STS, 23 de Marzo de 2000

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
ECLIES:TS:2000:2350
Número de Recurso3783/1994
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina número 3.783 de 1.994, interpuesto por el Procurador Don Fernando Aragón Martín en representación de DON Iván , contra la Sentencia dictada en 20 de diciembre de 1.993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 199/1.992 seguido a instancia del recurrente contra resolución de 6 de septiembre de 1.991 dictada por el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Tarragona sobre extinción de prestación de desempleo y confirmada en alzada por resolución presunta del Director General de Empleo del Ministerio de Trabajo y S.S.; siendo parte recurrida la Administración General del Estado (Ministerio de Trabajo y S.S.) representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en su parte dispositiva dice literalmente: "PRIMERO.- Desestimar el presente recurso.- SEGUNDO.- No formular condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia de instancia al recurrente en 12 de enero de 1.994, en 20 siguiente presentó ante la Sala de instancia escrito preparando recurso de casación para la unificación de doctrina, expresando la no existencia a la fecha de doctrina legal sobre la cuestión a proponer y alegando como contradictorias las sentencias dictadas por las Salas de los Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de La Rioja de 21 de febrero de 1.991 y de Cantabria de 27 de marzo de

1.991; cuyas sentencias alegadas como de contraste, anulan las resoluciones administrativas impugnadas en materia de empleo, las cuales habían confirmado las actas respectivas extendidas por la Inspección de Trabajo, en cuya formación se aceptaron los datos suministrados por la intervención de sendos Controladores de Empleo; mientras que la sentencia recurrida, se funda en doctrina opuesta a la sostenida por las sentencias de contraste reseñadas para desestimar la impugnación deducida por el recurrente ante la Sala de Instancia; admitido a tramite la preparación del recurso de cesación para la unificación de doctrina y emplazadas las partes para ante esta Sala, compareció dentro de término ante la misma la representación procesal del recurrente Don Iván , deduciendo escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina exponiendo escuetamente una referencia a la contradicción entre la sentencia recurrida y las de contraste reseñadas, de cuya lectura se comprueba que la intervención de los controladores laborales en la constatación de lo hechos luego llevados a las actas respectivas autorizadas por los respectivos Inspectores de Trabajo, asumiendo tales manifestaciones no son hábiles a los fines probatorios en términos, respectivamente, de los arts. 38 del Decreto 1.860/1.975 sobre Procedimiento de la Inspección de Trabajo (Sala de La Rioja) y del artº 52.1.a) y 2 de la Ley 8/1.988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones del orden social (Sala de Cantabria), al estimar ambas sentencias de contraste que tales preceptos requieren la presencia personal del Inspector de Trabajo actuante para la constatación válida a los fines probatorios de los hechos base de la infracción, a diferencia de la sentencia recurrida, que estima válida a los fines probatorios la asunción en el acta autorizada por el Inspector de Trabajo, de loshechos inicialmente comprobados por el Controlador; situación que a juicio del recurrente determina quebranto en la unificación de la interpretación del Derecho y en la formación de la Jurisprudencia, lo que determinó que con posterioridad, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1.993, se regulara la materia.

TERCERO

Comparecido el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración recurrida, se le dio por la Sala traslado del escrito de interposición a los fines correspondientes evacuando el trámite en tiempo y forma en el que manifestó su oposición al recurso deducido de contrario, alegando en primer término la inadmisibilidad del mismo, en cuanto que el mismo carece de fundamento casacional por cuanto sobre la materia existía a la fecha de dictarse la sentencia recurrida doctrina legal constituida por las sentencias de 27 de septiembre, 24 de noviembre y 27 de diciembre todas ellas de 1.988, y las de 21 y 29 de marzo y 6 de noviembre de 1.989 y la de 2 de febrero de

1.990, alegando también la ausencia en el recurso de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada; oponiéndose también al fondo con cita de la doctrina legal antes reseñada, haciendo también referencia al artº 36 de la Ley 51/80 de 8 de octubre, Básica de Empleo que autoriza la colaboración con la Inspección de Trabajo de los funcionarios habilitados por el INEM para la función de control de materia de empleo, con el antecedente de la disposición adicional cuarta del R.D. Ley 36/78 de 16 de noviembre en la que haciendo referencia a la misma función se la califica con el carácter de auxiliar de la Inspección de Trabajo, todo lo cual se concreta en el R.D. 1.638/81 de 19 de junio.

Y cumplido, este trámite, se señaló la votación y fallo del recurso en la audiencia del día 15 de marzo de 2.000, habiéndose observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del recurrente DON Iván , interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia dictada en 20 de diciembre de 1.993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 199/1.992, seguido a instancia del recurrente contra resolución de 6 de septiembre de 1.991 dictada en materia de Empleo por el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Tarragona sobre extinción de prestación de desempleo de la que se declaró beneficiario al recurrente y cuya resolución del Director Provincial fue confirmada en alzada por resolución presunta del Director General de Empleo del Ministerio de Trabajo y S.S.

SEGUNDO

Previamente a entrar en el fondo, debe examinarse la concurrencia de los presupuestos procesales que hacen referencia en méritos de lo establecido en el artº 102 -a).1 LJ, a la identidad de situación de los litigantes en las sentencias de contraste y la recurrida y a la identidad sustancial entre aquellas y esta respecto a los hechos, fundamentos y pretensiones y por último, a la contradicción entre los respectivos pronunciamientos, sin existir doctrina legal sobre la cuestión.

En lo que hace referencia a los litigantes, lo mismo el recurrente en este recurso que los de igual clase y posición procesal de las sentencias de contraste de las Salas de La Rioja y de Cantabria, antes reseñadas, son sancionados en virtud de actas levantadas por la Inspección de Trabajo, con aceptación por los Inspectores actuantes de los hechos puestos de manifiesto en uno y otro caso por los Controladores de Empleo, lo que determina una situación de identidad substancial en el ámbito del artº 102 -2.1 LJ como presupuesto de la unificación de doctrina debatida en este recurso.

Un primer motivo de inadmisión alega la representación del Estado, referida a la ausencia en el recurso de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, la que pese a las escuetas alegaciones del recurrente, se infiere con claridad de la lectura de las sentencias de contraste y de la sentencia recurrida, por lo que este motivo de inadmisión ha de ser desestimado.

Alega así mismo como motivo de inadmisión el Abogado del Estado la falta de contenido casacional del recurso, por la existencia a la fecha en que se dictan las resoluciones administrativas y desde luego, a la fecha en se pronuncia la sentencia recurrida, de constante doctrina de este Tribunal Supremo en la materia de la actuación y validez a los fines sancionadores en materia de Empleo de los Controladores de Empleo, como ponen de relieve las sentencias que alega el Abogado del Estado, de 27 de septiembre, 24 de noviembre y 27 de diciembre todas ellas de 1.988, y las de 21 y 29 de marzo y 6 de noviembre de 1.989 y la de 2 de febrero de 1.990; cuya doctrina legal establece, en supuestos iguales al ahora debatido, que las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, previa actuación de los Controladores de Empleo, gozan de la presunción iuris tantum de veracidad prevista en el artº 38 del Decreto 1.860/1.975 de 10 de julio, pudiendo la Inspección de Trabajo desarrollar su función sin necesidad de visita, siempre que el Inspector ala vista de las actuaciones practicadas por los Controladores de Empleo, constate la existencia de los hechos constitutivos de infracción en relación a los arts. 3.b), 4.1.d), y 5.b) del R.D. 1.638/81 de 19 de junio; doctrina que sin variación alguna sigue hasta el presente y desde luego en la vigencia de la Ley 8/1.988 de 7 de abril, como ponen de relieve las sentencias de 9 y 16 de marzo y la de 19 de julio de 1.999; de lo que se infiere, sin necesidad de examinar la materia de fondo, no articulada ciertamente por el recurrente en la forma regularmente necesaria en casación, pues dada la existencia de doctrina legal constante sobre el punto debatido, conforme a la doctrina establecida por esta Sala desde el auto de 18 de diciembre de 1.992, esta situación determina la improcedencia del recurso ahora interpuesto sobre la validez formal de las actas de la Inspección de Trabajo con intervención de los Controladores de Empleo en la forma antes indicada; por lo que el recurso, en este momento procesal, ha de ser desestimado.

TERCERO

Procede la imposición del costas al recurrente por imperativo de lo establecido en el artº 102.3 en relación al artº 102 -a.5, ambos de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el Procurador Don Fernando Aragón Martín en representación de DON Iván , contra la Sentencia dictada en 20 de diciembre de 1.993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 199/1.992 seguido a instancia del recurrente contra resolución de 6 de septiembre de 1.991 dictada por el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Tarragona sobre extinción de prestación de desempleo y confirmada en alzada por resolución presunta del Director General de Empleo del Ministerio de Trabajo y S.S. Con imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

22 sentencias
  • ATS 1710/2010, 21 de Septiembre de 2010
    • España
    • 21 Septiembre 2010
    ...fraudulento, la mera impugnación sin una concreta queja no teniendo la indefensión un contenido formal sino material (SSTS. 31.10.2003 y 23.3.2000). A la impugnación como mera ficción también se refiere la STS. 7.3.2001, cuando no se expresan los motivos de impugnación o éstos son generaliz......
  • SJS nº 4 190/2021, 30 de Junio de 2021, de Valladolid
    • España
    • 30 Junio 2021
    ...niega la presunción a un acta que se levanta en base a unos documentos que no se aportan al expediente. Sin embargo, la S.TS. de 23.03.2000 (rec. 3783/1994), admite que pueda la Inspección de Trabajo desarrollar su función sin necesidad de visita, siempre que el Inspector a la vista de las ......
  • SJS nº 4 210/2022, 15 de Junio de 2022, de Valladolid
    • España
    • 15 Junio 2022
    ...niega la presunción a un acta que se levanta en base a unos documentos que no se aportan al expediente. Sin embargo, la S.TS. de 23.03.2000 (rec. 3783/1994), admite que pueda la Inspección de Trabajo desarrollar su función sin necesidad de visita, siempre que el Inspector a la vista de las ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1335/2003, 16 de Septiembre de 2003
    • España
    • 16 Septiembre 2003
    ...1638/1.981). En este mismo sentido se han pronunciado más recientemente las Sentencias del Alto Tribunal de 19 de Julio de 1.999 Y 23 de Marzo de 2.000. TERCERO Con relación a la denunciada, por la parte hoy recurrente, incidencia de supuestos defectos formales y procedimentales en la trami......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR