STS, 15 de Julio de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:5888
Número de Recurso3838/1995
Fecha de Resolución15 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 3838 de 1.995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil "MARTZIAL DONEA KALEA, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Bilbao, de fecha 6 de Marzo de 1.995, sobre Adquisición de aprovechamiento urbanístico de San Sebastián. Siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLO: QUE, DESESTIMANDO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2103/91 INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DÑA. Mª DOLORES RODRIGO VILLAR ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE MARTZIAL DONEA KALEA, S.A CONTRA LA RESOLUCION DE FECHA 3-9-1991 DE LA ALCALDIA DEL AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA-SAN SEBASTIAN POR LA QUE SE ESTIMO PARCIALMENTE EL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO CONTRA LA DE FECHA 24-4- 1991 DEL CONCEJAL DELEGADO DE DISCIPLINA URBANISTICA POR LA QUE SE REDUJO DE 53.942.074 PTS. A 11.089.132 PTS. EN CONCEPTO DE ADQUISICION DEL 15% DE APROVECHAMIENTO QUE SE PRETENDIA MATERIALIZAR EN RELACION CON LA LICENCIA CONCEDIDA EN FECHA 12-3-1991 PARA LEVANTE DEL EDIFICIO SITO EN LA C/ ETXAIDE Nº 6, DEBEMOS: PRIMERO.- DECLARAR COMO DECLARAMOS LA CONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCION RECURRIDA POR LO QUE LA CONFIRMAMOS. SEGUNDO.- NO HACER ESPECIAL IMPOSICION DE LAS COSTAS CAUSADAS EN EL PROCESO."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte Sentencia con estimación de los motivos alegados, revocando la Sentencia de instancia y declarando la no exigibilidad al caso presente de la "cesión del 15 % del aprovechamiento lucrativo" al Excmo. Ayuntamiento de DONOSTIA-SAN SEBASTIAN.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminósuplicando a la Sala dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmando la Sentencia recurrida; con imposición de las costas a la recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TRECE DE JULIO DE 2000, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es aquí objeto de impugnación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 Marzo 1.995 que desestimó el recurso formulado contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián de 3 de Septiembre de

1.991, por la que se estimó parcialmente el recurso de reposición contra la resolución del Concejal Delegado de Disciplina Urbanística de 24 Abril 1.991, reduciendose, de 53.942.074 pts, a 11.081.132 pts, la cantidad fijada en concepto de adquisición del 15% de aprovechamiento que se pretendía materializar en relación con la licencia concedida el 12 Mayo 1.991, para levante del edificio sito en la c/ Etxaide nº 6 de Donostia-San Sebastián.

SEGUNDO

La parte recurrente aduce en sus dos motivos de casación, al amparo del art. 95.1.4 de nuestra ley jurisdiccional, la infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, habiendose de poner de relieve que el primer motivo no cita ninguna sentencia de este Tribunal ni de ninguno otro y en el segundo solo cita una sentencia del Tribunal Constitucional.

Más independientemente de ello, que bastaría para la desestimación del primer motivo, hemos de recordar que el art. 96 de la antecitada Ley, modificada por la Ley 10/92 de 30 de Abril, establece que el recurso de casación se preparará ante el mismo órgano que hubiere dictado la resolución recurrida, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos en el propio art. 96 y en el 97, sancionando el art. 100.2.a) de la propia Ley, la inobservancia de las previsiones y requisitos de los arts. 96 y 97, con la inadmisión del recurso, aunque se hubiese tenido por preparado.

TERCERO

En el supuesto aquí contemplado la parte recurrente en su escrito de preparación del recurso ante la Sala "a quo", se limita a manifestar su propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia recaída en estos autos y que se fundamenta en el motivo cuarto del art. 95 de la L.R.J.C.A.

Vemos, pues, que este escrito de preparación casacional no reúne, en absoluto, los requisitos exigidos en el citado art. 96 al faltar la sucinta exposición de la concurrencia de los mismos, siendo de notar que en el escrito preparatorio no es necesario aludir al motivo o motivos que servirán de fundamento al recurso, lo que es propio del escrito de interposición.

Pero es que, a mayor abundamiento, en el escrito de interposición del recuso, en sus dos motivos se limita a reproducir literalmente el contenido del cuarto fundamento de derecho alegado en la demanda ante el Tribunal "a quo", de lo que también se deduce la manifiesta carencia del fundamento del presente recurso, al límitarse a transcribir alegaciones de la demanda que ya le fueron rechazados en la instancia, técnica impugnatoria que ya esta Sala en numerosas ocasiones ha rechazado por no avenirse con la naturaleza propia del recurso de casación, que impide que pueda convertirse en una segunda instancia y que en definitiva pone de manifiesto la ausencia de una crítica razonada de la sentencia impugnada y de la aplicación del derecho realizado en la sentencia, limitandose este recurso al reproducir parte de la demanda, a una critica del acto administrativo y no de las argumentaciones de la sentencia recurrida, que es el contenido y finalidad única del recurso de casación.

Conforme a lo expuesto, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 100.2.a) y b) procedería la declaración de inadmisibilidad del recurso, que en el presente trámite procesal se transforma en desestimación del mismo.

CUARTO

A tenor del art. 100.3 en relación con el 102.3 de nuestra ley jurisdiccional, procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, al haber sido desestimado el recurso, y por tanto, los motivos alegados.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos aducidos en el recurso por la parte recurrente, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de lasociedad "Martzial Donea S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 6 Marzo de 1.995 dictada en el recurso nº 2103/91, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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