STS, 21 de Marzo de 2000

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2000:2244
Número de Recurso266/1994
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 266/94, interpuesto por D. Alfonso , que actúa representado por el Procurador D. Juan Ignacio Valverde Canovas, contra la sentencia de 19 de octubre de

1.993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo 1091/90, en el que se impugnaba la resolución de 3 de octubre de

1.990, del Ayuntamiento de Argentona que en reposición confirmaba la providencia de la Alcaldía de Argentona de 16 de agosto de 1.990, que requería al responsable de la Granja DIRECCION000 para que en el plazo de ocho días deje de continuar la actividad y haga desaparecer las molestias, advirtiéndole que se decretará la clausura de la granja. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Argentona, representado por el Procurador D. Roman Velasco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 26 de octubre de 1.990 D. Alfonso , en su nombre y en el de la razón comercial Granja DIRECCION000 , interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 3 de octubre de 1.990, del Ayuntamiento de Argentona que en reposición confirmaba la providencia d e la Alcaldía de Argentona de 16 de agosto de 1.990, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 19 de octubre de 1.990, cuyo fallo es del siguiente tenor: "En atención a lo expuesto la Sala ha decidido desestimar la demanda interpuesta por Don Alfonso contra las resoluciones del Ayuntamiento de Argentona recogidas en el fundamento jurídico primero, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 19 de noviembre de

1.993, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 30 de noviembre de

1.993, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se estime el recurso anulando la resolución del Ayuntamiento de Argentona, declarando la nulidad de lo actuado desde la omisión del trámite de audiencia y en todo caso se tramite el expediente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 y siguientes del Reglamento de Actividades Molestas. Y todo ello en base a un único motivo de casación:"UNICO MOTIVO DE CASACIÓN.- Al amparo del nº 4 del artº 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico, estimándose infringido por violación del artº 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17-7-58, aplicable a este caso por la D.T. 2ª.1 de la L.R.J.A.P. y del P.A.C. de 26-11-92, en relación con el artº 38 y 33.2 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres y Peligrosas (D. 1414/1961 de 30 de Noviembre) y la Doctrina legal establecida por este alto Tribunal en sus Sentencias, entre otras de 3-5-80 (Ar. 2772), 30-5-85 (Ar. 4809), 4-10-86 (Ar. 7402), 15-10-86 (Ar. 8037), 29-9- 87, 28-11-88, 15-12-89 y 25-2-91, en cuanto todos los citados preceptos legales y jurisprudencia que los interpreta y desarrollaestablecen que la cláusula de actividades sometidas al expresado Reglamento, por alterar una situación de hecho existente , no podrá ésta acordarse sin la precia audiencia del interesado"

CUARTO

La parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando en síntesis, que la actividad carecía de licencia, que las circunstancias acreditadas en que se realizaba la actividad exigían un inmediato y drástico actuar de la Administración, y que no se le ha ocasionado indefensión.

QUINTO

Por providencia de 21 de enero de 2.000, se señaló para votación y fallo el día catorce de marzo del año dos mil, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó los acuerdos impugnados relativos al cese de la actividad de la Granja DIRECCION000 , y ello tras hacer un minucioso relato de las denuncias habidas, por la existencia de cerdos muertos en estado de descomposición y de residuos orgánicos y fecales, Fundamento de Derecho Segundo. Y tras valorar y declarar en su Fundamento de Derecho Tercero que la actividad ejercida en la Granja DIRECCION000 era clandestina.

SEGUNDO

En el único motivo de casación, la parte recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, aduce la infracción del artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con los artículos 32 y 38 del Reglamento de Actividades Molestas y la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, en sentencias de 3 de mayo de 1.980, 30 de mayo de 1.985, 4 de octubre de 1.986, 15 de octubre de 1.986, 29 de septiembre de 1.987, 28 de noviembre de 1.988, 15 de diciembre de 1.989 y 25 de febrero de 1.991, en cuanto, dice, todos los preceptos legales citados y la jurisprudencia exigen que la clausura de actividades sometidas al citado Reglamento, por alterar una situación de hecho existente, se ha de acordar previa la audiencia del interesado, y que esta audiencia de la que la Administración prescindió, se ha de acordar tanto si se trataba de una actividad sin licencia, como si la tal licencia existía.

Para el adecuado análisis del único motivo de casación aducido, es preciso señalar, de una parte, que la sentencia recurrida, declara como probado, que la actividad del hoy recurrente, era clandestina, por carecer de la licencia oportuna para la actividad que desarrollaba, y de otra, que la citada sentencia refiere y valora la existencia dentro del área de la actividad de cerdos muertos en estado de descomposición y residuos orgánicos y fecales.

Pues bien, a la vista de lo anterior, es procedente desestimar el motivo de casación aducido, y ello a pesar, de que esta Sala comparta al menos genéricamente las alegaciones del recurrente sobre la importancia de trámite de audiencia y de la necesidad de su aplicación y observancia, pues de un lado, por haber declarado la sentencia recurrida que la actividad era clandestina y no haberse combatido en forma por el oportuno motivo de casación, sin que sea suficiente la mera alegación que sobre ese particular hace el recurrente, esta Sala en casación ha de partir de la existencia de una actividad clandestina, y de otro lado, habiendo referido con todo detalle la sentencia recurrida la existencia dentro del área de la actividad, de anomalías tan trascendentes incluso para la salud de personas y animales, como son el cerdo muerto y los residuos orgánicos y fecales, es claro que con tales precedentes no se puede apreciar que haya existido la infracción que se denuncia en el único motivo de casación aducido, ya que, el Reglamento de Actividades Molestas regula el tramite de audiencia para las actividades con licencia que no es el supuesto de autos, como se ha visto, y además si la actividad, se ejercía en las condiciones que los diversos informes obrantes y la sentencia ponen de manifiesto, el Ayuntamiento, no es que estaba habilitado para actuar, sino que tenia la obligación y potestad de hacerlo y con prontitud para evitar los peligros que de esa actividad notoriamente se podían derivar. Sin olvidar en fin, que el Tribunal Supremo, aunque obviamente ha sido y es muy respetuoso, como no puede menos con el tramite de audiencia que el Ordenamiento exige, en muy diversas ocasiones cuando se trata de actividades molestas o peligrosas realizadas sin licencia ha tenido ocasión de mantener la clausura de tales actividades, sin necesidad del tramite de audiencia, y mucho mas en el caso de autos en el que a la actividad sin licencia se unen unas condiciones concretas de peligro para la salud, que imponen y exigen una actuación inmediata y sin demora, máxime, cuando, a mayor abundamiento, en el caso de autos hay una actividad anterior reiterada de la Administración comprobando las denuncias habidas, y la resolución al tiempo que le concede ocho días para que deje de continuar la actividad y haga desaparecer las molestias le advierte que se decretara la clausura, con lo que obviamente el recurrente en ese plazo y antes de la clausura podía hacer las alegaciones oportunas.

TERCERO

La desestimación del único motivo de casación, obliga, conforme a lo dispuesto en elartículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Alfonso , que actúa representado por el Procurador D. Juan Ignacio Valverde Canovas, contra la sentencia de 19 de octubre de 1.993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo 1091/90, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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