STS, 22 de Marzo de 2000

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:2317
Número de Recurso1196/1992
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil.

En el recurso de casación nº 1.196/1992, interpuesto por el procurador D. José Castillo Ruiz, con la asistencia de letrado, en nombre y representación de AGENCIA DE VIAJES LA PAZ S.L., contra la sentencia nº 272/1992, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre denegación de registro de nombre comercial; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo 586/1991, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de AGENCIA DE VIAJES LA PAZ S.L. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de septiembre de 1.992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante el Tribunal Supremo, y formuló en fecha 20 de octubre de 1.992 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como motivo de casación, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, la aplicación del artículo 201 del Estatuto de la Propiedad Industrial, 76 y siguientes de la Ley 32/1988, de marcas, y jurisprudencia que cita. Solicitó se revoque la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictando otra en su lugar que declare procedente el registro del nombre comercial "Agencia de Viajes La paz S.L." pretendido por su representado.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 18 de marzo de

1.993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito de 13 de abril de 1.993, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de noviembre de 1.999 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de marzo de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación la entidad AGENCIA DE VIAJES LA PAZ S.L. solicita la revocación de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso que había entablado contra resolución del Registro de la Propiedad Industrial, en virtud de la cual se denegó el registro del nombre comercial "Agencia de Viajes La Paz, S.L." por su parecido con el nombre comercial nº 82.352 "Viajes Paz, S.L.", así como por su manifiesta relación entre las áreas comerciales en las cuales despliegan sus efectos.

SEGUNDO

El único motivo del recurso de casación se ampara en el artículo 95.4 de la Ley Jurisdiccional, con base en el artículo 201 del Estatuto de la Propiedad Industrial y el artículo 76 de la Ley 32/1988 de marcas, a la par que cita tres sentencias del Tribunal Supremo, y hace referencia a la distinta demarcación territorial en que actúan los nombres enfrentados (Valencia el oponente y Canarias el solicitante).

Las prohibiciones contenidas en los apartados b) y c) del artículo 201 del E.P.I., que impide el registro de nombres comerciales "que puedan confundirse con otros anteriores, registrados para fines similares", o "que no se distingan de otro nombre comercial o de una marca, anteriormente registrados para productos o fines de la misma industria o comercio", al no darse reglas que permitan concretar cuándo se produce la semejanza determinante de confusión, ha producido una jurisprudencia que, en analogía con las marcas, señala que los nombres enfrentados han de analizarse con arreglo a una visión de conjunto, prevaleciendo en el tráfico mercantil el aspecto verbal.

Ahora bien, como la propia jurisprudencia ha reconocido, ningún criterio tiene un carácter absoluto, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva, en materia tan casuística, que el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad - sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de

1.994-, pues es difícil que en dos casos concurran las mismas e idénticas circunstancias, que sería el único supuesto del que habría que partir para tratar de acreditar que la decisión del Tribunal "a quo" ha de reputarse arbitraria o manifiestamente contraria al buen sentido.

TERCERO

La sentencia impugnada, tras un estudio comparativo de ambos nombres comerciales, llega a la conclusión de que se produce confusión e inducen a error a los usuarios, habida cuenta de que los elementos definidores de ambas, constituidos por las palabras "VIAJES" y "PAZ", son iguales, sin que el elemento "AGENCIA", que se antepone en el solicitante tenga relevancia, ya que está implícito en el contenido en la actividad del opositor.

CUARTO

Tales conclusiones han de reputarse correctas y ser respetadas en casación, pues la decisión no es arbitraria ni contradice el sentido de los artículos mencionados, sin que la jurisprudencia que cita el recurrente pueda considerarse infringida, pues los casos que contemplan no tienen absoluta correspondencia con el que ahora examinamos.

Por otra parte, no es posible acoger la infracción del artículo 76 de la Ley de Marcas, por ser la solicitud de inscripción anterior a su promulgación (D.T. 1ª). Tampoco cabe estimar la alegación referente al distinto ámbito de aplicación territorial, pues conforme al artículo 197 del Estatuto de la Propiedad Industrial, los nombres comerciales serán registrados para toda España.

En consecuencia, el motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

Al rechazar el motivo de casación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena en costas al actor, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº

1.196/1992, interpuesto por la representación de AGENCIA DE VIAJES LA PAZ S.L. contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de abril de 1.992, dictada en el recurso 586/1991; debemos confirmar dicha sentencia y condenamos a la parte actora a las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en lapublicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

1 sentencias
  • STSJ Murcia 641/2010, 8 de Julio de 2010
    • España
    • 8 Julio 2010
    ...es concluyente al efecto y cita la sentencia de 19-4-02 de esta Sala, la sentencia de 13-7-01 del TSJ de Valencia y la sentencia del TS de 22-3-2000 . Concluye afirmando que la vivienda del actor y por tanto las obras de reforma ejecutadas no estaban dentro del DPMT, ni por tanto pueden ver......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR