STS, 22 de Julio de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:6210
Número de Recurso6729/1994
Fecha de Resolución22 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil.

VISTO el recurso de casación nº 6729/94, interpuesto por el Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de Fomento de Inversiones y Crédito, S.A (FINCRESA) contra la sentencia de 20 de junio de 1994 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 259/91 y 367/92, acumulados, sobre proyecto de tramitación de obras de urbanización, habiéndose personado como parte recurrida el Ayuntamiento de Cunit, representado por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se han seguido los recurso número 2591/91 y 367/92, acumulados, promovidos por Fomento de Inversiones y Crédito, S.A (FINCRESA) contra resoluciones del Ayuntamiento de Cunit: de 21 de septiembre por el que se rectificaba el ámbito del Proyecto de Terminación de Obras del Plan Parcial "Baronía de Cunit" aprobado inicialmente el 14 de julio de 1989; de 10 de diciembre de 1990 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior; de 1 de marzo de 1991 que hacía extensiva aquella aprobación inicial a las modificaciones introducidas por el Ayuntamiento en 21 de septiembre de 1991; otro de misma fecha 1 de marzo de 1991 que aprobó los Estatutos de la Entidad de Conservación de Baronía de Cunit; y de 2 de agosto de 1991 y 13 de septiembre de 1992 por los que, respectivamente, se aprobaron definitivamente el Proyecto de Terminación de Obras del Plan Parcial de la Baronía de Cunit y se desestimó el recurso de reposición interpuesto, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Cunit.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de junio de 1994, en la que aparece el fallo que dice: " PRIMERO.- Declarar satisfecha extraprocesalmente la pretensión de nulidad del acuerdo plenario del Ayuntamiento de Cunit de 1 de marzo de 1991. SEGUNDO.- Desestimar el resto de las pretensiones de nulidad deducidas en el presente recurso. TERCERO.- No formular condena en costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Fomento de Inversiones y Crédito, S.A (FINCRESA) y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, por resolución de 22 de octubre de 1.996 se admitió y se dio traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de 30 de noviembre de 1996, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 20 de julio de 2000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite por falta de fundamento. Como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996)"importa destacar que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, solo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho -articulo 1º.6 del Código Civil-. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que solo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. No puede ser, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación, como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto en la apelación".

De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso, como éste, en que no se cumplen las previsiones del articulo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, que exige la expresión razonada en el escrito de interposición del motivo o motivos en que se ampare el recurso, y cuya configuración recuerda mas unas alegaciones apelatorias que a un recurso de naturaleza extraordinaria como la casación.

El escrito de interposición bajo el título de "alegaciones" se divide en siete apartados pero no se articula en ninguno de los motivos tasados del citado art. 95.1 LJ. A tal efecto, es preciso recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 95 LJ. En este sentido, el artículo 99.1 LJ dispone que, dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal el escrito de interposición del recurso, especificando el mismo precepto, en forma inequívoca, que en el escrito de interposición "se expresará razonadamente el motivo o los motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas".

En este caso, como ha quedado dicho, el escrito no cumple con estos requisitos, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, con arreglo a lo establecido en el artículo 100.2.c), inciso primero, LJ, por su carencia manifiesta de fundamento.

SEGUNDO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.c) LJ - en relación con lo previsto en el artículo 99.1-, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por falta de fundamento. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

En su virtud:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de casación nº 6729/94 con expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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