 denegó la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado. Contra este auto interpuso recurso de súplica, que fue desestimado por auto de 18 de febrero de 2003 .

Ahora, en casación, la parte actora confunde el objeto de su impugnación casacional, y así, en el escrito de interposición de este recurso, dice que "vengo a personarme e interponer recurso de casación contra el auto de fecha 17 de diciembre del año 2002, contra el que esta defensa interpuso recurso de súplica que fue desestimado por auto de fecha 18 de febrero de 2003, denegando ambos autos la suspensión del acto administrativo impugnado". Contra lo que aquí se dice, el auto realmente recurrido en casación no es el de 17 de diciembre de 2002, sino el de 7 de enero de 2003, que fue el impugnado en súplica y confirmado por auto de 18 de febrero de 2003 (si se pretendiera recurrir en casación la desestimación de la petición de medidas provisionalísimas, el recurso sería inadmisible, como ha declarado esta Sala, entre otros, en auto de 23 de enero de 2007, RC 5240/2003 ).

Determinado, así, el ámbito de cognición de este recurso de casación, el mismo consta de dos motivos, ambos formulados al amparo del art. 88.1.d). El primero por la infracción de la jurisprudencia en esta materia, citando al efecto Autos de fecha 3 de abril, 6 de junio y 6 de septiembre de 1990, 9 de julio de 1991 y 4 de junio de 1992 ; y el segundo, por infracción de los artículos 129 y 130 de la Ley de la Jurisdicción .

Alega la parte recurrente en el primer motivo que la salida obligatoria del territorio nacional le ocasionaría daños irreparables, mientras que su permanencia en España no produce daños al interés general o de tercero. Afirma, en este sentido, que "lleva en España tiempo adquiriendo arraigo con el que regularizar su permanencia dado que tiene intereses familiares y económicos para continuar en nuestro país". En la misma línea, en el segundo motivo insiste en estas afirmaciones y aduce que de mantenerse la ejecutoriedad de la resolución impugnada se infringiría el principio de "fumus boni iuris", pues, dice el actor, la actividad administrativa impugnada carece de amparo legal alguno.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar.

Para empezar, el primer motivo carece manifiestamente de fundamento, puesto que la parte actora dice formularlo por infracción de la jurisprudencia, pero, como ha declarado esta Sala en multitud de resoluciones, en una materia tan casuística como es la relativa a la suspensión de los actos administrativos, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad . De aquí que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la mera cita de dos o más resoluciones de este Tribunal, sino que es necesario que el recurrente analice las circunstancias concurrentes en los precedentes que invoca, razonando en función de las mismas y de las propias del caso litigioso el apartamiento injustificado de la solución propugnada en aquéllos. No es este el caso, pues la cita de jurisprudencia que hace la parte actora carece de cualquier razonamiento añadido que ponga en comparación los casos examinados en las resoluciones que cita y el caso que ahora nos ocupa.

De cualquier forma, aun prescindiendo de esta deficiente formulación, el recurso seguiría sin poder prosperar.

En STS de 24 de noviembre de 2004 (RC 6922/2002 ) hemos dejado sentadas las consideraciones jurídicas que han de valorarse a la hora de resolver sobre peticiones de suspensión como la que ahora nos ocupa. Decíamos entonces, y hemos de recordar ahora, que las dificultades de defenderse en el proceso para los extranjeros obligados a salir del territorio español no tienen un valor decisivo para acceder a la suspensión de la ejecutividad de la orden de expulsión o de la conminación a abandonar dicho territorio, porque, de lo contrario, la suspensión se convertiría en una medida cautelar automática, lo que no se compadece con el principio de eficacia administrativa. Y añadíamos que el arraigo de un ciudadano extranjero en territorio español, bien sea por razones económicas, sociales o familiares, es causa suficiente para suspender la ejecutividad de una orden de expulsión o la obligación impuesta de abandonar España, por considerarse en estos casos como prevalente, de ordinario, el interés particular frente al general. Es más, en un caso así, el mantenimiento de esos vínculos económicos, sociales o familiares con el lugar en el que se reside, sin merma, quebranto o ruptura mientras se tramita el proceso, constituye, también, una o la finalidad legítima del recurso, en el sentido en que este concepto jurídico indeterminado es utilizado en la norma recogida en el artículo 130.1 de la actual Ley de la Jurisdicción .

Pues bien, el recurrente en casación apunta sucintamente que tiene arraigo en España, pero lo cierto es que ni al pedir la medida cautelar en la instancia ni ahora en casación ha aportado el menor dato fáctico del que poder extraer ese arraigo, limitándose a invocar su existencia pero sin razonarlo ni, menos aún, justificarlo en modo alguno; pese a que, evidentemente, era carga de él mismo hacerlo.

En cuanto a la supuesta infracción de la doctrina de la apariencia de buen derecho ("fumus boni iuris"), la alegación es tan inconsistente como la anterior, pues el actor se limita a invocar esa doctrina pero no aporta, de nuevo, ningún dato que permita apreciar una apariencia de buen derecho de su pretensión de tal entidad que justifique la adopción de la medida cautelar solicitada.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso, y conforme a lo previsto en el artículo 139.2 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 6774/2003 interpuesto por Don Carlos Antonio contra los autos de 7 de enero de 2003 y 18 de febrero de 2003, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Quinta) en el recurso contencioso-administrativo nº 1371/02, sobre suspensión de ejecución del acto recurrido. Y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de casación en la cuantía fijada en el último fundamento jurídico de la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

339 sentencias
  • STSJ Andalucía 1905/2017, 9 de Octubre de 2017
    • España
    • 9 Octubre 2017
    ...automáticamente por la simple solicitud o la interposición del recurso lo que, como indican las SSTS 26 enero y 14 marzo 2002 y 23 noviembre 2007, no es, evidentemente, el propósito del legislador y no se compadece con el principio de eficacia Las costas de esta segunda instancia han de imp......
  • STSJ Andalucía 58/2020, 21 de Enero de 2020
    • España
    • 21 Enero 2020
    ...el arraigo familiar, social o económico que presente el recurrente en relación al territorio nacional. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2007, citando la anterior de 24 de noviembre de 2004, sostiene que el arraigo de un ciudadano extranjero en territorio español,......
  • STSJ Andalucía 284/2020, 17 de Febrero de 2020
    • España
    • 17 Febrero 2020
    ...automáticamente por la simple solicitud o la interposición del recurso lo que, como indican las SSTS 26 enero y 14 marzo 2002 y 23 noviembre 2007, no es, evidentemente, el propósito del legislador y no se compadece con el principio de ef‌icacia Los restantes motivos de impugnación aducidos ......
  • STSJ Canarias 234/2020, 25 de Agosto de 2020
    • España
    • 25 Agosto 2020
    ...automáticamente por la simple solicitud o la interposición del recurso lo que, como indican las SSTS 26 enero y 14 marzo 2002 y 23 noviembre 2007, no es, evidentemente, el propósito del legislador y no se compadece con el principio de administrativa. De lo contrario, se haría inviable la ap......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR