STS 893/2007, 31 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2007
Número de resolución893/2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Baltasar, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección III, por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Isacio Calleja García; siendo parte recurrida María Angeles, representada por el Procurador Sr. García Crespo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Vera, instruyó Sumario nº 2/2004, seguido por delito de agresión sexual, contra Baltasar, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería, Sección III, que con fecha 20 de Noviembre de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así se declara que en fecha no concretada del mes de Enero de 2004 el procesado Baltasar

, mayor de edad y sin antecedentes penales, conoció a María Angeles, que contaba quince años de edad, viéndose en varias ocasiones hasta el día 20 de Febrero de 2004, en que María Angeles, al no tener colegio por la fiesta de carnavales, se acercó al lugar donde el procesado trabajaba como tractorista en la barriada de Guazamara de la localidad de Cuevas de Almanzora (Almería). Tras entablar conversación con la joven, Baltasar pidió permiso a su jefe para ausentarse del trabajo con la excusa de que tenía que ir al banco a sacar dinero, proponiendo a María Angeles llevarla a su casa en el vehículo, un Peugeot 205 matrícula HA-....-H, a lo que aquélla accedió. Una vez iniciada la marcha en el automóvil el procesado dijo a la chica que tenía que repostar gasolina, dirigiéndose al paraje conocido como los Lobos, pero en lugar de detenerse en la estación de servicio pasó de largo, abandonando la carretera general para internarse por una antigua carretera cortada al tráfico, donde paró el coche en una zona escondida, abalanzándose seguidamente sobre María Angeles ante la sorpresa de ésta, que estaba sentada en el asiendo del copiloto, colocándose encima de ella y, tras sujetarle los brazos para inmovilizarla, le bajó los pantalones y las bragas, introduciéndole el pene en la vagina en contra de su voluntad hasta eyacular sobre el vientre de la joven.- A continuación, dejó a la chica en su domicilio conminándola a que no contara a nadie lo ocurrido, a lo que inicialmente accedió por miedo pero ante la preocupación por un posible embarazo decidió acudir tres días después al centro de salud para solicitar la píldora poscoital, aconsejada por una amiga a la que contó que había tenido relaciones sexuales sin explicarle las circunstancias. Comoquiera que era menor de edad y necesitaba autorización de los padres para la dispensa del anticonceptivo, María Angeles decidió explicar lo ocurrido a su madre, Lidia que formuló denuncia el 24 de Febrero en el Cuartel de la Guardia Civil de Pulpí, procediéndose seguidamente a la detención de Baltasar .- Como consecuencia de estos hechos María Angeles padece trastornos en el ámbito afectivo, cognitivo y conductual estando sometida a tratamiento psicológico". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Baltasar como autor penalmente responsable de un delito consumado de VIOLACIÓN, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de cien metros de María Angeles y comunicarse con ella o sus familiares por cualquier medio o procedimiento por tiempo de cinco años, una vez cumplida la pena privativa de libertad así como a indemnizar a la citada víctima en la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 #), más sus intereses legales y al pago de las COSTAS procesales causadas, incluidas las originadas por la intervención de la acusación particular.- Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Reclámese, en su caso, del Instructor la pieza de responsabilidad civil del procesado terminada con arreglo a Derecho". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Baltasar, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º LECriminal por vulneración del art. 179 en relación con el art. 178 ambos del C.P .

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al haberse valorado en él pruebas ilícitas.

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del art. 24 C.E . referida al derecho a un proceso con todas las garantías.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 24 de Octubre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 20 de Noviembre de 2006 de la Sección III de la Audiencia Provincial de Almería, condenó a Baltasar como autor de un delito de agresión sexual/violación a la pena de seis años de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos se refieren a que el día 20 de Febrero de 2004 en el contexto de un previo conocimiento desde el mes anterior, sin poder concretar la fecha del inicio del conocimiento, María Angeles se acercó al lugar donde trabajaba como tractorista el condenado, y tras entablar conversación con él, montó en el vehículo de su propiedad Peugeot 205 proponiéndole Baltasar a María Angeles llevarla a su casa, a lo que ésta accedió, pero Baltasar se dirigió a un paraje escondido y tras abalanzarse sobre ella, que estaba sentada en el asiento del copiloto, e inmovilizarla, le bajó los pantalones y las bragas, introduciéndole el pene en la vagina contra la voluntad de aquélla, si bien eyaculó en el vientre de la joven.

A continuación dejó a la chica en su domicilio "conminándola a que no contara a nadie lo ocurrido, a lo que inicialmente accedió por miedo". Ante el riesgo de embarazo, acudió al centro de salud para solicitar la píldora postcoital, aconsejada por una amiga, pero al ser menor y necesitar la autorización de los padres ".... María Angeles decidió explicar lo ocurrido a su madre....". Esta puso la denuncia el día 24, días después de la ocurrencia de los hechos, que tuvieron lugar como se ha dicho el 20 de Febrero.

Se ha formalizado recurso de casación por parte del condenado, quien lo desarrolla a través de tres motivos a cuyo estudio pasamos seguidamente.

Segundo

El primer motivo, aparece formalmente encauzado por el cauce del error iuris del art. 849-1º LECriminal por indebida aplicación de los arts. 178 y 179 del Cpenal. Sin embargo, en su argumentación se cuestiona claramente la existencia de prueba de cargo, por estimar que la declaración de la víctima no responde a las exigencias que podrían confirmar su credibilidad para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

Textualmente se dice en un párrafo de la argumentación del motivo: "....Por todo lo manifestado es doctrina pacífica de esta Sala que al ser la única prueba condenatoria la declaración de la víctima, pues estos delitos se cometen generalmente en el marco de la clandestinidad, como es el caso, y dicha declaración es la única que puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, sin que se produzcan los tres requisitos....".

A más abundamiento, en el escrito de anuncio de la casación presentado en la Audiencia, en relación a este primer motivo, se hace expresa referencia al cauce del art. 5-4º LOPJ y art. 24 de la Constitución.

Así pues ha de enfocarse el motivo desde la verdadera denuncia efectuada que no es otra que la de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aunque expresa y formalmente no se efectúe referencia alguna en el escrito de formalización del recurso. Este y no otro es el cauce utilizado por el recurrente.

Como necesario presupuesto previo a la respuesta que debe dar esta Sala a la denuncia efectuada por el recurrente, debemos efectuar tres reflexiones:

  1. Sobre la aptitud teórica de la declaración de la víctima para integrar la prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

  2. Sobre el ámbito del control casacional en relación a esta cuestión con especial incidencia al valor que debe darse a la inmediación judicial.

  3. Sobre el canon de certeza que debe sustentar toda sentencia condenatoria.

    En relación a la primera cuestión.

    De acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala, entre otras y por citar las más recientes, SSTS 90/2007, 412/2007 ó 629/2007, hay que recordar que la declaración de la víctima, sobre todo en delitos cometidos en la buscada intimidad de agresor y víctima, puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Como se recordaba en la ya lejana sentencia de 24 de Noviembre de 1987, recordada por otras --1845/2000 -- "....nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motive el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del imputado....". En el mismo sentido pueden citarse, entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional 201/89, 160/90, 229/91 ó 64/94 .

    Asimismo esta Sala, como criterios para verificar la credibilidad de la víctima ha establecido los ya conocidos --y citados en la sentencia sometida a este control casacional--, de ausencia de incredibilidad subjetiva, es decir, que no exista una animadversión inicial en la víctima, inicial e independiente de la agresión sexual iniciada (sería contra-natura exigirle a la víctima que no hubiese desarrollado una enemistad derivada y originada de la propia agresión sexual), que su relato sea verosímil y enlazado con ello, que existan corroboraciones externas y, finalmente que la incriminación se haya mantenido en el tiempo sin contradicciones relevantes.

    No se trata de requisitos a verificar de una manera estereotipada, sino de someter, en concreto, las declaraciones incriminatorias de la víctima al triple cedazo expuesto a la vista de todos los detalles que ofrezcan las declaraciones, en un juicio esencialmente individualizado y singular, en referencia al hecho objeto de examen.

    En relación a la segunda cuestión.

    En la jurisprudencia de esta Sala, pueden fijarse dos etapas en orden al ámbito del control casacional en relación a la prueba practicada ante el Tribunal sentenciador, singularmente desde la perspectiva del principio de inmediación que tuvo el Tribunal de instancia y del que carece esta Sala de Casación.

    En la primera etapa, con apoyo en el art. 741 de la LECriminal se estimó que aquellas pruebas de tipo personal en las que el Tribunal sentenciador había visto, oído y percibido la declaración del testigo, precisamente por haberlo realizado a través de la inmediación de la que carecía --y carece-- esta Sala casacional, esa valoración efectuada por el Tribunal sentenciador quedaba extramuros del control casacional. En este sentido, se pueden citar, entre otras muchas las Sentencias de esta Sala 2039/2001 de 6 de Noviembre

    , en la que se afirma que "....esta Sala carece de la posibilidad de modificar una decisión sobre los hechos fundada en la impresión obtenida por el Tribunal de instancia directamente de las declaraciones prestadas en el Plenario....".

    Esta imposibilidad de valorar en casación la valoración del Tribunal de instancia fundada en la inmediación ha sido reiterada en la jurisprudencia más anterior de esta Sala --SSTS de 12 de Noviembre de 1991, 13 de Abril de 2002, así como la STS de 9 de Noviembre de 1993 en el Recurso de Casación 2087/1993 . Dicha sentencia dice en el f.jdco. primero: "....Aún a fuer de repetitivos se ha de insistir en que de modo reiterado y hasta la saciedad, tanto la jurisprudencia de esta Sala, como la del Tribunal Constitucional, ha venido proclamando de modo constante que para que pueda tener viabilidad ese principio presuntivo es imprescindible que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que tales pruebas corresponde ser valoradas de modo exclusivo y excluyente por el Tribunal "a quo", de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ....".

    Esta sentencia de 9 de Noviembre de 1993 dio lugar a la primera condena a España por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas el 20 de Julio de 2000 y que ha sido seguido por otras condenas en el mismo sentido, todas con el idéntico argumento de que el Recurso de Casación no es un recurso efectivo en los términos del art. 2-3º a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en relación al art. 14-5º que exige "toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal Superior", lo que equivale a la existencia de un recurso efectivo según el citado art. 2-3º a), estimándose que el recurso de casación español no respondía a ello en la medida que se consideraba en la concreta sentencia dictada por esta Sala objeto de la denuncia, que quedaba extramuros del control casacional la valoración que hubiese efectuado el Tribunal de instancia en prueba directamente relacionada con el principio de inmediación, prueba que había sido la determinante para la condena.

    Con posterioridad se han producido nuevos dictámenes en idéntico sentido, entre otros los Dictámenes, correspondientes a las Comunicaciones 1073/2002, 1101/2002, 1095/2002 y 1325/2004. Más recientemente otros posteriores Dictámenes se hayan apartado del criterio anterior, en concreto la Decisión del Comité de 29 de Marzo de 2005, comunicación 1356 de 2005, Parra Corral vs España, la Decisión de 25 de Julio de 2005, comunicación 1399 de 2005, Cuartero Casado vs España, la Decisión de 25 de Julio de 2005, comunicación 1389 de 2005, Bertelli Galvez vs España, la Decisión de 28 de Octubre de 2005, comunicación 1059/2002 Carballo Villar vs España y finalmente la Decisión de 18 de Abril de 2006, comunicación 1156/2003 Pérez Escolar vs España. En estos cinco dictámenes, posiblemente ante la interpretación más amplia efectuada del Recurso de Casación por esta Sala en los casos analizados, han entendido que sí se satisface la naturaleza de recurso efectivo, todo ello, es necesario precisarlo, en relación al ámbito de la casación efectuada en los concretos casos sometidos al Comité.

    En el momento actual, con independencia de la introducción de la segunda instancia con la consiguiente reforma anunciada de la Casación Penal, es lo cierto que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria --art. 9-3º --, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

    En consecuencia el principio de inmediación ya no puede ser esgrimido excusarse el Tribunal que oye y ve al testigo para justificar y explicitar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia para sostener la sentencia condenatoria, ni la inmediación puede servir de argumento para excluir del ámbito de la casación penal el examen que esta Sala casacional debe efectuar para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena, lo que en la singular relevancia en relación a los delitos contra la libertad sexual en los que, de ordinario, la única prueba disponible es la de la propia víctima, dado el escenario de intimidad en el que se cometen.

    De esta Jurisprudencia más reciente, se pueden citar las SSTS 2047/2002 de 10 de Septiembre que por el acento en la elaboración racional o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación, que puede y debe ser revisado por el Tribunal Superior que conoce de la causa vía recurso para verificar la estructura racional del discurso valorativo, o la SSTS 408/2004 de 24 de Marzo en la que reconociendo la competencia del Juez sentenciador para valorar la prueba, en relación a aquella prueba afectada por el principio de inmediación se dice "....y ello no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control casacional que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia....", ó la STS 732/2006 de 3 de Julio "....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el

    Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....", la STS 306/2001 de 2 de Marzo ya ponía el acento en la exigencia de que el Tribunal sentenciador justificase en concreto las razones por las que concedía credibilidad a la declaración de la víctima, no bastando la sola referencia a que debía ser creído por no existir nada en contra de dicha credibilidad. En sentido análogo, SSTS 121/2006, 90/2007 y 741/2007 de 27 de Julio .

    Por lo tanto es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir:

  4. La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez.

  5. La inmediación no es ni debe ser una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que "....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación...." --STS de 12 de Febrero de 1993 --.

  6. La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a ella dicta la sentencia condenatoria puede y debe ser analizada en el ámbito del control casacional como consecuencia de la condición de esta Sala Casacional como garante de la efectividad de la prohibición de toda decisión arbitraria --art. 9-3º C.E .--, actualmente más acentuado, si cabe, a consecuencia de la efectividad a que debe responder el presente recurso de casación como recurso efectivo que permita el reexamen de la culpabilidad y de la pena impuesta por el Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 14-5º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos ya citados. Sólo desde esta perspectiva puede sostenerse la tesis del recurso efectivo que con reiteración tiene declarado tanto la jurisprudencia de esta Sala como del Tribunal Constitucional.

    De esta Sala se puede citar el auto de 14 de Diciembre de 2001 dictado en cumplimiento del Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 13 de Septiembre de 2000 en relación al primer dictamen condenatorio del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas de 20 de Julio de 2000, antes citado, y ha sido seguido por otras muchas resoluciones de esta Sala, ad exemplum SSTS 263/2003, 429/2003, 702/2003, 809(2003 ó 592/2004 . Del Tribunal Constitucional se pueden citar, entre otras, las SSTC de 25 de Abril de 2002, 70/2002 de 3 de Abril, 105/2003 ó 116/2006, todas ellas se refieren a la asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena declarada en el art. 14-5 del Pacto Internacional de Derechos citado.

    En relación a la tercera cuestión.

    Es evidente que todo fallo condenatorio, como expresión y consecuencia del proceso valorativo de todas las pruebas practicadas, de cargo y de descargo --todo juicio es un decir y un contradecir-- ante el Tribunal, constituye el juicio de certeza --certeza judicial-- alcanzado por el Tribunal sentenciador.

    ¿Qué tipo de certeza?, de acuerdo con la terminología consagrada del TEDH, se trata de una certeza "....más allá de toda duda razonable....". Los hechos tal y como ocurrieron están ya irremediablemente

    anclados en el pasado y no pueden ser reproducidos. Sólo cabe una reconstrucción con los elementos probatorios aportados por las partes. Por eso el objeto de la prueba, singularmente en el proceso penal, es la reconstrucción del pasado con los elementos/huellas del presente, el acierto de coincidencia plena y completa de esta reconstrucción con la realidad ocurrida es una vocación o tendencia que puede o no conseguirse. Sólo los protagonistas de los hechos podrían, hipotéticamente, verificarlo, sin embargo desde la perspectiva judicial es suficiente, pero al mismo tiempo es indispensable que esa certeza judicial elimine toda duda razonable, y precisamente, reconociendo que la valoración de las pruebas y el juicio de certeza al respecto le corresponde al Tribunal de instancia, hay que añadir, a continuación, que a este Tribunal de casación le corresponde el control sobre la razonabilidad de tal decisión, esto es, si se sostiene por sí misma por la contundencia de la motivación fáctica que haya efectuado el Tribunal de instancia, es decir, la efectividad de haberse alcanzado el canon de certeza más allá de toda duda razonable, y por tanto, la verificación de que la decisión está motivada, que no es arbitraria y de que supera con éxito la posibilidad de duda razonable. --SSTS 72/2000, 1101/2001, 1107/2004, 474/2006 ó del Tribunal Constitucional 1090/2002, 299/2003 ó 43/2004, y todo ello, porque como ya se ha dicho, el actual recurso de casación es un recurso efectivo que permite el re- examen de la culpabilidad del condenado y de la pena impuesta, con lo que al mismo tiempo, este Tribunal se convierte en garante de la interdicción de toda arbitrariedad en los términos del art. 9-3º de la Constitución.

