STS, 27 de Marzo de 2000

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2000:2461
Número de Recurso8833/1995
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 8833/1995, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Dª Celestina y D. Miguel Ángel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 20 de octubre de 1995 -recaída en los autos 21/94-, que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de fecha 4 de marzo de 1993 y 9 de septiembre del mismo año -desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior- que fijaron el justiprecio de la finca nº NUM000 , expropiada por el MOPU para la construcción del tramo Paredes-San Miguel de la autovía Oviedo-Siero. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el día 20 de octubre de 1995, cuyo fallo dice: "En atención a todo lo expuesto, esta Sala ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Dª Celestina y D. Miguel Ángel , como herederos de D. Pedro , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, número 194/93, de fecha 4 de marzo de 1993, y contra la resolución del mismo Jurado, número 648/93, de fecha 9 de septiembre de 1993, ésta desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la primera, que fijaron el justiprecio relativo a la finca nº NUM000 , expropiada por el MOPU con motivo de las obras de la "Autovía Oviedo-Siero. Tramo Paredes-San Miguel", en el que ha sido parte la Administración demandada, resoluciones que se anulan en parte por no ser, excepto en la partida relativa a los perjuicios por rápida ocupación, ajustadas a Derecho, declarando que la valoración de los bienes expropiados a que el recurso se contrae asciende a la suma de las siguientes cantidades: 1) 14.441.700 pesetas por los 6.279 m2 de finca expropiada; 2) 1.425.195 y 2.160.000 pesetas, respectivamente, por los restos no expropiados, y 3) 376.740 pesetas por los perjuicios derivados de la rápida ocupación, con el 5% de premio de afección sobre la primera partida únicamente, y los intereses legales correspondientes en la forma solicitada en la demanda. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

La representación procesal de Dª Celestina y D. Miguel Ángel presenta escrito de interposición de recurso de casación, de fecha 25 de noviembre de 1995, en el que, al amparo del artículo

95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, expone un único motivo de casación, que basa en la infracción de los artículos 24 y 33 de la Constitución Española; 1, 35 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y los concordantes de su Reglamento, así como entiende vulnerados los preceptos relativos a la valoración de la prueba practicada contenidos en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y doctrina sobre la valoración de la prueba pericial - contenida en jurisprudencia que cita-; y pide a la Sala que dicte sentenciaen su día por la que se case y anule la recurrida y resuelva de conformidad con la súplica del escrito de demanda.

TERCERO

En escrito de oposición al recurso de casación, de 27 de febrero de 1997, el Abogado del Estado manifiesta las alegaciones que estima procedentes y termina suplicando a la Sala que "declare no haber lugar a dicho recurso por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando, pues, íntegramente la sentencia de instancia y los actos impugnados, con imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo el día 16 de marzo de 2000, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que analizamos se impugna la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 1995 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que anuló los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de 4 de marzo y 9 de septiembre de 1993, y fijó como justiprecio de la finca número NUM000 , expropiada por el Ministerio de Obras Públicas con ocasión de la autovía Oviedo-Siero, tramo Paredes-San Miguel, la cantidad de dieciocho millones cuatrocientas tres mil seiscientas treinta y cinco -18.403.635- pesetas, más el 5% del premio de afección e intereses legales, por las siguientes partidas:

  1. Catorce millones cuatrocientas cuarenta y una mil setecientas -4.441.700- pesetas por los 6.279 m2 de terreno expropiado.

  2. Un millón cuatrocientas veinticinco mil ciento noventa y cinco -1.425.195- pesetas y dos millones

    ciento sesenta mil -2.160.000- pesetas, respectivamente, por el demérito del resto no expropiado.

  3. Trescientas setenta y seis mil setecientas cuarenta -376.740- pesetas- por los perjuicios derivados

    de la rápida ocupación.

    De esta forma, se aduce por la representación procesal de los expropiados un único motivo casacional, amparado en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, citando como preceptos infringidos los artículos 24 y 33.3 de la Constitución; 43 de la Ley de Expropiación Forzosa; 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y doctrina jurisprudencial sobre valoración de la prueba.

SEGUNDO

El razonamiento utilizado por los recurrentes para acreditar y, por ende, justificar la infracción por el Tribunal a quo de los preceptos que se citan como conculcados al amparo del motivo de casación invocado, desnaturaliza el éxito de su pretensión, pues al encontrarnos ante una expropiación ordinaria no se vulneró por la Sala de instancia el artículo 43 de la Ley, que establece un mecanismo sustitutorio de evaluación cuando, con sujeción a las normas que la Ley de Expropiación Forzosa específicamente señala, no se alcance el valor real de los bienes de la expropiación, por resultar éste superior o inferior al que resultase de aplicación, según la normativa específica que señala la propia Ley.

