STS 954/2007, 15 de Noviembre de 2007

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2007:7648
Número de Recurso708/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución954/2007
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación de Simón, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martín de Vidales Llorente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, instruyó Diligencias Previas 1667/2005 contra Simón, por delito de lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 22 de enero de dos mil siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"El acusado Simón, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 21 horas del día 23 de diciembre de 2004 en la Barriada de Salobre de Villaverde en Madrid, cuando su nieto Alejandro de 24 años de edad, estaba discutiendo con otro familiar se acercó y con una navaja le propinó un corte en la cara afectándole mejilla izquierda y nariz, causándole lesiones de la que curó a los díez días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales siendo necesario para su curación la aplicación de puntos de sutura y quedándole como secuela una cicatriz de 15 cm. de longitud, horizontal y que ocupa toda la mejilla izquierda y el lado izquierdo del apéndice nasal".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Simón como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, concurriendo la circunstancia de parentesco como agravante de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, prohibición de acercarse a menos de 500 metros o comunicarse por cualquier medio con Alejandro durante seis años, a que indemnice a Alejandro en 600 euros por los días de curación y en 20.000 euros por secuelas y al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.

Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Simón, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Se canaliza por la vía del artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial invocándose vulneración del derecho a la Presunción de Inocencia del artículo 24.2 Constitución Española.

SEGUNDO

Se instrumenta por la vía del artículo 849.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal invocándose como documento apreciativo del error la denuncia formulada por el perjudicado en comisaría y la declaración del mismo ante el Juzgado.

TERCERO

Por el cauce del artículo 849.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca vulneración del derecho a la Presunción de Inocencia.

CUARTO

Por la vía del artículo 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción de Ley por aplicación indebida de los artículos 150, 147.1 y 148.1 Código Penal en relación con la agravación por deformidad aplicada y 23 Código Penal respecto a la agravante de parentesco estimado.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de noviembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada objeto de nuestra casación condena al recurrente como autor de un delito de lesiones con deformidad contra la que opone cuatro motivos. Los tres motivos iniciales serán analizados conjuntamente al coincidir en su oposición a la sentencia por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En efecto, el primero denuncia la inexistencia de la precisa actividad probatoria para conformar un hecho probado como el que contiene la sentencia. En el segundo denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba, para lo que designa las declaraciones del perjudicado, y testigo, destacando las contradicciones de su testimonio incriminatorio, en tanto que en el tercero, también formalizado por error de hecho, designa esas declaraciones y la ausencia de verosimilitud en ese testimonio.

El análisis conjunto de las impugnaciones, referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia exige comprobar la correcta enervación del derecho fundamental invocado, la licitud de la prueba, su práctica en condiciones de regularidad ante el tribunal de instancia, es decir, su práctica bajo las condiciones de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, y, también, la racionalidad expresada por el tribunal de instancia en la motivación, tanto sobre el carácter de cargo de la prueba, como su suficiencia y la explicación de la motivación.

Todos los anteriores requisitos concurren en el enjuiciamiento, por lo que la impugnación no puede ser desestimada. El tribunal ha tenido en cuenta las declaraciones del perjudicado en las lesiones, quien desde la primera declaración imputa los hechos al acusado y las reproduce en sus manifestaciones en el juicio, añadiendo que al tratarse de su abuelo, no tenía interés en la imputación de los hechos. Además ha tenido en cuenta que la dinámica comisiva de los hechos aparece corroborada por la pericial médica sobre la forma de causación de las lesiones. Existe una divergencia sobre la realización de las lesiones, al afirmar en la primera declaración que la misma se produjo sin que mediara discusión con un familiar, lo que sí afirmó en el juicio oral, pero esa divergencia es explicada, y recogida en la fundamentación de la sentencia, como explicación suficiente, elemento que integra la inmediación del tribunal que la ha percibido. En este sentido, hemos declarado que la inmediación permite la valoración de la prueba personal pues el tribunal ha de estar atento a las circunstancias en las que se desarrolla la prueba testifical, no sólo a la recepción de lo que se manifiesta, sino también a la seguridad que transmite el testigo y a las reacciones que su deposición provoca en el acusado y demás testigos del hecho. A ese contenido de la inmediación se refiere el tribunal de instancia cuando valora racionalmente, conforme exige el art. 717 de la Ley procesal penal, el contenido del testimonio oído en su presencia otorgándole credibilidad al testigo. Esta Sala carente de la necesaria inmediación, no puede proceder a la revaloración de la prueba testifical, como solicita el recurrente, sino que debe comprobar que la valoración del tribunal de instancia es correcta y racional.

El tribunal de instancia ha oído los testimonios de cargo y de descargo y ha obtenido una convicción que explica en la sentencia de forma racional y lógica, por lo que los tres motivos han de ser desestimados. El primero al constatar la existencia de la precisa actividad probatoria, y los dos restantes, al no tener la declaración del testigo la condición de documento acreditativo del error que se denuncia.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia el error de derecho producido en la sentencia por la indebida aplicación, al hecho probado, de los arts. 250 del Código penal, el tipo agravado por la deformidad causada, argüyendo que la cicatriz es susceptible de corrección quirúrgica, y del art. 23, la circunstancia mista de parentesco con el único argumento "que no ha debido tenerse en cuenta como tal agravante".

La desestimación es procedente. La vía impugnatoria elegida debe partir del respeto al hecho probado, discutiendo la existencia del error en la aplicación de los preceptos penales sustantivos que se invocan.

Desde la perspectiva expuesta la desestimación es procedente. La deformidad es un elemento de la tipicidad que refiere una especial gravedad de la acción al producir un singular resultado, la deformidad. El hecho probado, del que se parte en la impugnación es claro al recoger que como resultado de la acción se "propinó un corte en la cara afectándole a la mejilla izquierda y nariz... quedándole como secuela una cicatriz de 15 cm. de longitud, horizontal y que ocupa toda la mejilla y el lado izquierdo del apéndice nasal".

Con relación a la circunstancia mixta de parentesco, el hecho probado refiere la relación parental existente entre el condenado, abuelo, y la víctima, nieto del anterior. Se trata de una relación familiar evidente que el Código valora como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, y tenida en la jurisprudencia como agravante cuando esa relación parental actúa en los delitos de agresión personal, como es el caso y que revela una mayor culpabilidad al realizarse entre parientes.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Simón, contra la sentencia dictada el día 22 de enero de dos mil siete por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra el mismo, por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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