Tercero

Entrando ya en la concreta denuncia efectuada en el presente motivo, verificamos que, en síntesis, el Tribunal sentenciador fundamenta la condena en la declaración de la víctima que estima creíble por responder a las tres notas ya citadas, y, además por la existencia de los informes psicológicos obrantes en las actuaciones, ratificadas en el Plenario.

Ciertamente, no elude la valoración de algunos elementos adversos, concretamente: a) no haber presentado denuncia de inmediato y b) ausencia de lesiones a nivel genital y otras partes del cuerpo.

Respecto de la primera, se dice --f.jdco. segundo-- "....tardanza que no resta credibilidad a su testimonio pese a lo argumentado por la defensa del procesado, pues ello obedece al sentimiento de vergüenza e incluso de culpabilidad....", a ello añade que en el informe del psicólogo municipal de Pulpí efectuado al día siguiente de la denuncia ya se puso de manifiesto el shock emocional. analizaremos esta cuestión más tarde, y respecto de la segunda se hace referencia a que los forenses en el Plenario ya explicaron que es compatible una agresión sexual sin el necesario cortejo de lesiones físicas o desgarros vaginales "....ni siquiera en mujeres vírgenes al existir hímenes complacientes que no sufren daños....".

La argumentación de la instancia, y sobre todo la respuesta a las objeciones citadas tiene unos rasgos de generalidad que no responden, a juicio de esta Sala, a nivel motivacional exigible, lo que se incrementa con el examen directo de la causa en él, que aparecen unos detalles significativos silenciados en la argumentación del Tribunal, que terminan por debilitar el juicio de certeza en el sentido de no alcanzar la certeza más allá de toda duda razonable que permita mantener la condena por el delito de violación.

La secuencia de los hechos fue como sigue:

1- El día 20 de Febrero, María Angeles se acerca al lugar donde trabajaba Baltasar, éste pide permiso para ausentarse del trabajo, y marchan los dos en el coche de Baltasar produciéndose la relación sexual en un paraje aislado, una vez allí se abalanzó Baltasar sobre María Angeles que iba en el asiento del copiloto y tras inmovilizarla, introdujo el pene en su vagina eyaculando en el vientre de la joven.

2- Deja a continuación en su domicilio a la menor, conminándola a que no contara a nadie lo ocurrido.

3- comenta con una amiga el hecho de las relaciones sexuales habidas "sin explicarle las circunstancias" por estar preocupada por un posible embarazo, aquélla le aconseja que acuda al Centro de Salud para solicitar la píldora postcoital, pero no se la facilitan al ser menor de edad. Aunque el factum no lo concreta, de las actuaciones se comprueba con la lectura del informe médico que la visita al Centro de Salud fue el día 22 de Febrero, dicho informe señala como hora de la visita las 21'36 horas.

4- El 24 de Febrero la madre pone la denuncia de violación.

Estos hechos deben ser completados con otras realidades que el examen directo de los autos permitido dado el cauce casacional empleado por el art. 899 LECriminal, acreditan y que, en opinión de la Sala, no han sido suficientemente valorados en la sentencia. Se trata de los siguientes datos ordenados cronológicamente.

  1. Consta al folio 22, la historia clínica del Centro de Salud de Pulpí donde acudió la menor antes de la denuncia puesta por su madre.

    El objeto de la visita fue una exploración en relación a un test negativo de embarazo. La visita médica fue efectuada a las 21'36 horas del día 22 de Febrero. Nada aparece en dicho informe que pudiera sugerir ni la realidad de una agresión sexual ni ninguna alteración psicológica o shock.

  2. En el informe psicológico efectuado por el servicio municipal de psicología del Ayuntamiento de Pulpí de 25 de Febrero de 2004 --folio 84 y ss--, se describen los resultados de la entrevista inicial. De dicho informe se pueden destacar dos observaciones del psicólogo: a) que la madre se mostraba más nerviosa que la misma niña, b) que ésta se sentía muy rabiosa y culpable y que su narración lo es sin mucha expresividad, más bien con un pequeño gesto de vergüenza. Se concluye con la conveniencia de hacer un mayor seguimiento.

  3. En la declaración/exploración de María Angeles llevada a cabo el 26 de Febrero, dos días después de la denuncia, reconoce la menor que se le dijo a su amiga María Inmaculada sin decirle que había sido violada, ni tampoco se lo dijo al médico que la había explorado el día 22 de Febrero --folio 31 de las actuaciones--. D) En el informe médico obrante al folio 44, de fecha 26 de Febrero, hora 11'42, en la anamnesis se relata la realidad de la agresión sexual y en la analítica nada se dice respecto al estado psíquico de la menor.

  4. En el informe médico-forense efectuado el mismo día 26 de Febrero --folio 41 y 42--, sólo se reseña un estado emocional acorde con las circunstancias, sin que se precise seguimiento alguno ni por las lesiones --que no se apreciaron, a pesar de que según ella era la primera vez que mantenía relaciones sexuales, y que manifestó al psicólogo que sintió un profundo dolor en su vagina--, y sin que tampoco se hubiesen apreciado en ese reconocimiento ninguna alteración psíquica.

  5. En el nuevo informe psicológico de 13 de Diciembre de 2004 se hace un resumen del asesoramiento y apoyo psicológico facilitado a la menor, recogiéndose que si bien ha recibido desde el primer momento todo el apoyo de los padres, si bien ha recibido una dura presión social en todo su entorno.

  6. En el Informe de 26 de Octubre de 2006, efectuado como prueba anticipada --folios 166 y ss, Rollo de la Audiencia-- por dos psicólogos adscritos al Instituto de Medicina legal de Almería, ratificado en el Plenario, se concluye afirmando que las secuelas psicológicas observables son compatibles con la agresión sexual sufrida, y se concluye con la necesidad de seguir con el apoyo psicoterapeútico. A este informe se refiere la sentencia sometida al presente control casacional en el f.jdco. segundo, como elemento corroborador de la credibilidad que le concedió a la declaración de la menor.

Cuarto

En este escenario probatorio, reiterando que en sede teórica la declaración de la víctima de un asalto sexual puede constituir la prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, es lo cierto que el análisis de la conducta de la menor en los días inmediatamente posteriores a la alegada agresión se apartan de forma notable del patrón que puede estimarse más general para una menor que ha tenido en esta circunstancia su primera relación sexual, en forma de la agresión sexual que se narra.

Los hechos ocurren el día 20, el día 22 acude al Centro de Salud de Pulpí donde nada dice de la agresión --tampoco a su amiga María Inmaculada -- y sólo ante el problema de riesgo de embarazo por unas relaciones que, obviamente, tanto el facultativo como su amiga interpretaron como consentidas y queridas es por lo que acude al centro. En dicho informe el facultativo nada se recoge sobre su estado anímico, lo que equivale a afirmar que nada fue observado.

El día 25, el siguiente de la formalización de la denuncia, se efectúa el informe del servicio municipal de psicología del Ayuntamiento de Pulpí, a donde fue derivada por la Guardia Civil, siendo relevantes las observaciones recogidas por el propio psicólogo y a las que nos hemos referido en el apartado B) de la relación anterior.

El día 26 tienen lugar dos reconocimientos, --apartados D y E de la anterior relación-- uno llevado a cabo a las 11'42 horas en el servicio de urgencias del S.A.S. --folio 44- en el que como resultado de la exploración de la menor se verifica la ausencia de lesiones ginecológicas sin que nada se diga de aspectos psicológicos. El mismo día 26 es reconocido por el Médico Forense --folio 41-- de la anterior relación. En este segundo reconocimiento se coinciden con el anterior en el sentido de ausencia de lesiones orgánicas y en relación a las de tipo psicológico se dice, y por tanto se explicita, que nada se observa.

Finalmente, ese mismo día 26, tuvo lugar la declaración/exploración de la menor en el Juzgado -- folio 31-- a la que se ha hecho referencia en el apartado C) de la relación, en la que resalta la prioridad del riesgo de embarazo sobre el hecho de la agresión sexual.