Valor real que por estar dotado de entidad económica suficiente para adquirir otro bien analógico al expropiado, debe tenerse en cuenta para su determinación cuantas circunstancias tengan una influencia económica aplicable en el mismo, por ser de la competencia exclusiva del Tribunal de instancia la valoración de la prueba -según hemos declarado, entre otras, en sentencias de 14 de octubre de 1994, 21 de marzo de 1995, 25 de noviembre de 1997, 7 de abril y 15 de septiembre de 1998, 6 y 27 de mayo de 1999-, no es dable a través de la mecánica procesal de este recurso extraordinario que el Tribunal casacional revise las apreciaciones fácticas o valoraciones de las pruebas practicadas incorporadas en las sentencias recurridas en casación, pues han de ser normalmente respetadas y no pueden ser combatidas en casación en cuanto que el error en la apreciación de la prueba no figura entre los distintos motivos que relaciona el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, aunque, desde luego, ello no constituye obstáculo para que pueda ser invocada la infracción de la concreta normativa que regula el valor tasado de determinados medios probatorios, e incluso la de aquellos preceptos que, como el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, determinan la apreciación de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, aunque sólo podría esta última prosperar cuando aquélla resulte arbitraria, ilógica o irracional.

TERCERO

El motivo casacional esgrimido, en cuanto se centra sobre la personal y subjetiva discrepancia del criterio valorativo del Juzgador en torno a la tasación de cada una de las partidas primigeniamente evaluadas por el Organo tasador, que en su totalidad las cuantificó en 5.452.040 pesetas,más el 5% del premio de afección, debe ser rechazado por las razones ya mencionadas, máxime cuando en los fundamentos cuarto y quinto de la sentencia recurrida, después de describir y analizar de forma metódica y reflexiva las dos pruebas periciales practicadas en la instancia con todas las garantías legales, en parte se aparta de los dictámenes forenses, por entender que ofrecen unos criterios ciertamente teóricos y especulativos, y cuantifica en atención a las características, circunstancias y situación de cada uno de los elementos o partidas sobre los que se proyecta la expropiación, la cantidad de 18.403.635 pesetas; realizando así una labor crítica según las reglas que preconiza el artículo 632 de la Ley Procesal Civil.

CUARTO

Por lo anteriormente expuesto, procede imponer las costas originadas en este recurso de casación a la parte recurrente, conforme al artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Dª Celestina y D. Miguel Ángel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 20 de octubre de 1995 - recaída en los autos 21/94.

Declaramos la firmeza de la sentencia recurrida; con expresa imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

4 sentencias
  • STSJ Andalucía 2195/2013, 1 de Julio de 2013
    • España
    • 1 Julio 2013
    ...al estar alejados de los intereses de parte ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1998, 28 de junio de 1999, 7 y 27 de marzo de 2000 y 6 de abril de 2000, entre muchas Naturalmente, que al no haberse solicitado por el recurrente ni practicado en ninguna de las instancias, prue......
  • STSJ Galicia 230/2021, 28 de Mayo de 2021
    • España
    • 28 Mayo 2021
    ...para valorar el arbolado y el seto, al tiempo que se le presume el debido conocimiento y objetividad (SsTS de 27.01.98, 28.06.99, 27.03.00, 17.08.00, 14.12.00, 12.02.01 o 06.06.01, así como la de esta sala de 04.12.20); con todo, también han indicado las SsTS de 27.12.00 y 10.03.17, al igua......
  • STSJ Castilla y León 529/2011, 23 de Noviembre de 2011
    • España
    • 23 Noviembre 2011
    ...justiprecio sea conforme con el valor real, función supletoria de dicho precepto reconocida por la jurisprudencia, como la sentencia del TS de 27 de marzo de 2000, que permite valorar bienes no contemplados en otros preceptos de la LEF, por lo que al no indemnizarse o respetarse los derecho......
  • STSJ Navarra 110/2009, 18 de Mayo de 2009
    • España
    • 18 Mayo 2009
    ...de la plaza, son causa legal de extinción del vínculo laboral indefinido (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1997, 27 de marzo de 2000 y 12 de marzo de 2002 ), indudable resulta que en el supuesto enjuiciado se produjo la cobertura definitiva de la plaza de educadora en el pro......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR