STS, 14 de Julio de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:5825
Número de Recurso4676/1995
Fecha de Resolución14 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION000 , representada por el Procurador D. Antonio del Castillo Olivares-Cebrian, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 24 de marzo de 1995, sobre licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida D. Juan María , representado por el Procurador D. Juan José Gómez Velasco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 13 de marzo de 1992 el Ayuntamiento de Sariegos denegó la concesión de una licencia solicitada por D. Juan María para la construcción de una vivienda unifamiliar en la parcela nº NUM000 - NUM001 de la Urbanización DIRECCION000 , e interpuesto contra él recurso de reposición fue desestimado por acuerdo de 12 de junio de 1992.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Juan María , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con el número 1556/92 en el que recayó sentencia de fecha 24 de marzo de 1995 por la que se estimaba el recurso interpuesto, se anulaban los actos administrativos en él impugnados y se declaraba el derecho del recurrente a la obtención de la licencia solicitada.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 12 de julio de 2000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION000 interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 24 de marzo de 1995, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan María contra acuerdo del Ayuntamiento de Sariegos de 13 de marzo de 1992, que le denegó la concesión de una licencia de obras para la construcción de una vivienda unifamiliar en la parcela NUM000 - NUM001 de la Urbanización DIRECCION000 , anuló dicho acuerdo y declaró el derecho del recurrente a la obtención de la licencia solicitada.

SEGUNDO

La sentencia de instancia fundó su resolución en que la licencia cumplía todos los requisitos exigidos por las Ordenanzas del Plan Parcial de Ordenación de la Urbanización DIRECCION000 ,y que aunque parecía existir una contradicción entre la Memoria y las Normas de ese Plan, aquélla debía resolverse dando preferencia a estas últimas. En efecto, en la Memoria se hacía constar que el número de viviendas en la zona sería de setenta y cuatro, correspondientes a las setenta y tres parcelas en que se dividía el terreno sujeto a esa ordenación, mas otra prevista para el vigilante. No obstante lo cual, se dejaba abierta la posibilidad de efectuar posteriores segregaciones de parcelas, con el único limite de que las parcelas resultantes tuvieran una superficie mínima de 800 m2. Conforme a estas previsiones, la parcela NUM000 de la Urbanización DIRECCION000 fue dividida en tres; sobre dos de ellas ya se han concedido licencias de construcción y la denegación de la correspondiente a la tercera es la que motiva este pleito.

Con estos antecedentes de hecho, la tesis de la comunidad recurrente es que el número de setenta y tres viviendas opera como tope infranqueable, que se corresponde con las parcelas originarias de la urbanización, de forma que sobre cada una de ellas no cabría conceder mas que una licencia y que la eventual posterior segregación no atribuiría a las parcelas segregadas la cualidad de edificables. Por el contrario, la sentencia de instancia, considera que aquella previsión de viviendas no es sino un cálculo provisional, de la misma naturaleza que el relativo al número de habitantes estimado para cada vivienda que también figura en la Memoria y que, como es lógico, nadie ha tratado de imponer.

TERCERO

La parte recurrente opone como único motivo de casación los artículos 12 y 13 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y 57 y 58 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, así como las sentencias de esta Sala de 29 de octubre de 1965, 28 de marzo de 1967, 21 de diciembre de 1973 y, en especial, la de 16 de junio de 1977, que consagran el valor de la Memoria del Plan, como documento integrante del mismo, exponente de la motivación de la solución elegida y elemento interpretativo de sus determinaciones.

Efectivamente esta Sala viene recordando repetidamente la importancia de la Memoria del Plan. Como declara la sentencia de 13 de febrero de 1992, la Memoria es ante todo la motivación del plan, es decir la exteriorización de las razones que justifican el modelo territorial elegido y, por consecuencia, las determinaciones del planeamiento. El Plan, que tiene una clara naturaleza normativa exige como elemento integrante esencial la Memoria; la profunda discrecionalidad del planeamiento, producto normativo emanado de la Administración y que pese a ello está habilitado para regular el contenido del derecho de propiedad explica la necesidad esencial de la Memoria como elemento fundamental para evitar la arbitrariedad.

La Memoria es un instrumento de inapreciable importancia para controlar las determinaciones normativas del Plan, pero si entre estas y aquélla existen contradicciones y estas discordancias no tienen entidad suficiente para acordar la nulidad del Plan, la sentencia de esta sala de 30 de marzo de 1988 declara que deben prevalecer las determinaciones normativas.

En el supuesto que ahora examinamos ni siquiera se produce esta contradicción y, menos aún, puede reprocharse a la Sala de instancia que haya desconocido el valor de la Memoria del Plan Parcial de Ordenación El Montico. Por el contrario, ha analizado sus determinaciones y ha utilizado la Memoria como criterio para interpretarlas, llegando a la conclusión de que, puesto que la distribución del terreno en setenta y tres parcelas se declara compatible con la práctica de posteriores reparcelaciones, siempre que las parcelas resultantes respeten un mínimo de superficie de 800 m2, la fijación de un número de setenta y cuatro viviendas en la zona es una simple previsión que corresponde a aquella división de parcelas, susceptible de ser altera si se produce ese evento, también admitido en la Memoria, de que tengan lugar posteriores reparcelaciones.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION000 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 24 de marzo de 1995, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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