STS, 12 de Abril de 2000

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2000:3107
Número de Recurso584/1996
Fecha de Resolución12 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 584/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Erica contra el Real Decreto 1.432/1.996, de 7 de junio, de traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de medios personales adscritos al Hospital Militar de La Coruña. Siendo parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de doña Erica se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1.432/1.996, de 7 de junio, de traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de medios personales adscritos al Hospital Militar de La Coruña el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, declare la nulidad, o subisdiariamente se proceda a la anulación del Real Decreto 143/96, de 7 de junio, en el concreto extremo en que excluye u omite a la actora de la relación de medios personales adscritos al Hospital Militar de La Coruña que se traspasan a la Xunta de Galicia por no ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarándolo inadmisible o subsidiariamente desestimámdolo y declarando asimismo el Real Decreto nº 1432/96, de 7 de junio, sobre traspaso del Hospital Militar de La Coruña a la Comunidad Autónoma de Galicia está ajustado a Derecho al ordenamiento jurídico.

TERCERO

La Sala acuerda recibir este recurso a prueba, fomándose la oportuna pieza separada. Terminado y concluso el período de proposición y práctica de pruebas concedido en este recurso, la Sala acordó continuar la sustanciación del pleito por conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de quince días, evacuando el trámite con sus respectivos escritos en los que después de alegar lo que estimaron procedentes al caso, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 14 de abril de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

QUINTO

La Sala acuerda la práctica de diligencias para mejor proveer, transcurrido lo cual pasanlos autos al Magistrado Ponente para resolver lo que proceda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el recurso contencioso administrativo interpuesto el Real Decreto 1432/96, de 7 de Junio, de traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de medios personales adscritos al Hospital Militar, de La Coruña, en cuyo Anexo de medios personales traspasados no figura la recurrente, con categoría laboral de Auxiliar de Enfermería, personal laboral al servicio del Ministerio de Defensa, que presta su trabajo en el Hospital Militar de La Coruña, solicitando aquella en su demanda que se declare la nulidad de dicho Real Decreto, o, subsidiariamente, que se proceda a su anulación en el concreto extremo en que se le excluye u omite de la relación de medios personales adscritos al Hospital Militar de La Coruña que se traspasan a la Xunta de Galicia, reconociéndole su derecho a ser traspasado a ésta, al igual que sus compañeros que lo fueron en su día, condenando a la Administración a estar y pasar por tal declaración, así como a incluirle en dicha relación, produciendo su traspaso efectivo.

La cuestión planteada ha sido ya reiteradamente resuelta por la Sala en sentencias de 9 de abril y 12 de mayo de 1999, y 14 de enero de 2000, entre otras, a cuyos pronunciamientos debemos estar por imperativo del principio de unidad de dctrina.

SEGUNDO

El Abogado del Estado entiende que el recurso es inadmisible, por falta de legitimación de la recurrente, conforme al artículo 82-b) en relación con el 28 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (aplicable al presente litigio), manteniendo que doña Erica es una ciudadana que no acredita tener un interés directo en el recurso que nos ocupa.

La causa de inadmisibilidad debe ser desestimada, ya que se encuentra acreditado que la demandante tenía la cualidad de personal laboral (con categoría de auxiliar de enfermería) que prestaba sus servicios antes de su cierre en el Hospital Militar de La Coruña, lo que justifica su interés directo en impugnar el Real Decreto 1.432/1.996, que traspasó a la Comunidad Autónoma de Galicia personal laboral adscrito a dicho Hospital Militar.

TERCERO

La cuestión planteada por doña Erica en el presente recurso consiste en determinar si, cerrado el Hospital Militar de La Coruña y traspasados a la Comunidad Autónoma de Galicia una parte del personal laboral adscrito al mismo, tiene ella derecho a ser traspasada asimismo a la referida Comunidad Autónoma.

Invoca en primer lugar como fundamento de tal derecho la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 14 de febrero de 1.977 -Directiva 77/187/CEE- sobre mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, así como el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, según el cual el cambio de la titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma, no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior.

Entiende la parte recurrente que en el presente supuesto, además de producirse el traspaso de la mayoría de la plantilla adscrita al Hospital Militar de La Coruña, la actividad del mismo o servicio prestado continúa siendo la misma, habiendo sido transferido el Centro con todo el instrumental y equipo médico adecuado a tal fin, de lo que deduce su derecho a ser traspasada con los demás medios personales que el Real Decreto 1.432/1.996 transfiere a la Comunidad Autónoma de Galicia.

Como ya hemos dicho en las precitadas sentencias de esta Sala, recaídas en casos prácticamente idénticos al presente, la argumentación expuesta no puede ser estimada. En primer lugar, la Directiva 77/187/CEE, de 14 de febrero, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, de acuerdo con la redacción de la Directiva 98/50/CE del Consejo de 29 de junio, excluye de su ámbito de aplicación en el artículo 1-c) la reorganización administrativa de las autoridades públicas administrativas y el traspaso de funciones administrativas, que no constituirá traspaso en el sentido de la Directiva. De otro lado, los derechos reconocidos a los trabajadores por la Directiva 77/187/CEE, adaptada a nuestro ordenamiento por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, a cuyo texto debemos sujetarnos, son unos derechos de contenido netamente laboral, que forman parte del status del trabajador, por lo que deben hacerse valer ante los órganos del orden jurisdiccional social, según lo establecido en el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril. Pero a todo ello seune una razón fundamental para denegar la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores para declarar el derecho de doña Erica a ser transferida como personal laboral a la Comunidad Autónoma de Galicia y es que no se ha producido en la venta de los inmuebles que constituían el Hospital Militar de La Coruña un traspaso de empresa, centro de trabajo o actividad laboral, o unidad productiva autónoma. En efecto, el Hospital Militar de La Coruña se cerró como centro de trabajo con fecha 31 de diciembre de 1.995. Nada se alega sobre que dicho cierre infringiera el ordenamiento jurídico. A doña Erica se la recolocó en otro Centro dependiente del Ministerio de Defensa (el Hospital Naval de Ferrol) en cumplimiento del Acuerdo para el personal laboral vigente sobre la materia (publicado en el B.O.E. de 28 de julio de 1.994). El Estado-Ramo de Defensa no procedió a la venta o transmisión de una empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma, ya que la referida empresa (el Hospital Militar) se cerró con efectos de 31 de diciembre de 1.995. Del convenio de 28 de mayo de 1.996 y de la escritura pública de 30 de julio del mismo año resulta claramente que lo que el Estado-Ramo de Defensa vende al Servicio Gallego de Salud son los dos inmuebles o fincas registrales que constituían el Hospital Militar de La Coruña, aunque también se hiciese entrega, a título lucrativo, de los bienes muebles que se relacionaban en el Anexo III del convenio de 28 de mayo de 1.996 y que se encontraban ubicados en el Hospital Militar de La Coruña. Pero no se vende una empresa o centro de trabajo como unidad hospitalaria en funcionamiento, que es el supuesto a que se refiere el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. El Secretario General de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Galicia certifica (con fecha 12 de septiembre de 1.997) que en dicho momento en el Hospital Militar de La Coruña se estaba prestando asistencia sanitaria de salud mental y orientación familiar, sin perjuicio del plan directivo para adaptarlo a nuevos requerimientos, en virtud del cual en breve iban a ubicarse en el Hospital espacios destinados a consultas de atención especializada dependientes del Hospital Juan Cantalejo. No es posible aceptar que estos servicios hospitalarios son los mismos que prestaba el Hospital Militar de La Coruña cuando dependía del Ministerio de Defensa y antes de su cierre. No existiendo pues en el supuesto enjuiciado un cambio de titularidad de una empresa o centro de trabajo en funcionamiento, estas primeras alegaciones en que pretende fundarse el recurso deben ser desestimadas.

CUARTO

Las restantes alegaciones que hace valer la recurrente deben ser igualmente desestimadas.

Se considera que el Real Decreto impugnado establece un trato desigual, carente de justificación objetiva, entre los trabajadores que han sido traspasados a la Comunidad Autónoma de Galicia y que estaban adscritos al Hospital Militar de La Coruña y la demandante, que, sin motivo aparente e incluso contando con mayor antigüedad que alguno de dichos trabajadores, ha quedado excluida del traspaso, con lo cual se estiman infringidos los artículos 23-2 y 14 de la Constitución, que establecen el derecho de acceso y permanencia en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos y prohiben ese trato desigual. En primer lugar debemos excluir la aplicación al supuesto objeto de debate del artículo 23-2 de la Constitución, pues, no teniendo doña Erica la cualidad de funcionaria, el puesto de trabajo que desempeñaba en el Hospital Militar de La Coruña no puede calificarse como función pública, habiendo declarado a este respecto el Tribunal Constitucional que no tienen esta caracterización las tareas técnicas del personal médico al servicio de los entes gestores de la Seguridad Social (auto 880/1.995, de 11 de diciembre).

En cuanto al principio de igualdad consagrado por el artículo 14 de la Ley Fundamental, la Subdirección General de Personal Civil del Ministerio de Defensa, mediante oficio de fecha 17 de noviembre de 1999, aportado a los autos en virtud de diligencia para mejor proveer, hace constar que el hecho de que no se transfiriera a la Comunidad Autónoma de Galicia a la demandante, se debe a que no consta que posea la titulación académica oficial exigida en la normativa vigente para acceder a la categoría de Auxiliar de Enfermería, requisito exigido a todo el personal transferido con las únicas excepciones de trabajadores que estuviesen terminando los estudios precisos para acceder a esa titulación; criterio éste sobre el que ninguna alegación se ha hecho por la parte recurrente al dársele vista del mismo . Ello significa que, no teniendo la Administración del Estado obligación de traspasar a la Comunidad Autónoma de Galicia la totalidad de los trabajadores que estuvieran adscritos al Hospital Militar de La Coruña, ni la Comunidad Autónoma de Galicia la de recibirlos, pudiendo por tanto limitarse el traspaso a los que se estimaron necesarios, la Administración no procedió arbitrariamente al excluir a la demandante sino que actuó ateniéndose a un criterio basado no únicamente en la antigüedad, sino también en la posesión de la titulación requerida para el acceso a la categoría de Auxiliar Sanitario, que no puede entenderse contrario al principio de igualdad.

Se afirma que el Real Decreto 1.432/1.996 carece de motivación, en cuanto no expresa el fundamento jurídico a cuyo amparo se produjo la selección del personal que se traspasaba, por lo que se considera infringido el artículo 54 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los artículos 9 y 24 de la Constitución. Sin embargo, el Real Decreto 1.432/1.996 se encuentra motivado respecto al traspaso de medios personales a la Comunidad Autónoma de Galicia que en él se lleva a efecto, y, no teniendo doña Erica un derecho subjetivo a ser transferida a dicha Comunidad Autónoma, no era necesario que se expresase una motivación específica de su exclusión en el Real Decreto de traspaso.

La parte recurrente funda también su pretensión en infracción del principio de legalidad de la actuación administrativa establecido en los artículos 9, 103 y 106 de la Constitución. La alegación no puede prosperar, ya que en el acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias Administración del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia adoptado en la sesión plenaria celebrada el 21 de diciembre de

1.995, que se transcribe como Anexo del Real Decreto 1.432/1.996, se mencionan las normas en que se ampara el traspaso que se verifica, con cita del artículo 33 y la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para Galicia y del Real Decreto 581/1.982, de 26 de febrero. Las Administraciones afectadas han llevado a cabo el traspaso de medios personales impugnado de acuerdo con las pertinentes normas legales.

Finalmente se hace una referencia a que la Administración ha realizado una operación de compraventa del Hospital Militar de La Coruña tratando de maquillarla con la apariencia de una transferencia del Estado a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia, incurriendo con ello en fraude de ley (artículo 6-4 del Código Civil en relación con el artículo 63 de la Ley 30/1.992) y en desviación de poder (artículo 83-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956). Ya hemos expuesto los motivos por los que no se puede entender que había tenido lugar un traspaso o venta de una empresa o centro de trabajo de la Administración del Estado al Servicio Gallego de Salud. No habiéndose producido, conforme a lo anteriormente razonado, un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, no es posible entender que se ha actuado por la Administración en fraude de ley. Tampoco del hecho de que unos trabajadores de los que estuvieron adscritos al Hospital Militar de La Coruña hayan sido traspasados a la Comunidad Autónoma de Galicia y otros no, respetándose a la demandante, no transferida, sus derechos laborales (mediante su recolocación), y acudiéndose a un criterio objetivo para su exclusión del traspaso, puede deducirse que la Administración haya ejercitado sus potestades administrativas para un fin distinto del fijado por el ordenamiento jurídico. La Administración del Estado ha procedido al cierre del Hospital Militar de La Coruña sin duda porque su funcionamiento no era necesario para atender las necesidades sanitarias del Ministerio de Defensa, y ha verificado un traspaso a la Administración Autonómica de los medios personales que la Comisión Mixta de Transferencias ha estimado necesarios para la prestación de los servicios de sanidad interior cuya competencia ejecutiva tiene reconocida la Comunidad Autónoma de Galicia, sin que se acredite, ni siquiera de una manera indiciaria, que al realizar tales actividades se han perseguido fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico, como sería el de realizar tales actuaciones con el objeto de excluir a determinados trabajadores del traspaso (al que no tenían derecho conforme a la legislación vigente).

Lo expuesto conduce a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

No apreciamos la concurrencia de circunstancias que determinen una especial imposición de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de doña Erica contra el Real Decreto 1.432/1.996, de 7 de junio, de traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de medios personales adscritos al Hospital Militar de La Coruña, Real Decreto que confirmamos por encontrarse ajustado a derecho; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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