STS 343/2000, 7 de Marzo de 2000

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2000:1835
Número de Recurso4339/1998
Número de Resolución343/2000
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Jaime contra sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Periáñez González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Castellón instruyó sumario con el número 7/97-PA contra el procesado Jaime y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 8 de julio de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "En la madrugada del día 14 de noviembre de 1997, Juan Manuel se encontraba en el Pub San José sito en esta ciudad de Castellón tomando unas copas y en estado de embriaguez, a consecuencia de lo cual comenzó a increpar e insultar al acusado Jaime , mayor de edad, sin antecedentes penales, el cual se hallaba jugando a los dardos en compañía de otras dos personas, riéndose aquél de éste diciéndole que no sabía jugar.

    El estado de Juan Manuel y su comportamiento motivó que el encargado del local le hiciera abandonar el mismo en dos ocasiones, si bien Juan Manuel no se dio por aludido, volviendo a entrar.

    Posteriormente el acusado abandonó el lugar, y como estaba molesto por la actitud mantenida por Juan Manuel , esperó en el interior de su vehículo BMW, color gris, modelo 750, matrícula KW-....-G , a que saliera aquél, lo cual hizo transcurrido un cuarto de hora marchando en su ciclomotor y tras rodear la manzana se detuvo ante el semáforo existente en el cruce entre las calles Crevillente y Maestro Ripollés, y hallándose en dicha actitud de espera, de pronto se vio sorprendido por la presencia del acusado que bajó de su vehículo situado tras el ciclomotor y de cuya presencia no se había percatado su conductor, portando un bate de béisbol con el que le golpeó, ante lo cual, Juan Manuel para defenderse soltó su motocicleta que cayó al suelo, quitándose el casco con la intención de parar los golpes de los que era objeto, circunstancia que aprovechó el acusado para golpearle en la cabeza, al tiempo que le decía: "ríete ahora cabrón", dejándolo tendido en el suelo, ensangrentado, y ausentándose del lugar.

    A consecuencia de estos hechos Juan Manuel resultó con lesiones consistentes en fractura craneal, siendo ingresado en el Hospital General de Castellón, donde permaneció durante cinco días, tardando en curar 45, durante los cuales permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales. Las referidas lesiones le produjeron secuelas consistentes en: cayo de fractura hipertrófico en el metatarsiano 3º de la mano izquierda; cefalea parietal y dos cicatrices frontales, una en forma de Y invertida de 2 cm. y otra semicurva vertical de 3 cm.".2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: CONDENAMOS a Jaime como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, agravado por el uso de instrumento peligroso, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de alevosía, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de privación del derecho de sufragio activo durante el tiempo de duración de la condena y al pago de las costas del proceso.

    Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por vulneración de la presunción legal de inocencia recogida en el art. 24.2 CE.

SEGUNDO

Por vulneración del derecho a defensa, recogido en el art. 24 párrafos 1º y CE.

TERCERO

Por infracción de Ley, del art. 849 LECr., por infracción del art. 147 CP. por aplicación indebida del mismo.

CUARTO

Por infracción de Ley del art. 849 LECr., por infracción del art. 148-1º CP., por aplicación indebida del mismo.

QUINTO

Por infracción de ley del art. 849 LECr., por infracción del art. 22-1º CP. por aplicación indebida del mismo.

SEXTO

Por quebrantamiento de forma, con sede procesal en el art. 851 LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 24 de febrero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene en primer lugar el recurrente la infracción del art. 24.2 CE, pues "de los hechos considerados como probados por la sentencia no nace en modo alguno prueba de cargo alguna, que venga a enervar la presunción de inocencia". En particular se refiere luego a la rectificación de las acusaciones de la víctima en la fase de instrucción y a la no comparecencia del médico forense en el juicio oral, lo que impide -a juicio del recurrente- tener por acreditadas "las causas que produjeron las lesiones". La argumentación se completa en el siguiente motivo del recurso, apoyado en el art. 849, LECr., en el que se señala nuevamente que el informe médico no ha sido formalmente incorporado al juicio.

Ambos motivos deben ser desestimados.

La versión del ofendido en el juicio oral es claramente contradictoria con la prestada durante la instrucción. Sin embargo, la Audiencia pudo confrontar esta rectificación con la declaración previa acusatoria y llegar a la convicción de acordar credibilidad a la prestada en la fase preparatoria del juicio. Esta conclusión resulta avalada en el presente caso por algunas circunstancias singulares. En especial, se debe tener en cuenta que la rectificación del ofendido fue tan poco convincente que el Ministerio Fiscal solicitó certificación de la misma para denunciar el delito de falso testimonio (ver rollo de la Audiencia, folio

24), lo que es revelador de que la rectificación no fue en absoluto convincente. Aunque la falta de inmediación no nos permite juzgar sobre la credibilidad de lo declarado, lo cierto es que han quedado en la causa documentadas circunstancias que avalan el criterio del Tribunal a quo.

