STS, 7 de Marzo de 2000

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2000:1808
Número de Recurso961/1996
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 961/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. Cristina Jiménez de la Plata, en nombre y representación de Dª. Dolores , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 13 de septiembre de 1995, dictada en recurso número 3025/93. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 13 de septiembre de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado D. Gustavo Medrano Zavala, actuando en nombre y representación de Dolores contra el acuerdo de la Delegación de Gobierno de Madrid de 4 de diciembre de 1992 por el que se resolvió denegar su solicitud de exención de visado, confirmada en reposición por la de 4 de mayo de 1993, debemos confirmar y confirmamos los actos administrativos impugnados, sin hacer expresa condena en costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La recurrente en un principio adujo su intención de convivir con su hermana casada con un nacional español. Posteriormente modificó el motivo de su pretensión aduciendo su intención de casarse y residir con un ciudadano español, el cual ha manifestado ante notario su intención de contraer matrimonio con la recurrente y de sufragar todos sus gastos de estancia en España hasta entonces.

No parece que la recurrente tenga intención de residir con su hermana, sino más bien de casarse y residir con un súbdito español. En todo caso no ha probado que tenga una hermana en nuestro territorio y que ésta tenga legalizada su situación en España. Es insuficiente el contrato de arrendamiento presentado. No se ha presentado documento alguno relativo a la identidad y parentesco de la alegada hermana residente en territorio español. No se ha demostrado que ésta esté residiendo legalmente en España.

Descartados los motivos de reagrupación familiar, corresponde analizar si la pública manifestación de un nacional español de su intención de contraer matrimonio constituye una circunstancia excepcional. La promesa de matrimonio no crea en nuestro ordenamiento vínculos jurídicos que obliguen a su cumplimiento. No puede ser equiparada a la situación de matrimonio. Por ello no puede ser considerada como circunstancia excepcional por motivos de reagrupación familiar. Ello sin perjuicio de pretender una futura reagrupación familiar si llegase a contraer matrimonio con un nacional español.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representaciónprocesal de Doña Dolores se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del Real Decreto 155/1996, que reglamenta la ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, en su artículo 21, que concede preferencia a los iberoamericanos, y artículo 56 del Real Decreto 155/1996, en su número 9, que autoriza el permiso de residencia por motivos de interés público o humanitario y siempre que se pueda presumir la buena fe del solicitante.

La sentencia prescinde de estas consideraciones y da por válida la argumentación del órgano administrativo, en cuanto estima no haberse acreditado por la recurrente los casos excepcionales aducidos por la Administración y no precisa cuáles y cuántos son estos motivos, salvo que se tengan por tales los que menciona en algunas circulares, dejando a la solicitante en la más absoluta indefensión.

Termina solicitando que se tenga formalizado recurso de casación en contra de la sentencia impugnada.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado del Estado se argumenta que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan, a juicio de la representación del Estado, por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la realidad de la infracción de ley y de la doctrina jurisprudencial en la materia, motivo en que se funda el recurso.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan a las costas al recurrente.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 2 de marzo de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por Dña. Dolores contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 13 de septiembre de 1995, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de la recurrente contra el acuerdo de la Delegación de Gobierno de Madrid de 4 de diciembre de 1992 confirmado en reposición por otro de 4 de mayo de 1993, por el que se resolvió denegar su solicitud de exención de visado.

SEGUNDO

En el motivo primero y único, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del Real Decreto 155/1996, que reglamenta la ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, en su artículo 21, que concede preferencia a los iberoamericanos, y artículo 56 del Real Decreto 155/1996, en su número 9, que autoriza el permiso de residencia por motivos de interés público o humanitario y siempre que se pueda presumir la buena fe del solicitante, se alega, en síntesis, que la sentencia prescinde de estas consideraciones y da por válida la argumentación del órgano administrativo, en cuanto estima no haberse acreditado por la recurrente los casos excepcionales aducidos por la Administración y no precisa cuáles y cuántos son estos motivos, salvo que se tengan por tales los que menciona en algunas circulares, dejando a la solicitante en la más absoluta indefensión.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

El carácter excepcional o no de las circunstancias en que se funda la solicitud de exención del visado debe ser considerado ponderando en cada caso las que concurran, con el fin de, examinándolas en conjunto, precisar si resulta de aplicación el concepto jurídico indeterminado (causa suficiente, razones excepcionales que justifiquen la dispensa) con que los artículos en los que debe considerarse que se ampara la infracción denunciada integran su mandato (artículos 12.4 de la Ley Orgánica 7/85 y artículo 22.3 del Reglamento de Ejecución de aquella Ley aprobado por Real Decreto 1119/86). Para ello es menester prestar atención no sólo a los principios sentados por la doctrina de esta Sala, sino también a las apreciaciones realizadas en relación con los supuestos de hecho concretamente contemplados en cada asunto.

La jurisprudencia de esta Sala viene considerando que ha de tenerse como circunstancia «excepcional» el arraigo en territorio español, demostrado, entre otras circunstancias, por el hecho de seguir estudios con suficiente asiduidad y aprovechamiento, la reagrupación y la integración familiar, el disfrute depermiso de trabajo o el haber sido previamente titular de permisos de residencia (sentencias de 13 de mayo de 1993, 10 de julio de 1993, 8 de noviembre de 1993, 7 de marzo de 1994, 21 de mayo de 1994, 20 de diciembre de 1994, 8 de abril de 1995, 19 de diciembre de 1995 y 20 de enero de 1996, entre otras).

En el caso examinado la naturaleza propia del recurso de casación nos obliga a partir de la relación de hechos efectuada por la sala de instancia, con arreglo a la cual los motivos invocados por la recurrente Dña. Dolores consisten en esencia en la intención de convivir con su hermana casada con un nacional español y en la intención de casarse y residir con un ciudadano español, el cual ha manifestado ante notario su intención de contraer matrimonio con la recurrente y de sufragar todos sus gastos de estancia en España hasta entonces.

La Sala de instancia, haciendo uso de la facultad de apreciación de los hechos que pertenece en exclusiva al tribunal sentenciador y no puede ser revisada en casación, afirma que la recurrente no ha probado que tenga una hermana en nuestro territorio y que ésta tenga legalizada su situación en España.

De estas afirmaciones fácticas se desprende que la sentencia de instancia aplica correctamente la jurisprudencia de esta Sala en la interpretación de los artículos invocados como infringidos, pues la circunstancia de existir una pública manifestación de la voluntad de contraer matrimonio con la interesada por parte de un español no justifica la exención de visado por no hallarse entre las que la jurisprudencia considera como excepcionales ni ser asimilable a ellas, ya que no puede considerarse como expresiva de la intención de reagrupación familiar, al menos si no viene acompañada de otras circunstancias que acrediten en grado suficiente un arraigo en territorio español que pueda ser considerado como apto para justificar la exención del visado.

CUARTO

Invoca la parte recurrente diversos preceptos que autorizan a conceder el permiso de residencia por motivos públicos o humanitarios o dan preferencia a los iberoamericanos.

No dicen los preceptos citados lo que pretende la parte recurrente. Es cierto que según el Real Decreto 155/1996 la condición de iberoamericano constituye un factor preferencial para la obtención de permiso de trabajo [artículo 77.2.b)], pero, aparte de no ser este Real Decreto aplicable a la resolución administrativa dictada dada su fecha, esta preferencia no exime de la necesidad de solicitar y obtener las pertinentes autorizaciones por los cauces establecidos en el ordenamiento y con sujeción a los requisitos y dentro de los límites establecidos, cosa que no ha acreditado la parte recurrente, que se limita a alegar la concurrencia de circunstancias excepcionales.

Tampoco resulta aplicable el invocado artículo 59 del citado Real Decreto, el cual, en suma, no hace sino exigir para la exención de visado, de forma similar a la regulación anterior, la concurrencia de circunstancias excepcionales que la recurrente no ha demostrado que concurran en ella.

QUINTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto e imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada, aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Dolores contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 13 de septiembre de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado D. Gustavo Medrano Zavala, actuando en nombre y representación de Dolores contra el acuerdo de la Delegación de Gobierno de Madrid de 4 de diciembre de 1992 por el que se resolvió denegar su solicitud de exención de visado, confirmada en reposición por la de 4 de mayo de 1993, debemos confirmar y confirmamos los actos administrativos impugnados, sin hacer expresa condena en costas.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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