Ciertamente habrá de convenirse --reiteramos-- que la conducta de la menor en esos primeros y fundamentales días siguientes a la alegada agresión, se aparta del patrón de reacción que puede esperarse de una menor de 15 años de edad que ha sufrido una agresión sexual en forma de violación y esta falta de consistencia, no es tanto por no haber denunciado en el momento de los hechos o por carecer del cortejo de lesiones que la antigua jurisprudencia exigía. La verosimilitud puede predicarse con denuncias tardías o sin lesiones orgánicas.

Lo anómalo, lo que debilita la credibilidad de la menor es que sólo alega la agresión sexual cuando no se le entrega la píldora postcoital, lo que ocurre después de la visita al Centro de Salud el día 22, y unido a ello resulta significativo que en la propia complicidad de dos amigas, María Angeles oculta la agresión a su amiga María Inmaculada, a la que sin embargo le cuenta la realidad de unas relaciones sexuales en las que el único temor era el posterior embarazo, e íntimamente unido a ello tenemos el dato de que en esos días inmediatamente seguidos a la agresión de la menor fue reconocida el día 22 cuando fue a pedir la píldora postcoital, y el día 26 en el servicio de urgencia del SAS y por el médico forense y en ninguno de ellos le apreciaron ningún shock emocional posterior a la agresión, ni tampoco fue apreciado en el informe psicológico del día 25.

Ciertamente el shock se objetiva más tarde --en el informe de 13 de Diciembre 2004 y en el informe de los psicólogos de la Escuela de Medicina Legal, pero esta aparición tardía no aparece suficientemente explicada, y lo que es más importante, hemos dicho que la credibilidad de la versión de la víctima, siendo única prueba, viene a exigir algún tipo de corroboración externa. En este caso, a la escasa verosimilitud de la declaración de la menor, se une la ausencia de toda corroboración que por sí misma, no podría servir de sustento a la propia declaración, sino que como elemento corroborador debe reforzar lo que, ya de por sí tiene que aparecer como imputación sólida y contundente, aquí ausente.

En conclusión, hay que declarar que el resultado del control casacional efectuado por esta Sala permite afirmar que la prueba de cargo estimada en la sentencia de instancia como "....más que suficiente para desvirtuar la constitucional presunción de inocencia de que inicialmente gozaba el procesado...." no aparece como tal por llegar a conclusiones que se alejan de las máximas de experiencia usuales en casos como el estudiado, y esto dicho desde el respeto que le corresponde al Tribunal para valorar la prueba, valoración que no puede efectuar ni sustituir esta Sala de Casación, sino que más limitadamente le corresponde, como consecuencia del carácter de recurso efectivo que tiene la actual casación, verificar la razonabilidad del discurso valorativo efectuado por el Tribunal sentenciador que la llevó a la conclusión condenatoria y, asimismo, verificar si tales conclusiones son acordes a las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, en lo referente a la suficiencia y contundencia de las pruebas de cargo. Como ya hemos dicho, en este caso el resultado del control no alcanza el estándar de consistencia exigible, porque no permite alcanzar una certeza más allá de toda duda razonable que los hechos ocurrieran de la forma que se dice en la sentencia.

Procede estimar el recurso por haber vulnerado el derecho de la recurrente a la presunción de inocencia.

Quinto

La estimación del primer motivo hace innecesario el estudio del resto de los motivos formalizados.

Sexto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar de oficio las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Baltasar, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección III, de fecha 20 de Noviembre de 2006, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Almería, Sección III, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vera, Sumario nº 2/2004, seguida por delito de agresión sexual, contra Baltasar, con D.N.I. núm. NUM000, hijo de Ricardo y de María, natural de Aguilas (Murcia), nacido el día 22-11-1974, mayor de edad, vecino de Pulpí (Almería), con domicilio en CALLE000

, NUM001, cuya solvencia o insolvencia no constan, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo cautelarmente privado desde el día 24 al 26 de Febrero de 2004; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los de la sentencia de instancia salvo los hechos probados en lo referente a que la relación sexual fue llevada a cabo contra la voluntad de la joven.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO Unico.- Por los razonamientos contenidos en la sentencia casacional singularmente en los f.jdcos. tercero y cuarto, procede la absolución de Baltasar .

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Baltasar del delito de violación del que fue condenado en la instancia, con declaración de oficio de las costas de la primera instancia.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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