STS, 21 de Marzo de 2000

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2000:2247
Número de Recurso427/1996
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación que con el número 427/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de septiembre de 1995, dictada en recurso número 1099/93. Siendo parte recurrida la procuradora Dª. Begoña López Cerezo en nombre y representación de D. Rodolfo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 27 de septiembre de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos. Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Rodolfo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, dirigida al Ministerio de Defensa, acto que anulamos por ser contrario a derecho, declarando el derecho del demandante a percibir la suma de 8 000 000 de pesetas en tal concepto. Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El recurso se dirige contra la desestimación por silencio administrativo de solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial dirigida por el recurrente al Ministro de Defensa fundada en el fallecimiento de su hijo como consecuencia del accidente aéreo en el curso de una misión militar.

El plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción de responsabilidad debe computarse a partir de la conclusión de las actuaciones penales, que es cuando pudieron ejercitarse las correspondientes acciones, puesto que hasta entonces existía, según la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo 1988, una prejudicialidad penal. Las actuaciones penales en el supuesto de autos no finalizaron sino por auto de 2 de julio de 1991, pero sin que conste el momento o fecha de su notificación a los interesados y en particular al hoy demandante, padre del fallecido, por lo que, dada la fecha de presentación de la reclamación el 18 de noviembre de 1992, debe rechazarse la alegación de prescripción realizada por el abogado del Estado, admitiendo la presentación en plazo de la solicitud en vía administrativa.

Son aplicables los requisitos establecidos en el artículo 106.2 de la Constitución y en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, aplicable al supuesto deautos. La concurrencia de estos requisitos no es discutida por la Administración y en la pieza de prueba constan informes favorables respecto de otros afectados por el mismo accidente. Consta en la pieza de prueba un certificado que acredita que el demandante no percibe pensión extraordinaria de clases pasivas, ya que le fue denegada por resolución de 30 de abril de 1993 de la Subdirección General de Costes de Personal y Pensiones Militares. La resolución fue confirmada por el Ministro mediante resolución de 21 de febrero de 1994. Es totalmente inoperante, pues, la alegación de incompatibilidad respecto de dos conceptos cuando uno de ellos no produce efecto alguno.

La valoración de los daños morales, únicos que se han alegado, es siempre difícil y debe optarse por una apreciación racional, aunque no matemática, como dice la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como dice la sentencia de 27 de noviembre de 1993, se carece de parámetros o módulos objetivos, por lo que deben ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, aun reconociendo las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas en una suma dineraria.

Teniendo en cuenta los escasos datos aportados por la parte, tanto en el expediente como en el proceso, que no permiten definir el alcance de los perjuicios y de su posible reparación en relación con la situación del fallecido, si el mismo contribuía al sostenimiento de la familia y en qué medida, las obligaciones que podía haber contraído, etcétera, la Sala estima ponderada la suma de ocho millones de pesetas, en que debe fijarse el alcance de la indemnización correspondiente por todo los conceptos.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por el abogado del Estado se formula, en síntesis, el siguiente motivo de casación:

Motivo primero y único. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, por infracción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, en cuyo párrafo 3 se dice que el derecho a reclamar caducará al año del hecho que motive la indemnización, y por infracción de la interpretación jurisprudencial del mismo.

La sentencia impugnada no puede negar que han transcurrido más de dos años entre el 2 de julio de 1991, en que se dictó el auto de archivo de las diligencias previas, y el 18 de noviembre de 1992, cuando se presenta la reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración. Admitiendo dialécticamente que no consta la notificación del auto, como dice la sentencia, debe tenerse en cuenta que en la reclamación de 18 de noviembre de 1992 el actor dice que el 29 de julio de 1991 los padres, únicos herederos del oficial fallecido, iniciaron al parecer por vía inadecuada las acciones administrativas tendentes al cobro de la indemnización o pensión que pudiera derivarse del fallecimiento de su hijo. Entonces, aun aceptando que el día inicial es el 29 de julio de 1991 (cosa lógica, porque entre el 3 y el 29 le notificaron el auto) es evidente que hasta el 18 de noviembre de 1992 transcurrió con mucho el año de prescripción a que se refiere el artículo 40.3 de la Ley citada, precepto infringido por la Sala por lo que la sentencia debe ser casada.

Termina solicitando que se dicte sentencia en la que, estimando en todas sus partes el recurso de casación, se case y se anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a derecho, es decir, confirmando íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Rodolfo se hacen, en síntesis y entre otras, las siguientes consideraciones:

Entre la fecha del accidente en que falleció el hijo de la parte actora y antes de transcurrido el plazo del año se iniciaron y prosiguieron por sus padres ante la Administración responsable y por el hecho del referido fallecimiento acciones legales perfectamente idóneas, tendentes a obtener la indemnización que pudiera corresponderles, ante el Ministerio de Defensa (en fecha 11 de junio de 1991, según consta en el documento número 2 de los aportados con el escrito de demanda).

La citada reclamación tiene plena virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción (sentencia de 22 de septiembre de 1984). Ninguna prueba ha articulado la Administración demandada que acredite la intención de los actores que dejar decaer su derecho a ser resarcidos por el fallecimiento.

Correspondía al representante de la Administración del Estado el probar la fecha de notificación del auto, a la vista de su argumentación en relación con la misma. Sin embargo, la propia sentencia recurrida establece que no consta la fecha de notificación. Correspondería igualmente a la Administración del Estado probar que la reclamación no se efectuó dentro del año desde la referida notificación, pero la misma ni aportó el expediente administrativo ni prueba alguna de la fecha de notificación.Por otra parte, hasta el 27 de febrero de 1992 no se produjo la declaración de fallecimiento en acto de servicio del hijo fallecido, por lo que, a falta de tan señalado extremo, hasta esa fecha era difícil acreditar la necesaria relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento de la Administración. La propia sentencia recurrida declara que el cómputo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los elementos que integran el concepto de lesión, a saber, el daño, por una parte y, por otra, la comprobación de su ilegitimidad.

Termina solicitando que se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmado en todos sus pronunciamientos la sentencia de instancia con expresa imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 16 de marzo de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 27 de septiembre de 1995, por la que, estimando parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Don Rodolfo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, dirigida al Ministerio de Defensa, se declara el derecho del demandante a percibir la suma de 8 000 000 de pesetas en tal concepto como consecuencia del fallecimiento de su hijo en accidente aéreo durante el curso de una misión militar.

SEGUNDO

En el motivo primero y único de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, se alega, en síntesis, que debió apreciarse la prescripción de la acción de responsabilidad contra la Administración, pues la sentencia impugnada no puede negar que han transcurrido más de dos años entre el 2 de julio de 1991, en que se dictó el auto de archivo de las diligencias previas, y el 18 de noviembre de 1992, cuando se presenta la reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración y que a lo sumo el cómputo del plazo de prescripción de un año debió iniciarse el 29 de julio de 1991, en que los padres, únicos herederos del oficial fallecido, reconocen haber iniciado por vía inadecuada las acciones administrativas tendentes al cobro de la indemnización o pensión que pudiera derivarse del fallecimiento de su hijo.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

La tesis del abogado del Estado parte de un presupuesto fáctico incompatible con los hechos que, en uso de su facultad exclusiva no revisable en casación, fija la Sala de instancia. El abogado del Estado apoya en parte su recurso en el hecho de haberse notificado el auto en el mes de julio de 1991. Sin embargo, la Sala afirma tajantemente que las actuaciones penales en el supuesto de autos no finalizaron sino por auto de 2 de julio de 1991, pero que no consta el momento o fecha de su notificación a los interesados y en particular al entonces demandante, padre del fallecido. Siendo obvio que la prescripción de la acción, como excepción que es, debe ser probada por la parte demandada, no puede, fundándose en esta alegación, estimarse su concurrencia.

Otra vía por la que el abogado del Estado trata de demostrar que los perjudicados tenían conocimiento del archivo de las diligencias penales en el citado mes consiste en afirmar que consta que en aquellas fechas habían emprendido actuaciones en reclamación de la indemnización que procediera. Esta afirmación tampoco puede ser aceptada, pues, como el propio abogado del Estado reconoce, el hoy recurrido sólo hipotéticamente afirma la iniciación de dichas actuaciones. Por otra parte, dicha iniciación, por sí misma, aun cuando se hubiera demostrado que es cierta -extremo sobre el que no se pronuncia la Sala de instancia-, nada argüiría sobre la demostración de haberse producido la notificación del auto de archivo de las diligencias penales, puesto que es compatible con las mismas.

Finalmente, como afirma la parte recurrida, de haberse probado ese extremo, no podría descartarse incluso que dichas actuaciones hubieran operado la interrupción de la prescripción de la acción de responsabilidad.

Esta Sala tiene, en efecto, declarado (sentencia de 4 de julio de 1990, entre otras muchas) que el principio de la «actio nata» impide que pueda iniciarse el cómputo del plazo de prescripción mientras no se tiene cabal conocimiento del daño y, en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyoconocimiento es necesario para el ejercicio de la acción. La interrupción del plazo de prescripción de un año hoy establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común se produce no sólo por la iniciación de un proceso penal que verse sobre la posible comisión de hechos delictivos a los que pueda estar ligada la apreciación de responsabilidad civil dimanante de la infracción penal, sino incluso por la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada (sentencia de 26 de mayo de 1998, que invoca la doctrina de la sentencia de 4 de julio de 1980).

De esta jurisprudencia se deduce que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello.

CUARTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto e imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada, aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 27 de septiembre de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos. Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Rodolfo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, dirigida al Ministerio de Defensa, acto que anulamos por ser contrario a derecho, declarando el derecho del demandante a percibir la suma de 8 000 000 de pesetas en tal concepto. Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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