STS, 22 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 3499/2004 interpuesto por Don Benjamín, representado por la Procuradora Doña Isabel María de la Misericordia García, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2003 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1424/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1424/01, promovido por Don Benjamín y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia desestimatoria con fecha 23 de julio de 2003, contra la que se ha interpuesto el presente recurso de casación, el cual fue admitido por providencia de esta Sala de fecha 13 de noviembre de 2006, habiéndose tramitado conforme a las prescripciones legales.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de Noviembre de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3499/2004 la sentencia que la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 23 de julio de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 1424/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por el recurrente D. Benjamín, natural de Costa de Marfil, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 31 de agosto de 2001, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo, por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo .

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un primero, y único, motivo "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones de debate".

Ahora bien, tal y como se ha formulado, dicho motivo de casación carece de fundamento ya que la técnica procesal empleada es impropia de un recurso extraordinario como el de casación (en este mismo sentido nos hemos pronunciado en SSTS de 9 de febrero y 20 de abril de 2007, RRC 9519/2003 y 947/2004

, entre otras, dictadas en relación con recursos de casación sustancialmente idénticos al presente).

En efecto, en el escrito de interposición no se citan las normas que se suponen infringidas por la sentencia impugnada, por lo que no se cumplen los requisitos de orden formal que impone el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, según el cual dicho escrito debe expresar "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas".

Cierto es que se mencionan algunas sentencias del Tribunal Supremo (SSTS de 28 de septiembre de 1988, 4 de marzo de 1989 y 20 de enero de 1992, "entre otras muchas". según expresión literal del actor), pero la parte recurrente se limita a la cita de dichas sentencias, omitiendo todo análisis comparativo entre las circunstancias examinadas por esas sentencias y las que concurren en el presente caso. Conviene observar que una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso examinado se ha omitido; sin que la Sala de casación tenga por qué indagar el sentido de la jurisprudencia aducida como infringida y contrastar las sentencias que, "al parecer" también la recogen, con la impugnada. Esta es tarea exclusiva de la parte que la Sala no puede suplir, en perjuicio de la parte contraria .

Además, las sentencias que se citan son anteriores a la reforma de la Ley de Asilo de 1994, por la que se introdujo en el texto de dicha Ley, entre otras, la causa de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo que ha sido aplicada al caso, de forma que aquellas sentencias carecen de valor para su enjuiciamiento.

Así que el recurso de casación no puede prosperar.

TERCERO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación núm. 3499/2004, interpuesto por Don Benjamín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 23 de julio de 2003, en su Recurso Contencioso-administrativo 1424/01; e imponemos al recurrente las costas del presente recurso hasta el límite expresado en el Fundamento de Derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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