Sin perjuicio de ello, la Audiencia expuso que en la formación de su convicción tomó en cuenta la declaración del testigo que declaró en el juicio oral haber visto al agredido ensangrentado inmediatamente después del hecho y haberlo escuchado hacer manifestaciones que indicaban con claridad que su estadoobedecía a un ataque que acababa de sufrir.

SEGUNDO

El tercero de los motivos se formalizó por la vía del art. 849.1º LECr. Considera la Defensa que en los hechos probados no existen elementos que permitan afirmar la concurrencia de los requisitos del tipo del art. 147 CP. La impugnación de la sentencia en este punto se basa en considerar que la rectificación de la acusación por la víctima es verosímil. Por las mismas razones (las afirmaciones del denunciante en el juicio oral) se alegan en el cuarto motivo del recurso la infracción del art. 148, CP. y en el último del mismo, en el que por la vía del art. 851 LECr. se cuestiona la credibilidad de la primera versión del agredido.

Los tres motivos deben ser desestimados.

En realidad los dos motivos no son sino una reiteración de los ya considerados en el fundamento jurídico anterior, toda vez que toda la argumentación se basa en la credibilidad de la rectificación de la versión dada por el agredido. Como se ha visto, la convicción alcanzada al respecto por el Tribunal a quo no puede ser revisada en casación. Las nuevas consideraciones hechas sobre este mismo punto por el recurrente en nada pueden modificar las conclusiones alcanzadas en el fundamento jurídico anterior. En efecto, la posibilidad de que las lesiones de la víctima hayan ocurrido de otra manera sólo permite elaborar una versión alternativa a la de los hechos probados, pero nada dice todavía sobre cuál es la que debe ser tenida por veraz según la convicción en conciencia del Tribunal de los hechos.

Por último se debe señalar que los argumentos que se dan en el sexto motivo para alegar la contradicción es la que se habría incurrido en los hechos probados, se refieren a la supuesta infracción de las máximas de la experiencia en el juicio del tribunal a quo sobre los hechos. Por lo tanto, nada tienen que ver con el quebrantamiento de forma invocado, pues éste se limita a la contradicción interna de los hechos que se han tenido por probados. De todos modos, como cuestión de contradicción externa de los mismos, se trata de una insistencia en la veracidad de la rectificación, basada en consideraciones que apuntalarían la posibilidad fáctica de la citada versión, pero que no permiten decidir sobre su credibilidad, puesto que la sola verosimilitud de una versión alternativa no constituye una infracción de las máximas de la experiencia.

TERCERO

Por último, el recurrente sostiene que no concurren los elementos que exige el concepto de alevosía y que se ha vulnerado, consecuentemente el art. 22.1º CP., pues no se ha probado el acecho o la emboscada, ni la forma en la que se produjo el ataque.

El motivo debe ser estimado.

La Audiencia consideró que la alevosía del acusado era consecuencia de que éste obró con "una cierta deliberación y trazado del plan delictivo". A esta deliberación y planificación del delito se la ha denominado en la sentencia, erróneamente, "proditorio", confundiéndose de esta manera la traición con la ejecución deliberada o premeditada, que ya no da lugar a la concurrencia de una agravante en el derecho vigente. El proditorio, por lo tanto, requiere traición y ésta presupone una especial relación de la confianza, que ha sido defraudada por el traidor. En el presente caso, no existen elementos de hecho que permitan sostener que entre el acusado y su víctima existía una relación de confianza tal que la última haya sido sorprendida sin posibilidad de defensa o con una seria disminución de la misma por causa de dicha confianza. Tampoco existe ninguna razón para suponer -según los hechos probados- que el acusado haya obtenido la confianza de la víctima en forma certera o engañosa con el fin de eliminar las defensas de la víctima contra el ataque planeado.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL QUINTO motivo RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el procesado Jaime contra sentencia dictada el día 8 de julio de 1998 por la Audiencia Provincial de Castellón, en causa seguida contra el mismo por un delito de lesiones; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosSEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Castellón se instruyó sumario con el número 7/97-PA contra el procesado Jaime en cuya causa se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 1998 por la Audiencia Provincial de Castellón, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 8 de julio de 1998 por la Audiencia Provincial de Castellón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, excepto los referentes a la concurrencia de la alevosía, a cuyo respecto nos remitimos al Fundamento Jurídico tercero de la primera sentencia.

III.

FALLO

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Jaime como autor de un delito de lesiones previsto en los arts. 147 y 148, CP., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia Nº 75/98, de 8-7-98, de la Audiencia Provincial de Castellón (P.A. Nº 71/97, Rollo de Sala Nº 65/98).

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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